ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2670/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Tamara presentó el día 20 de noviembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 932/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 584/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 1 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán en nombre y representación de D. Benjamín presentó escrito ante esta Sala el 20 de diciembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de 21 de enero de 2014, se tuvo por designado del turno de oficio, al procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D.ª Tamara .

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. e la recurrida no ha efectuado alegación alguna. La parte recurrida presentó escrito el 23 de septiembre de 2014, solicitando la inadmisión del recurso de casación.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido e l depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo. Se considera infringido el artículo 100 CC en relación con el artículo 97 CC , y se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 27 de junio 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 19 de septiembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de septiembre de 1997 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de noviembre de 2008 . Considera el recurrente que no se han analizado los criterios exigidos jurisprudencialmente para valorar que se ha producido una variación de las circunstancias que permitan modificar el importe de la pensión compensatoria fijada.

  3. - Pues bien el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente no puede ser admitido. En relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 19 de septiembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de septiembre de 1997 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de noviembre de 2008 . Pero es que además existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), tal y como señala el propio recurrente al citar sentencias de esta Sala respecto a la cuestión jurídica que se plantea. Pues bien, en todo caso el interés casacional resulta inexistente porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Los argumentos que ofrece la parte recurrente se centran en considerar que la Audiencia Provincial no ha valorado la existencia de una variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria que permitan modificar su cuantía. Pues bien lo que realmente expone la recurrente es una disconformidad con la valoración efectuada por la sentencia. La Audiencia Provincial ha tenido en cuenta que, conforme a la prueba que ha sido practicada, los ingresos del recurrente se han visto disminuidos en algo más de un 17%, desde la fecha en la que se fijó la pensión. Esta acreditada variación le lleva a disminuir la pensión compensatoria que se estableció en su día, sin fijar una limitación temporal, tal y como era solicitado por la parte ahora recurrida, en tanto valora que los factores que concurrían al tiempo de la disolución del matrimonio aún concurren. En definitiva la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado es inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Tamara contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 932/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 584/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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