ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1627/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Aranda de Duero, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 111/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 219/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranda de Duero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Olga Martín Márquez presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Aranda de Duero, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Patricia Martín López presentó escrito en nombre y representación de D.ª Adoracion , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencias de 18 de abril y 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escritos de 8 de abril y 23 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual alegó la infracción de los arts. 9.1.c y 17 LPH y de la doctrina jurisprudencial del TS atinente a los mismos. Sostiene la parte recurrente que en el presente procedimiento, atendiendo tanto a la prueba pericial como a la documental obrante en autos, la instalación del ascensor y la constitución de la servidumbre sobre el local propiedad de la recurrida no le limita funcionalmente por lo que, según la doctrina jurisprudencial reseñada, ha de procederse a la instalación del ascensor con la constitución de la correspondiente servidumbre y previa la indemnización que corresponda.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria que de la pericial y documental obrante en autos ha efectuada la Audiencia Provincial, mantiene que la instalación del ascensor en la comunidad, con la constitución de la servidumbre sobre el local de la recurrida, no resta o limita funcionalidad al mismo, por lo que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, se ha de permitir la constitución de la servidumbre indicada en pro de la instalación del ascensor. Efectivamente, tal y como destaca la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo destaca que: "la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio permite la constitución de servidumbre incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo". Partiendo de tal doctrina, y examinando la fundamentación de la sentencia recurrida, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida, la cual, en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras realizar la valoración de la totalidad de la prueba practicada, concluye, que la instalación del ascensor, previa ocupación de parte del local de la recurrida, inutiliza en exceso la funcionalidad del local, dando múltiples razones de dicha inutilización, bien por pérdida de dos de la nueve plazas de garaje al que se destina aquel, bien porque la reducción afecta a la zona de comunicación entre las dos zonas a distinta altura en la que se divide el local, inclusive porque la solución ofrecida no garantiza que pueda tener viabilidad en cuanto a la propia normativa municipal. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Aranda de Duero contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 111/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 219/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranda de Duero, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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