ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2399/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jacobo , DON Landelino Y DOÑA María Virtudes presentó con fecha de 12 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 931/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 463/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2013 se acordó el emplazamiento ante esta Sala.

  3. - Por el Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de DON Jacobo , DON Landelino Y DOÑA María Virtudes , presentó escrito con fecha de 15 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Teresa López Roses, en nombre y representación de DOÑA Clemencia , DOÑA Eulalia Y Teodoro , presentó con fecha de 2 de diciembre de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 12 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 2 de septiembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación formulado se funda en un único motivo, alegándose la contradicción de la resolución recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que resultaría acreditado que el contrato de renta vitalicia, objeto del presente procedimiento, sería en realidad un contrato de donación encubierto bajo la falsa apariencia de un contrato de cesión de alimentos.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida.

    En relación a este requisito, esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosas y resoluciones, tal y como determina el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la indicación que se alega como infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente que se limita en el enunciado del motivo de recurso a referir "contradicción de la resolución recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ", y sin que resulte posible, en ningún caso, a la subsanación de este requisito en el tramite de alegaciones del art. 483.3 LEC .

  3. - A mayor abundamiento, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por eludir, en definitiva, su «ratio decidendi» o razón decisoria ( art. 483.2. 3º de la LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que habría resultado acreditado que el contrato suscrito entre las partes se trataría de un contrato de donación encubierto bajo la falsa apariencia de un contrato de cesión de alimentos, pues doña Clemencia no tendría casa ni trabajo, que aunque se trasladó al domicilio de sus padres, vivía en una planta superior independiente, que don Jacobo y doña Eulalia , no requerían de una intensidad superior a la ordinaria en la dispensación de atenciones y cuidados, y que el matrimonio cuenta con otros hijos que viven en cuarterías -esto es, una chabola de mampostería-, que a muchos de sus hijos no se les hizo dicha propuesta, y que la finalidad del contrato suscrito era la de perjudicar al resto en sus derechos hereditarios, lo que supondría una tácita desheredación de los demandantes y resto de los hijos, sin que de la extensa prueba practicada se hubiera acreditado que concurriera causa alguna para su desheredación.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, que don Jacobo , actualmente fallecido, y doña Eulalia , quisieron llevar una vida con compañía y asistencia de uno de sus hijos y, por ello, suscribieron un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos o vitalicio con uno de sus hijos y, sin que en el momento de su constitución existiera una situación de perentoriedad que justificara la posibilidad de exigir la obligación legal de alimentos, lo que se hizo previa oferta al resto de los hermanos, habiéndose prestado dichos alimentos por un periodo de tiempo amplio con continuación en la actualidad, y a cambio se ha procedido a su pago, lo que no conlleva una desheredación de los actores, pues se convino un servicio y ése se ha pagado, sea a un hermano o a otra persona o entidad.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jacobo , DON Landelino Y DOÑA María Virtudes contra la sentencia dictada con fecha de 3 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 931/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 463/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente con la PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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