ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2521/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Epifanio presentó el día 6 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 623/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de noviembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, designada por el turno de oficio para la representación de D. Epifanio , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 23 de abril de 2014. La procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA CORUÑA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de propietarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en seis motivos.

    En el apartado rubricado "Antecedentes", apartado II, se indica que la sentencia recurrida presente interés casacional.

    En el motivo primero , en su encabezamiento, se cita como precepto legal infringido el artículo 14 b) de la Ley de Propiedad Horizontal . Ya en el cuerpo del motivo se indica que tal precepto ha sido infringido por cuanto se han aprobado por la Comunidad de propietarios gastos que no estaban previamente presupuestados, negando que los gastos de procesos judiciales puedan calificarse como gastos ordinarios. A lo largo del motivo no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    En el motivo segundo , en su encabezamiento se cita como precepto legal infringido el artículo 9 e ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal . En el cuerpo del motivo se alega que el seguro colectivo de la comunidad no tiene la condición de gasto ordinario de inmueble no siendo por tanto obligación del hoy recurrido su abono. A lo largo del motivo no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    En el motivo tercero , en su encabezamiento se cita como precepto legal infringido el artículo 9 e ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal Se alega que dichos preceptos han sido infringidos por cuanto el cargo de administrador no es obligatorio y como tal sus honorarios no pueden configurarse como gastos ordinarios ni es obligatorio asumirlos, máxime cuando no existe contrato alguno que justifique tales honorarios. A lo largo del motivo no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    En el motivo cuarto , en su encabezamiento se alega la infracción de los artículos 9, apartados e ) y f ) y 18, apartados a), b ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal . Argumenta la parte recurrente que los gastos de mantenimiento del edificio y el pago de la prima del seguro se realice con cargo al fondo de reserva. A lo largo del motivo no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    En el motivo quinto , en su encabezamiento se alega la infracción de los artículos 348 , 349 y 396 del Código Civil , así como el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Señala la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida por cuanto la comunidad de propietarios le ha privado de un derecho, cual es su buzón de correos, derecho que tuvo desde un inicio y del que posteriormente ha sido privado. A lo largo del motivo no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Por último, en el motivo sexto , en su encabezamiento se alega la infracción de los artículos 11.1 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Indica la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por cuanto con el cambio de la puerta se ha producido una alteración en la configuración del edificio, constituyendo un gasto suntuario que el recurrente no está obligado a pagar, existiendo una errónea valoración de la prueba por cuanto la finalidad de la obra no fue suprimir barreras arquitectónicas. A lo largo del motivo no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, tras indicar en el apartado rubricado "Antecedentes", punto II, que el recurso presenta interés casacional, no vuelve a mencionar tal cuestión, no señalando en ningún momento cual de los elementos que integran el interés casacional es en el que se fundamenta el recurso, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años;

    2. por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, en tanto que ni siquiera se hace referencia a jurisprudencia alguna, lo que no es sino consecuencia de no hacer referencia alguna al elemento de los que integran el interés casacional como presupuesto del recurso y la ausencia de cita de cualquier tipo de Sentencia;

    3. porque el escrito de interposición incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). No mencionándose a lo largo del recurso de ninguno de los elementos entre los que pueden integrar el interés casacional y al no citarse sentencia alguna en fundamento de ese interés casacional que constituye presupuesto del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, pues ninguna sentencia al respecto se cita, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales, pues nuevamente no se cita sentencia alguna de Audiencias Provinciales, e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, cuestión que tampoco resulta invocada;

    4. por inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente, a través de los motivos en que se articula el recurso, parte de que se han aprobado por la Comunidad de propietarios gastos que no estaban previamente presupuestados, negando que los gastos de procesos judiciales puedan calificarse como gastos ordinarios. Que el seguro colectivo de la comunidad no tiene la condición de gasto ordinario de inmueble no siendo por tanto obligación del hoy recurrido su abono. Que el cargo de administrador no es obligatorio y como tal sus honorarios no pueden configurarse como gastos ordinarios ni es obligatorio asumirlos, máxime cuando no existe contrato alguno que justifique tales honorarios. Que los gastos de mantenimiento del edificio y el pago de la prima del seguro se realicen con cargo al fondo de reserva. Que la comunidad de propietarios le ha privado de un derecho, cual es su buzón de correos, derecho que tuvo desde un inicio y del que posteriormente ha sido privado. Y, por último, que el cambio de la puerta supone una alteración en la configuración del edificio, constituyendo un gasto suntuario que el recurrente no está obligado a pagar, existiendo una errónea valoración de la prueba por cuanto la finalidad de la obra no fue suprimir barreras arquitectónicas.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, concluye que el pago de la prima del seguro colectivo de la comunidad constituyó el cumplimiento de una obligación previamente contraída por la comunidad que fue debidamente aprobada por la Comunidad mediante el correspondiente acuerdo, gasto que tiene la condición de ordinario por cuanto da cobertura a sus responsabilidades. Asimismo señala que el alegato de que se abone con cargo al fondo de reserva constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. Que una vez acordado en Junta de propietarios que la administración la ejerza un profesional del sector, acuerdo que se adoptó por unanimidad con el voto del hoy recurrente, el abono de los servicios prestados se configura como gasto ordinario en tanto que si existe un previo contrato con ese administrador. Igualmente indica que los gastos judiciales derivados del juicio de faltas que defendió al presidente de la Comunidad no puede impugnarlos por cuanto la recurrente fue expresamente excluida de su pago, con lo que ningún perjuicio se le causa. Respecto del buzón señala que no ha quedado probado que alguna vez tuviera tal servicio, con lo que difícilmente se le puede privar de tal servicio, pretendiendo obtener por vía indirecta los distintos servicios en contra del urbanismo municipal. Asimismo señala que la puerta del portal no altera la configuración del edificio, habiendo cambiado únicamente el material utilizado y la forma de apertura, pretendiéndose con este último cambio favorecer la supresión de las barreras arquitectónicas.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma, obviando el resultado probatorio de la sentencia recurrida, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que se pueda revisar nuevamente la prueba.

    Pero es que, además, el recurso se articula al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida porque basta examinar la demanda y contestación de la demanda para comprobar que en apelación se han planteado cuestiones nuevas, cual es el pago de la prima del seguro con cargo a los fondos de reserva. En consecuencia el planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7- 98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio " iura novit curia ", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 623/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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