ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2314/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernabe , presentó el día 11 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 369/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bernabe , presentó escrito ante esta Sala el 17 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de "FUGIT GALICIA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 18 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2014 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de retracto de coherederos, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia conforme al artículo 249.1.7º LEC , por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en un motivo único. Alega la parte recurrente infracción del artículo 1067 del Código Civil , con oposición en su interpretación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vulnerando la doctrina contendía entre otras en sentencias de la Sala Primera de 3 de marzo de 1998 , 20 de mayo de 1991 y 21 de marzo de 1990 . Fija la cuestión en el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto, que constituye la única ratio decidendi para la estimación del recurso de apelación y en consecuencia del fracaso de la acción de retracto ejercitada, que sí fue estimada en primera instancia.

    En el desarrollo argumental del motivo se alega que el día de inicio del cómputo del plazo de caducidad fijado por la Audiencia Provincial no es el de aquél en que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, que la Jurisprudencia exige que sea claro, preciso, completo y que ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma, puesto que se van a subrogar en el sitio del comprador. Por el contrario, la sentencia recurrida fijó como día de inicio del cómputo del plazo de caducidad aquél en el que tuvo lugar una conversación telefónica entre el recurrente y una sus hermanas en la que esta le avisó de la existencia de un procedimiento de división judicial de la herencia instado por la compradora, lo que, según el recurrente, no acreditaría que tuvo un conocimiento completo, cabal y preciso de todas las condiciones de la compraventa.

    El recurso interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 ª y 477.2.3 LEC ).

    Lo que plantea el recurrente es la disconformidad con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto. La determinación del día inicial del cómputo presenta aspectos fácticos, sin que, respetados los hechos a los que atiende la Audiencia Provincial, se desconozca en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que se invoca, sino que fija ese momento, en atención a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, en el día 19 de junio.

    Las sentencias que cita y extracta el recurrente atienden a las concretas circunstancias concurrentes. Así, la de 3 de marzo de 1998 refiere actividad investigadora de los retrayentes para obtener el conocimiento de las condiciones de la venta ocultadas y modificadas por los demandados; la de 20 de mayo de 1991 refiere comunicación parcial de la enajenación practicada; y la de 21 de marzo de 1990 atiende a la valoración de la contestación a las posiciones 10ª y 11ª del interrogatorio.

    En el presente caso la sentencia de la Audiencia Provincial, valorando las circunstancias concurrentes (reconocimiento por el demandante de conocer la citación de las codemandadas y la venta y mínima diligencia exigible) fija la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad en el día en que valora que el recurrente tuvo cabal de las condiciones de la venta .

  3. - Cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no queda desvirtuado por las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite concedido por la providencia de 2 de septiembre de 2014 porque su disconformidad se centra en la valoración que realiza la sentencia recurrida, que entiende fundada en meras suposiciones y sin que exista prueba de las relaciones entre los codemandados, proponiendo en definitiva una tercera instancia para nueva valoración de la prueba.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 369/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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