ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso214/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 468/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Landelino contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en un único motivo, en el cual se cita como infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial atinente a la alteración sustancial y sobrevenida que motiva la modificación de la pensión compensatoria, con cita de las sentencias de esta Sala 3346/2013 y 6683/12 . La parte recurrente mantiene que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos que implican la modificación y extinción de la pensión compensatoria conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por las sentencias citadas anteriormente y por tanto la sentencia impugnada al no acordar tal modificación y extinción de la pensión compensatoria, se opone a la jurisprudencia reseñada.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente en su recurso, en todo momento, da a entender que según la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditada la disminución sustancial de los ingresos del recurrente que se tuvieron en cuenta al momento de fijar la pensión compensatoria. Asimismo, que se han acreditado las nuevas circunstancias conocidas de la beneficiaria de la prestación, que suponen la confirmación de un nivel de vida más elevado del que se situó en el momento de la concesión, siendo patente la constatación de medios para entender sus necesidades y todo ello implica la modificación y extinción de la pensión compensatoria.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba cómo esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la modificación y extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la misma. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye de forma motivada, previa valoración de la prueba practicada, que el recurrente no justifica suficientemente la disminución de sus ingresos y tampoco se constata que su nivel de vida haya disminuido y, en cualquier caso, de haberse producido pérdida o disminución de la capacidad económica del recurrente, la misma debe considerarse coyuntural, que no incide de manera sustancial en la pérdida del desequilibrio económico que el cese de la convivencia conyugal ocasionó.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien por razones en parte distintas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Landelino , contra el auto dictado con fecha 3 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación número 468/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR