ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 572/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha de 27 de junio de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Vicente , contra la Sentencia de fecha de 30 de abril de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente en queja se promovió recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de medidas tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de las sentencias y la doctrina de los actos propios y en el segundo se invoca la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo del Favor Filii o bonum filii , con infracción de los artículos 154 , 156 , 158 , 161 y 172.4º de la LO de Protección Jurídica del Menor , la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 en su artículo 3, la Carta Europea de los Derechos del Niño ( artículo 18), los artículos 90 , 91 , 92 , 94 y 159 del C. Civil y el artículo 39 de la Constitución Española , así como la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999 , 27 de marzo de 2001 , 9 de julio de 2003 , 12 de julio de 2004 y 14 de febrero de 2005 .

  2. - Expuesto lo anterior, la queja planteada no puede prosperar por cuanto el recurso interpuesto incurre, en cuanto a su motivo primero, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material infringida ( art. 483, 2, LEC ), al citarse como infringida la doctrina relativa a la congruencia de las sentencias por no valorar la sentencia recurrida las declaraciones de la madre a que se refiere el informe psicosocial, en las que aceptó que el padre pudiera pasar dos tardes por semana. Promueve, en definitiva, una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 348 LEC ), relativa a la valoración de la prueba pericial, que se trata de una cuestión ajena y extraña al ámbito sustantivo o material del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En relación al segundo motivo, el mismo tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente, la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Segundo, tras efectuar la valoración del conjunto de la prueba practicada, confirma lo decidido en primera instancia y declara que las circunstancias que señala el recurrente no constituyen un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes, "como el nuevo horario laboral del Sr. Vicente o el informe psicosocial del proceso de divorcio", por lo que no pueden servir "como motivos para entablar el presente proceso". Así como que el régimen en su día señalado es correcto. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijado como debidamente probados.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Vicente , contra el Auto de fecha 27 de junio de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 30 de abril de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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