ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2758/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BIOENERGETICA EGABRENSE, S.A." presentó el día 26 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 196/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1421/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de diciembre de 2013.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "BIOENERGETICA EGABRENSE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente . El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "EINESA INGENIERIA, S.L." y D. Juan Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2013; la procuradora Dª. maría Dolores Ramiro Gómez, en nombre y representación de "NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L.",presentó escrito el día 3 de enero de 2014; la procuradora Dª. María José Calero Serrano, en nombre y representación de "HAM CRIOGÉNICA, S.L.", presentó escrito el día 3 de enero de 2014; y la procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de "ILURCO, S.A.", presentó escrito el día 10 de enero de 2014; personándose todos ellos en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 26 de septiembre, 1, 2 y 3 de octubre de 2014 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos: a) infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en especial la obligación de invertir la carga de la prueba hacia los demandados, decidiendo exonerar a los demandados de toda responsabilidad por los daños ocasionados por la existencia de los defectos constructivos detectados, por que la parte actora no había demostrado sus pretensiones, pero ello a pesar de dar por probada la existencia de los defectos, pero no exigir a los demandados la prueba de su no participación en los mismos; b) infracción de las normas procesales de la sentencia, en especial de la concurrencia de incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad imputada a Ilurco, pese a haber solicitado complemento de la sentencia en este sentido y a pesar de constar en el recurso de apelación la solicitud de su condena; y c) el tercer motivo alega la infracción por error ostensible y notorio, arbitrariedad y conclusiones absurdas en la valoración de la prueba, ya que la actora sí ha acreditado la causa de los daños y perjuicios causados, efectuando un examen de la prueba practicada.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos: a) infracción del art. 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , ya que la responsabilidad de los demandados viene determinada por una atribución basada en la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en las tareas constructivas ejecutadas al amparo del contrato. En su defecto, identificados los intervinientes y acreditada la existencia del daño en la planta de Gnl y en el depósito Ilurco, se omite la aplicación de la responsabilidad solidaria impropia, efectuando el recurso un examen de la prueba y hechos declarados probados; b) infracción del art. 17.5 de la LOE , al no aplicar el régimen de responsabilidad del proyectista, en relación con la actuación de Econoler y Ham en el diseño de la planta de Gnl, así como tampoco aplica el art. 17.9 LOE , que admite expresamente la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y al que impone la Ley especial. Considera que en virtud el contrato y sobre su calificación como de llave en mano, Econoler asumió y garantizó a la actora el adecuado diseño de la planta de cogeneración y la planta de Gnl. Como en todo contrato de llave en mano, el cliente esperaba del contratista que realizase el diseño encomendado con personal capacitado y de conformidad con las exigencias derivadas del correcto ejercicio de la lex artis. El diseño de la planta de cogeneración fue por tanto responsabilidad contractual exclusiva de Econoler ejecutada en su nombre por Sedisa, como entidad subcontratada por Econoler para tal fin; c) infracción del art. 17.6 y 17.9 LOE , al entender que la sentencia aplica erróneamente el régimen normativo previsto en la LOE para delimitar la responsabilidad de Econoler, ya que la exoneración de responsabilidad basada en la confianza profesional en la empresa de ingeniería, no exime de tal responsabilidad, habiendo podido negarse a hacer la obra proyectada y denunciar los errores de diseño; y d) infracción del art. 17.7 LOE porque la sentencia considera acreditado que Einesa fue el responsable de la dirección de la obra de la planta de Gnl así como que el Sr. Juan Antonio asumió la dirección técnica de las obras de la Planta de Gnl, por lo que entiende acreditado que estas demandadas asumieron la función técnica de dirigir y realizar la ejecución material de las obras de la planta de Gnl y de controlar cualitativa o cuantitativamente la construcción y calidad de lo edificado, garantizando su idoneidad, así como los trabajos de vigilancia de la obra y de los trabajos de ejecución material, lo que justifica su responsabilidad en los daños.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 €, siendo la sentencia a la vista de la mencionada cuantía susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque: a) se denuncia la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba hacia los demandados, al haberse probado la veracidad de los daños, por lo que debió exigirse a los demandados prueba sobre su falta de responsabilidad en los daños acreditados. Frente a esta argumentación debe recordarse la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , que resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . Vista la doctrina de la Sala, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha entendido que no se ha acreditado la responsabilidad de los codemandados, al haberse acreditado que ninguna de ellas contribuyó decisiva y determinantemente a causar los daños cuya compensación reclama la actora, "antes bien, lo que ha quedado acreditado es que la proyectista Sedisa -no demandada-, el ingeniero Salvador y la propia demandante son los verdaderos responsables de la ruina ocasionada y que está originada en un vicio del suelo" , pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ); b) en relación con la supuesta incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad de Ilurco, el recurso carece de fundamento ya que, expresamente, el recurso de apelación señala (folio 3342 vuelto de las actuaciones de primera instancia) que respecto a esta entidad no se impugna el pronunciamiento absolutorio, sino lo referente al pronunciamiento sobre las costas. Si ello no fuera suficiente, tal y como recoge el propio auto de 21 de octubre de 2013 (folio 91 de las actuaciones de segunda instancia), la propia sentencia entra a valorar y conocer de la responsabilidad de Ilurco, concluyendo que dicha entidad se comprometió a suministrar un depósito de agua al servicio de la planta de biomasa, pero no trabajos de cimentación o estudio geotécnico del suelo en que va asentarse, lo que unido a la conclusión de que los únicos responsables de la ruina de lo edificado eran los proyectistas, ingeniero y la propia actora, resulta revelador de la ausencia de responsabilidad apreciada en la conducta de Ilurco, por lo que ninguna falta de pronunciamiento se ha producido; y c) respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, examinando la prueba practicada, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». Al mismo tiempo, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación incurre en la causa de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos de casación en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ), por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de considerar que ha quedado acreditada la responsabilidad de los distintos demandados, intervinientes en la construcción de la planta, en los daños producidos, entendiendo que su responsabilidad se deriva de lo pactado en los contratos existentes entre ellos, habiéndose declarado probado la existencia de patologías, se identifica a los intervinientes en el proceso constructivo, se determina la causa exacta de los daños materiales y se discierne sobre el grado de intervención de cada uno de ellos. Respecto de Econoler considera que debe responder porque subcontrató a Sedisa para efectuar el proyecto, habiendo debido negarse a su ejecución una vez apreciados los errores de diseño, así como los demandados, Einesa y Sr. Juan Antonio , al asumir las funciones de dirección y supervisión de las obras. Todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida, la cual, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la actora no ha acreditado los hechos en los que apoya sus pretensiones, ya que el origen de los daños apreciados se funda en la baja capacidad portante del terreno de cimentación y la inestabilidad del terreno en las proximidades al talud, imputables solo a la empresa proyectista, al ingeniero y a la propia actora. Econoler no es responsable al haber firmado un contrato de ejecución de parte del complejo industrial pero sobre la base del proyecto de Sedisa, que debe respetar en todo momento, siendo Econoler el brazo ejecutor de Sedisa, constando que el ingeniero Sr. Salvador es la persona que firma en nombre de Econoler, apoyando su trabajo en la confianza en una empresa de ingeniería cualificada. Tampoco es responsable Ham que se comprometió a la puesta en funcionamiento de la planta desmontable de Gas licuado, pero no elige la ubicación de la misma, no construye el cubeto que aloja y cimenta tal edificio y cumple a rajatabla el contrato de arrendamiento. Einesa y el Sr. Juan Antonio tampoco son responsables, porque son subcontratados para la proyección y dirección de la obra de la planta de gas licuado, pero no el diseño del cubeto que la alberga, que fue asumido por Sedisa, no siendo de su incumbencia los diseños y estudios previos del complejo industrial. De esta forma se concluye de manera categórica que los responsables de los daños son la actora, Sedisa y el ingeniero Sr. Salvador , al efectuarse un diseño defectuoso de la cimentación del complejo industrial, que debió admitirse forzosamente por los demandados. En la medida que ello es así, mal puede entenderse vulnerados los preceptos citados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BIOENERGETICA EGABRENSE, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 196/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1421/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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