ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso280/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 341/2011 la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha de 4 de julio de 2012 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª Carlota , contra la Sentencia de fecha de 18 de abril de 2012 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado en atención a la materia, interponiendo el recurso al amparo del art. 477 de la LEC , sin indicación del ordinal de dicho precepto sobre el cual se pretende interponer recurso de casación, invocando la infracción en su único motivo del contenido de los artículos 19 y 139 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.2 y 9.3 y el artículo 24 del mismo texto legal .

    Nos encontramos ante un procedimiento sobre modificación de medidas definitivas, seguido por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional", sin que resulte posible el acceso por la vía ordinal 1ª del mismo precepto, por cuanto que el procedimiento del que trae causa el presente recurso se trata de un procedimiento de modificación de medidas definitivas, y no de un juicio ordinario sobre infracción de derechos fundamentales, tal y como ha puesto de manifiesto esta Sala en numerosas resoluciones.

  2. - Expuesto lo precedente, el recurso de queja no puede prosperar, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste - artículo 483.2.3ª LEC -. La parte no acredita el interés casacional que formalmente exige, porque no se hace alusión alguna a la jurisprudencia de esta Sala, ni se citan sentencias de esta Sala que recojan una verdadera doctrina sobre la cuestión jurídica planteada, al efecto de poder justificar el interés casacional.

    Además, y en cuanto se invoca la infracción de los preceptos 19 y 139 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.2 y 9.3 y el artículo 24 del mismo texto legal , el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de la falta de indicación de la concreta norma de Derecho material o sustantivo que se considera infringida ( art. 483.2 LEC ). Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación, siempre que la Sentencia contra la que se formule el recurso pueda acceder a la casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC , exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución , art. 477.2.1º LEC ) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2 º o del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a la determinada legalmente o en procesos seguidos por razón de la materia, siempre que se acredite la existencia del interés casacional). Por ello, no cabe el acceso al recurso de casación al margen del régimen de resoluciones recurribles establecido en la LEC y que en el presente caso exigiría la necesaria justificación del interés casacional, lo que no ha sido efectuado, en forma alguna, por el recurrente, lo que determina la imposibilidad de superar el recurso, el trámite de admisión del recurso ( art. 483.2, LEC ).

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de interposición.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª Carlota , contra el Auto de fecha de 4 de julio de 2012 por el que la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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