ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2928/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego presentó el día 12 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 350/2013 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas n.º 435/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 12 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante diligencia de 3 de marzo de 2014, se tuvo por recurrida a D.ª Debora , y en su nombre y representación a la procuradora D.ª M.ª del Pilar Vived de la Vega. Mediante diligencia de 24 de marzo de 2014, se tuvo por recurrente a D. Diego y en su nombre y representación a la procuradora D.ª M.ª Isabel García Martínez. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante en su informe de 29 de septiembre de 2014, muestra igualmente su conformidad con las referidas causas de inadmisión. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 6 de octubre de 2014.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , la parte recurrente cita, en su desarrollo los artículos 170 y 154 CC y considera que la sentencia recurrida presenta interés casacional por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 10 de febrero de 2012 , 10 de noviembre de 2005 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar . En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, tras reproducir parte del contenido de las sentencias en que sustenta el interés casacional, considera que la privación de la patria potestad exige no solo un incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma, sino además un beneficio para el menor, manifestado en la existencia de un peligro grave, constante y peligroso, que en el caso examinado no se ha constatado. Pues bien, tal criterio, fijado efectivamente en las sentencias que cita el recurrente, en nada afectan a la razón decisoria de la sentencia, que no ha acordado privar al ahora recurrente del derecho a la patria potestad, sino que se ha acordado su suspensión. De hecho la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos han sido aceptados por la sentencia recurrida, deniega la pretensión de la recurrida de privar al recurrente del derecho a la patria potestad, precisamente teniendo en cuenta los criterios fijados por esta Sala a los que ahora se remite la parte en su recurso. La Audiencia Provincial mantiene la suspensión de la patria potestad fijada en primera instancia, en atención a la falta de comunicación del recurrente con su hija menor, con la que no ha tenido contacto de ninguna clase desde el año 2005. Sin que desde esa fecha, haya hecho frente ni en una sola ocasión al pago de la pensión alimenticia que fue fijada en la sentencia dictada en el año 2005 que fijó el régimen de visitas y la pensión alimenticia a favor de la menor. Considera por tanto plenamente probado que el recurrente ha incumplido con todos sus deberes inherentes a la patria potestad, por lo que acuerda la suspensión de la misma. De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la decisión que alcanza y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones, procede imponer las costas a ella causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 350/2013 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas n.º 435/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 12 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, levándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal..

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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