ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2253/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Doroteo , presentó el día 17 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 988/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 578/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de D. Doroteo , presentó escrito ante esta Sala el 23 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 15 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento contractual, (reintegro de cantidad traspasada a otra cuenta bancaria), cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el escrito de interposición por acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículos 483.2.2 º, 477.1 y 481.1 LEC ) y falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos, con la claridad necesaria de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida.

    (ii) Falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional (artículo 483.2.3º y 477.3).

    El motivo primero se formula: por infracción del artículo 1255 del Código Civil por la inaplicación, como ámbito de aplicación de la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita en la argumentación de este motivo la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2011 (recurso nº 438/2009 ).

    La remisión global a dos leyes infringidas por inaplicación, junto con la cita de un precepto genérico como es el artículo 1255 del Código Civil , no individualiza con la precisión propia de un recurso extraordinario cual es la concreta infracción alegada y a la que en su caso pueda anudarse una doctrina jurisprudencial también infringida.

    No se justifica tampoco el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que requiere la cita de al menos dos Sentencias del Tribunal Supremo (o una dictada en Pleno).

    El motivo segundo se formula por infracción del artículo 1255 del Código Civil por la infracción de la inaplicación de los artículos 8 , 10, 10 bis , Disposición Adicional Primera III. 15 , Disposición Adicional Primera V. 21 LGCU, 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En el desarrollo argumental de este motivo en relación con el desequilibrio entre las partes de sus derechos y obligaciones que alega como desorbitado, cita una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 sobre diligencia especial exigible al Banco; en relación a las responsabilidad que debe asumir el Banco cita una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 24 de mayo de 2011 y en cuanto las cláusulas abusivas y sus requisitos cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 .

    La acumulación de infracciones, además de la cita de preceptos genéricos sobre los que no puede sustentarse el recurso de casación ( artículos 1255 y 1258 del Código Civil ) genera indefinición sobre la infracción alegada y no permite tampoco concretar la doctrina jurisprudencial que se invoca como infringida. Si bien el recurrente cita en este motivo dos Sentencias de esta Sala, en el desarrollo argumental se vinculan a diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en la fundamentación del motivo, sin que permita conocer con claridad que doctrina jurisprudencial solicita que se fije o declare infringida o desconocida, expresión que debe contenerse en la formulación o encabezamiento del motivo.

    Pero además no existe el interés casacional alegado porque el recurso se utiliza en estos dos motivos para la introducción ex novo de cuestiones no suscitadas por las partes en primera instancia ni en apelación, y por tanto su fundamentación discurre al margen de la ratio decidendi de la Sentencia, sin que el interés casacional pueda versar sobre cuestiones diferentes de las que fueron objeto de debate en el proceso.

    El motivo tercero se formula al amparo de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. "Exceptio non rite adiplenti contractus". Sostiene incumplimiento del Banco de la primera parte de la cláusula octava por estar acreditado que el Banco no envió a su cliente el extracto de su cuenta corriente. Cita Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 .

    Este motivo no puede prosperar por inexistencia de interés casacional, porque la sentencia no declara acreditado el desconocimiento del movimiento de la cuenta que alega la parte recurrente. De esta forma se altera el supuesto de hecho al que atiende la sentencia, resultando inexistente el interés casacional invocado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 988/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 578/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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