ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 334/2013 de la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), se dictó auto, de fecha 3 de abril de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Daniela contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, designado por el Colegio de Procuradores en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial., al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª) por el que se inadmite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 334/2013 . Los recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre reclamación de cantidad derivada de préstamo con garantía hipotecaria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en torno a dos motivos; como primer motivo se alega la infracción del artículo 393 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las SSTS de 15/5/2004 y 7/2/2011 . Mantiene la parte que no se han computado correctamente las pérdidas o gastos y las ganancias y beneficios para la comunidad de bienes así como que se ha aplicado el precepto destacado a una comunidad ya inexistente por la ruptura de los litigantes; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial, citando las SSTS 2/6/2002 , 10/2/2003 , 7/5/2009 y 17/5/2011 . Sostiene la recurrente que entre los litigantes había una convivencia more uxorio, y no una simple relación negocial, y que en todo caso habría de procederse a la disolución y liquidación de la comunidad.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un único motivo, en el cual se alega la infracción del artículo 218 LEC , denunciando falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia recurrida.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar. En primer lugar, tal y como expone el auto dictado por la Audiencia Provincial, en ninguno de los dos motivos interpuestos, y pese a que se enumeren cronológicamente sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se concreta de forma clara y precisa en el encabezamiento de tales motivos cual es la doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, y atendiendo a los preceptos que se consideran vulnerados y a las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera que no se han computado correctamente las pérdidas o gastos y las ganancias y beneficios para la comunidad de bienes así como que se ha aplicado el precepto destacado a una comunidad ya inexistente por la ruptura de los litigantes (motivo primero) así como que entre los litigantes había una convivencia more uxorio, y no una simple relación negocial, y que en todo caso habría de procederse a la disolución y liquidación de la comunidad. Sin embargo la resolución recurrida, atendida la acción ejercitada, esto es, reclamación de cantidad derivado de pago de préstamo con garantía hipotecaria, concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto, previa valoración del conjunto probatorio, que el inmueble litigioso pertenece a ambos litigantes en copropiedad, por lo que ambos han de hacer frente a las cargas hipotecarias del mismo de conformidad con sus cuotas. Asimismo, y por lo que respecta a las alegaciones relativas a las aportaciones que la recurrente en queja hubiese efectuado respecto de su pensión compensatoria así como de sus trabajos en el hogar, no han sido objeto de análisis y estudio por la sentencia recurrida por cuanto dichas alegaciones no fueron introducidas en el debate mediante reconvención.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  5. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de D.ª Daniela contra el auto de fecha 3 de abril de 2014 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de enero de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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