ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2228/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos María presentó el 25 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 8158/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2076/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dña. Amalia Josefa Cid, en nombre y representación de D. Abelardo , presentó escrito el 29 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Mediante oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación de la procuradora Dña. M.ª Eugenia García Alcalá para la representación del recurrente D. Carlos María .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al hallarse exenta.

  5. - Por Providencia de fecha de 3 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que ninguna de formulase alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía y siendo el importe reclamado inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La parte recurrente denunciaba en el único motivo de su recurso que se había producido la infracción, por inaplicación del art. 329 de la LEC y alegaba la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuesta la SAP de Burgos de 6 de junio de 2011 , la cual, según se alegaba, concedía validez a los acuerdos y contratos verbales entre las partes.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no superaba el límite legalmente exigido.

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no cita norma sustantiva, ya que en su planteamiento cita como infringido el art 329 LEC , versando sobre los efectos de la negativa a la exhibición documental, planteando, en definitiva, problemas procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear aspectos cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar una sola sentencia de una Audiencia Provincial como opuesta a la recurrida; y c) visto el recurso ha de entenderse que incurre en la causa de inexistencia de interés casacional, ya que obvia que la sentencia recurrida resuelve en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que no ha quedado acreditada la realidad del pacto invocado por el demandante, ni la existencia del contrato de sociedad que le unía con su hermano, ni la adquisición por su parte de cuadro o antigüedad alguna, siendo así que la versión ofrecida por el demandado resulta corroborada con la prueba documental obrante en las actuaciones. Es por ello que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre. Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, lo que acarrea su inexistencia, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones ninguna de las partes, no se hace expreso pronunciamiento de las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 8158/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2076/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Sevilla, sin expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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