ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2777/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Ramón presentó con fecha 27 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 919/2013 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 734/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 29 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Jose Ramón presentó escrito con fecha de 12 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de D.ª Emilia , se presentó escrito con fecha de 10 de diciembre de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 8 de julio de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 1 de septiembre de 2014 interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de septiembre de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo de recurso, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 25 de noviembre de 20011 , 10 de marzo de 2009 , y 10 de febrero de 2009 , por aplicación indebida de los artículos 97 , 100 y 101 CC , al considerar que el supuesto de autos habría resultado acreditado un cese de la situación de desequilibrio que determinó su reconocimiento, por lo que procedería la extinción de la pensión compensatoria reconocida a favor de la contraparte.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición del recurso que habría resultado acreditado el cese de la situación de desequilibrio económico que determinó el reconocimiento de la pensión compensatoria a favor de la recurrida, debiendo declarar su extinción. Sin embargo la parte recurrente en sus argumentaciones, elude o soslaya que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador del Primera instancia respecto del motivo de recurso, concluye que no ha resultado acreditada de manera rigurosa y seria, ni una disminución sustancial de la fortuna y consiguiente descenso de en la capacidad de pago de la parte recurrente, ni un incremento de la de la adversa, ni la desaparición de las diferencias que determinaron el reconocimiento de la pensión compensatoria a su cargo, de acuerdo con los siguientes hechos:

    1. La liquidación del régimen económico matrimonial, se hizo con el acuerdo de ambas partes, limitándose el tribunal a aprobar el citado acuerdo, resultando que la tramitación de préstamo hipotecario para compensar económicamente a la Sra. Emilia por el exceso de adjudicación del esposo, es un acto voluntario y que prefirió constituir antes de vender alguno de los bienes otorgados.

    2. La percepción de la esposa de una pensión de jubilación fue un hecho ya previsto en el procedimiento de divorcio, en el que se hizo constar que a partir de ese momento percibiría la cifra de 800 euros aproximadamente.

    3. La percepción de una pensión de jubilación por incapacidad permanente total, existía al momento de tramitarse el procedimiento de divorcio, y el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales se tomo en cuenta todas las consideraciones.

    4. El recurrente conserva intacto su patrimonio, y mantiene en la práctica las mismas condiciones económicas que al tiempo de reconocerse y cuantificar la pensión compensatoria por desequilibrio.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso, si que se puedan tomar en cuenta las consideraciones formulada por la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala en fecha 1 de septiembre de 2014, al incidir sobre la modificación de las circunstancias, que la Audiencia declara no concurrentes.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por Don Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 919/2013 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 734/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 29 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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