ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso202/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 324/2013 la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 8 de julio de 2014 , declarando no ha lugar a la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Doña Custodia , contra el Auto dictado el día 3 de febrero de 2014, por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial con fecha 13 de febrero de 2014.

  2. - El recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra una auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, derivado de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Resolución que no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

  3. - La forma de auto de la resolución de 13 de febrero de 2014, por la que la Audiencia Provincial resuelve el recurso de apelación contra el auto que denegó la ejecución de sentencia por caducidad de la acción, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, es ajustada a Derecho, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 465.1 LEC . ya que esta norma impone resolver el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo se hubiera interpuesto contra un auto, como es el caso.

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración la tesis del recurrente, que sostiene que el auto de 13 de febrero de 2014, contra el que se ha intentando el recurso extraordinario por infracción procesal, debió adoptar la forma de sentencia. El artículo 206.3 LEC , sobre la forma de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución, es aplicable en defecto de previsión específica que, como se ha visto, existe en este caso, según se deduce del tenor de dicho precepto, en el que se utiliza la locución "en lo que resulten aplicables.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Custodia , contra el Auto de fecha 8 de julio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera ) decretó no ha lugar a la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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