ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2596/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JALE PROMOBYS, S.L." presentó el día 19 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1105/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 172/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de noviembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de "JALE PROMOBYS, S.L.", presentó escrito el día 27 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de septiembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interdicción del enriquecimiento injusto, al entender que la sentencia recurrida permite dicho enriquecimiento por parte del vendedor al otorgarle una indemnización por daños y perjuicios por una finca que vendió y por la que obtuvo un precio, por lo que no puede indemnizarse al vendedor en cantidad alguna, ya que no hace más que recuperar el valor de una finca que vendió, que salió de su patrimonio y por la que obtuvo un precio, por lo que no ha sufrido pérdida alguna, ya que la compraventa es válida; b) infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1124 CC , al entender que se ha fijado indebidamente la cantidad objeto de indemnización, ya que se indemniza por la valor de una finca que ya había salido del patrimonio del vendedor, por lo que el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios debe basarse en otro criterio que no sea el valor de una finca que ya no le pertenecía.

  3. - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de prueba efectuada en la sentencia de instancia, fundándose el recurso en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y por depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ). Esto es así por cuanto la parte recurrente parte del hecho de entender que el hecho del incumplimiento por su parte de la obligación de subrogarse en el crédito hipotecario que gravaba la finca litigiosa, no puede suponer para el vendedor la recuperación del valor de dicha finca, ya que la pérdida no la ha sufrido él , sino el comprador, al estar ante una compraventa válida y eficaz, debiendo ponderarse de otra forma la cuantía de la indemnización, ya que en caso contrario el vendedor se estaría enriqueciendo injustamente. En este punto, la parte recurrente obvia que la sentencia recurrida, asumiendo las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia, concluye la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, que no se subrogó en el crédito hipotecario que gravaba la finca litigiosa y que se había pactado como precio de la compraventa, por lo que dicho incumplimiento determinó la ejecución hipotecaria de la finca gravada, que salió del patrimonio del vendedor, siendo ejecutada en pública subasta, por lo que no podrá ser entregada para la consumación del contrato de compraventa celebrada, estando ante un contrato perfecto pero no consumado que se ve afectado por este incumplimiento de la compradora, que afecta al objeto del mismo, siendo procedente la fijación de la cuantía de la indemnización en el valor de la finca que salió del patrimonio del vendedor, por el propio actuar del comprador. Por ello el recurso se articula en base a unos hechos probados que resultan obviados por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JALE PROMOBYS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1105/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 172/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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