ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso1691/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Paulina presentó el día 2 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 131/2012 dimanante de los autos de juicio verbal número 867/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante diligencia de 25 de septiembre de 2013 se devolvieron las actuaciones recibidas en esta Sala a la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 3.ª, a fin de que resolviera sobre la impugnación de la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita de D.ª Paulina .

  4. - Devueltas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2014, se tuvo como designado como procurador del turno de oficio a D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Luis Pablo , en calidad de parte recurrida, y a la procuradora del turno de oficio D.ª Lourdes Bravo Toledano, en nombre y representación de D.ª Paulina , en calidad de parte recurrente.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2014, la parte recurrida solicitó la inadmisión de los recursos formalizados. La parte recurrente mediante escrito de 10 de octubre de 2014 consideró que la providencia de 2 de septiembre de 2014, le había causado indefensión y valoraba que la no admisión de los recursos supondría una vulneración del artículo 24.1 CE y del artículo 6.1 CEDH .

  7. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiario del derecho de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre oposición a la división de herencia tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se estructura en torno a tres motivos. En el primero se citan como infringidos los artículos 1074 , 847 y 1045.1 CC , y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 1991 , 8 de julio de 1995 y 6 de junio de 2006 , entre otras, respecto a que la valoración de los bienes de la herencia será la que se fije en la fecha de la adjudicación y no en la fecha del fallecimiento. El segundo motivo se cita como infringido el artículo 1061 CC y las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 1996 , 7 de enero de 1991 , 14 de diciembre de 2005 , entre otras. Considera que se ha vulnerado el principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia al no haberse respetado el criterio igualitario. En el tercer motivo, se señalan como vulnerados los artículos 1073 , 1074 CC y la jurisprudencia de esta Sala de 8 de marzo de 2001, 27 de octubre de 2000 y 21 de marzo de 1985. Razona la recurrente que se le ha producido una lesión en más de la cuarta parte de la herencia por lo que la división es rescindible.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2 LEC , considera infringido los artículos 469.2 y 203, apartados 1 y 2 LOPJ . El segundo motivo se funda en la infracción del artículo 460 LEC . En el tercer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 346 y 347 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. Lo cierto es que el recurrente, en su escrito de alegaciones, tras la notificación de la providencia donde se recogen las posibles causas de inadmisión de los recursos, se centra en el hecho de considerar que se le ha producido una indefensión, al no determinar la referida providencia qué hechos en concreto son los alterados por la recurrente, valorando que la providencia es extremadamente escueta. Pues bien, ninguna indefensión se ha producido ni tampoco infracción del artículo 483 de la LEC , pues la providencia en cuestión, se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal formalizados tal y como exige el artículo 473.2.2º de la LEC 2000 , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, siendo evidente que dichas causas de inadmisión se refieren a los recursos y a los motivos que lo integran, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del auto que ahora se dicta. Además no cabe hablar de indefensión para la parte, teniendo en cuenta que existe una doctrina de esta Sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vine desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador.

    Por último se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión al recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es bien clara al declarar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

    Entrando ya a analizar los motivos del recurso, respecto a los que nada añade el recurrente en el escrito que presenta tras la providencia que concreta las posibles causas de inadmisión, resulta que los tres motivos incurren en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente, a lo largo del recurso, insiste en que se produjo una incorrecta admisión de una ampliación de un informe pericial. Partiendo de este hecho, que es negado por la Audiencia Provincial, concluye, a través de su primer motivo, que se ha producido una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, respecto al momento que se debe tener en cuenta para valorar los bienes que configuran el patrimonio hereditario. Pues bien, tal doctrina no ha sido vulnerada por la sentencia que se recurre, pues en modo alguno la Audiencia Provincial valora o razona que deba ser tenido en cuenta el momento del fallecimiento y no el momento de la adjudicación para valorar correctamente los bienes. Como tampoco se vulnera el principio de la equitativa distribución de los bienes, si se tienen en cuenta los hechos que se han acreditado para la Audiencia Provincial, a través de la valoración que ha efectuado de la prueba practicada, en especial del informe del contador partidor, con el cual la parte recurrente muestra su disconformidad. En definitiva ninguna de las vulneraciones indicadas, ni la referida a la rescisión por lesión, pueden ser observadas salvo que se ignore el análisis y el resultado de la prueba que ha sido valorada por la Audiencia Provincial, lo que no es posible a través del recurso de casación cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas o la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate tal y como quedaron fijados fácticamente para la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Paulina contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 131/2012 dimanante de los autos de juicio verbal número 867/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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