ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2909/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Luisa presentó el día 3 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), con sede en Melilla, en el rollo de apelación nº 42/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 202/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Melilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 12 de diciembre siguiente.

  3. - El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Dª. Luisa , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito el día 21 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de septiembre de 2014 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , al entender que el juicio efectuado por la sentencia recurrida acerca de la superación del desequilibrio económico que dió lugar a la fijación de una pensión compensatoria sin limite temporal en el anterior proceso de separación, no es compatible con la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 10 de marzo de 2009 , 17 de julio de 2009 y 16 de noviembre de 2012 , entre otras, al no haberse alterado las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de su fijación, ni se alterado sustancialmente la fortuna de ninguno de los cónyuges para dar lugar a su extinción.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque bajo la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , la parte recurrente alega que no se puede dejar sin efecto una pensión compensatoria fijada sin límite temporal en anterior proceso de separación, sin que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias económicas de los cónyuges, y sin que pueda imputarse a la esposa pasividad alguna a la hora de introducirse en el mercado laboral y en la obtención de titulación o cualificación laboral alguna. En este punto y respecto a la imposibilidad de modificar la pensión compensatoria en posterior proceso de divorcio, hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala sostiene que "en el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil ." ( STS 25 de marzo de 2014 ). Ha de entenderse que el recurso, a la vista de lo expuesto y con el planteamiento que efectúa, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la concurrencia de alteración sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges, que hace desaparecer el desequilibrio económico, ya que desde la separación, momento en que se fijó la pensión compensatoria, la mujer ha accedido al mercado laboral, aunque sea de forma temporal, obteniendo una remuneración que altera las circunstancias económicas concurrentes en el momento de la separación, al tiempo que se aprecia un pasividad en el hecho de no haber obtenido en nueve años titulación o cualificación alguna para mejorar su expectativa laboral, careciendo de necesidad de atender a los hijos, mayores de edad. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), con sede en Melilla, en el rollo de apelación nº 42/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 202/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Melilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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