ATS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Grupo Molinero ACF, S.L.", presentó el día 8 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 592/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 178/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Totana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "Bankia, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de "Grupo Molinero ACF, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2014, la parte recurrida muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito el 13 de octubre de 2014, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso por ella presentado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, formalizado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se articula en torno a dos motivos. En el primer motivo se citan como infringidos los artículos 1255 , 1256 y 1281 CC y se alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, en el desarrollo del motivo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, de 14 de julio de 2011 y la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2012 . El segundo motivo se funda en la infracción de los artículos 1101 , 1106 , 1124 CC y en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Cita en apoyo del interés casacional que alega las sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1996 , 17 de julio de 2002 , 4 de febrero de 2005 y 9 de abril de 2012 , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de abril de 2012 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional. Los dos motivos del recurso se fundan en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, lo que no resulta admisible, pues existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida es este el interés casacional que debe ser alegado y no el de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues ya la Sala se ha pronunciado sobre el problema jurídico debatido. En cualquier caso el primer motivo funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala mediante la cita de una sola sentencia, cuando con carácter general deben ser citadas al menos dos sentencias del Tribunal Supremo para considerar correctamente justificado el interés casacional que permita la admisión del recurso. En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no ha quedado justificada en ninguno de los dos motivos del recurso, pues en este caso , deben citarse al menos dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que mediante la cita de una sentencia dictada una Audiencia Provincial tampoco se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Finalmente, poniendo en relación las sentencias que se citan con el contenido del recurso, se debe concluir que el interés casacional que se alega es inexistente al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. La parte recurrente muestra su clara disconformidad con la interpretación literal que la Audiencia Provincial realiza de la cláusula 13.ª del contrato de arrendamiento cuyo contenido es el siguiente: « Décimo tercera.- Desistimiento: La arrendataria podrá desistir anticipadamente del contrato, debiendo comunicarlo a la arrendadora con un preaviso de dos meses». Pues bien acreditado el preaviso señalado, la Audiencia Provincial concluye que la arrendataria usó de la facultad prevista expresamente en el contrato, cumpliendo los términos y las condiciones pactadas, de desistir del mismo antes del plazo máximo fijado entre las partes, por lo que considera que no existió un incumplimiento contractual, ni una resolución unilateral, y en definitiva, no debe fijarse indemnización alguna a favor del arrendador, que viene obligado, por tanto a la devolución de la fianza. Se debe recordar que es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Finalmente los argumentos que se ofrecen en el segundo de los motivos, se limitan a considerar necesario que se indemnice con el lucro cesante en aquellos supuestos en los que se ha producido una resolución unilateral del contrato , con el consiguiente incumplimiento contractual, circunstancia, que como se ha visto, no ha quedado probada para la Audiencia Provincial, por lo que no puede ser examinada a través del recurso de casación cuyo ámbito esta limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate tal y como quedaron fijadas fácticamente para la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente-.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Grupo Molinero ACF, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 592/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 178/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Totana.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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