ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2620/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernabe , presentó el día 14 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 469/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 865/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 20 de noviembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Bernabe , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de Dª. Fátima y "EDUP CONSTRUCCIONES, S.L.", presentó escrito el día 12 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de transmisiones patrimoniales, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación alega en su único motivo la infracción de los arts. 1261.3 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta esas normas, en relación con la simulación de los contratos, la falta de causa o la expresión de causa ilícita y su sanción de nulidad, todo ello en relación con lo establecido en el art. 1218 CC sobre la validez y eficacia de los documentos públicos, en conexión con el art. 6.3 y 11.2 LOPJ . Se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 30 de abril de 2013 , 16 de enero de 2013 , 4 de octubre de 2004 , 7 de febrero de 1995 , 28 de septiembre de 2006 , 30 de abril de 2012 , 6 de febrero de 2003 y 5 de diciembre de 2002 , que señalan la nulidad absoluta de aquellos negocios o contratos que se celebren de manera simulada, expresando una causa falsa, ilícita o careciendo de causa, todo ello en relación con la transmisión de las participaciones por los padres del actor a la demandada, donde no consta el haber recibido precio alguno, por lo que dicha compraventa es nula, debiendo revertir dichas participaciones al patrimonio de los padres del actor, ya fallecidos. En el presente caso, estima el recurrente que la facilidad probatoria exigía que fuera la compradora la que acreditara haber abonado un precio cierto por dichas participaciones, cosa que no ha efectuado, por lo que debe estimarse que dicho contrato es nulo, lo que deriva también en la nulidad de la transmisión de la vivienda efectuada a la entidad demandada, al estar ante un contrato celebrado en unidad de acto y estar relacionado con la venta de las participaciones que resulta nula, debiendo tenerse presente el relativo valor probatorio que debe otorgarse la escritura pública que solo da fe de lo que manifiestan las partes, no de la veracidad de lo relatado.

    El recurso así interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y por utilización de la cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque la parte recurrente en su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, alegados como infringidos los arts. 1261.3 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , en relación con el art. 1218 CC y arts. 6.3 y 11.2 LOPJ , resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias con cuestiones procesales como es la valoración de la prueba documental pública, citando preceptos genéricos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); y b) en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en su único motivo, la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la simulación absoluta y la falta de causa del contrato, considerando que nos encontramos ante un contrato simulado puesto que no ha existido un precio cierto y abonado por la demandada en relación con la venta de las participaciones entregadas a los padres del actor como contraprestación por la transmisión del inmueble como activo de la sociedad demandada, al recaer sobre ella la carga de la prueba de la entrega de dicho precio en virtud del principio de facilidad probatoria y de esa falta de prueba debe derivarse necesariamente la simulación contractual con la consiguiente nulidad del contrato, tanto del de compraventa como la de la transmisión de la vivienda, que se ve viciada por la misma causa ilícita. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que estamos ante un contrato válido, tanto el de transmisión de la vivienda a la sociedad limitada a cambio de participaciones sociales, como el de compraventa de dichas participaciones a la demandada, ya que no existe indicio alguno del que pueda derivarse la simulación por falta de causa. En primer lugar, la transmisión de la vivienda se hace en relación con un acuerdo de ampliación de capital no impugnado, habiéndose desembolsado las participaciones emitidas y que ese desembolso determinó que el inmueble entrara a formar parte del patrimonio de la sociedad precisamente en contraprestación a la suscripción de esas participaciones, al tiempo que dicha transmisión tan solo podía ser impugnada por aquellos que formaron parte de ella, cosa que excluye al actor. En relación con la venta de las participaciones suscritas a favor de la demandada, la sentencia concluye que no existen indicios de simulación ni puede aplicarse el principio de facilidad probatoria, dado el largo tiempo transcurrido, lo que dificulta la prueba del pago y ello provocado por la tardanza en la impugnación por el propio actor, que en ese lapso de tiempo no hizo reserva alguna, no constando finalidad defraudatoria alguna y sin olvidar que se recoge la existencia del pago en la escritura pública en la que se instrumenta. No existe por tanto, prueba directa que desvirtúe la presunción legal de existencia y licitud de la causa. El actor tuvo que conocer la existencia de la aportación del inmueble, al constar en el Registro de la Propiedad y debía pensar o creer, en caso de desconocer la venta de las participaciones a la demandada, que las mismas debían estar en el patrimonio de sus padres y pese a ello renunció a la herencia, sin explicar la causa de dicha renuncia. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, pero en relación a una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 469/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 865/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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