STS, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Emilio , representado y defendido por la Letrado Doña María Veiga Ramos, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3327/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada en autos 678/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ENDESA GENERACION, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida ENDESA GENERACION, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DESESTIMANDO como se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Emilio contra la empresa ENDESA GENERACION, S.A., se absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, D. Emilio ,, provisto del DNI N° NUM000 , prestó servicios para la demandada, ENDESA GENERACIÓN, S.A., CIF A- 82434697, desde el 12 de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que causó baja por su incorporación al ERE NUM001 como prejubilado, con la categoría de Jefe de Servicio de Carbones y Cenizas, y con derecho al percibo de un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 5.056,47 euros. En el acuerdo firmado entre la empresa y el trabajador, donde se extinguía su contrato laboral, de 31-12-2007, se pacta que el Salario Bruto Garantizado se calcularía sobre los siguientes conceptos: salario base, complementos personales, según naturaleza establecida en el II Convenio Marco y XVI Convenio Colectivo, SIR, según normativa convencional aplicable (Acta de Estructura Retributiva de 23/07/2001) y retribuciones variables, de conformidad con el Plan de Reestructuración y Racionalización del Plan de Prejubilaciones Endesa Generación (As Pontes) 2006- 2012. SEGUNDO.- La empresa entregó al trabajador una Ficha Individual de Garantías donde, entre otros conceptos retributivos, se contempla un Salario Individual Reconocido AM 4 en las siguientes cantidades: ACTUAL 2.674,80 euros, ASC/ASIM 1 745,20 euros, ASC/ASIM 2 cero. TERCERO.- Por escrito de 5 de mayo de 2008 dirigido a la empresa el demandante expone que en la nómina de enero de 2008, no coincide la garantía pactada con los incrementos previstos para enero de dicho año, ya que si se aplicaba el IPC real del año 2007 (4,2%) más la asimilación de la promoción horizontal establecida en el II Acuerdo Marco del Grupo Endesa, faltaba parte de la asimilación. Por ello rogaba se le informara sobre el desglose de su incremento. CUARTO.- Por escrito de 13 de junio de 2008 la empresa demandada contesta al trabajador que de conformidad con el Plan de Reestructuración y Racionalización del Plan de Jubilaciones Endesa Generación (As Pontes) 2006- 2012, en su cláusula cuarta, punto tres, se recoge que durante dicho periodo las cantidades iniciales resultantes se actualizarán anualmente de forma acumulativa de acuerdo con el IPC real en cada año. Dado que no se conoce el IPC real del año 2008, se aplicará sobre los valores del año anterior un incremento del 1,5 % hasta conocer dicho valor, fecha en la cual se revisará el incremento aplicado. Asimismo se le indica que el incremento de la promoción horizontal es nulo, al absorberse parte del SIR 4. QUINTO.- El actor venía percibiendo los Grados Complementarios Personales del colectivo de 2ª. categoría (GCP), antes de la firma del I Convenio Marco, de conformidad con el art. 9.5 del XVI Convenio Colectivo de Endesa que consiste en incrementos retributivos sobre el salario de nivel, en función del desempeño del titular en el puesto, sin que cambien sus funciones. Pretende retribuir aspectos tales como el desempeño del puesto, la dedicación y el grado de cumplimiento de los objetivos asignados. En el Anexo X de dicho Convenio Colectivo se establece que el G.C.P. tiene carácter de promoción anticipada", debiendo ser absorbido parcial o totalmente cuando se produce realmente la promoción. El artículo 19 del I Convenio Marco del Grupo ENDESA con el título Estructura Salarial estableció la nueva estructura retributiva de los trabajadores de las Empresas del Grupo, concretamente el apartado 3 de dicho artículo 19 establece las reglas a que ha de atenderse para fijar la estructura salarial disponiendo en el punto a) que tendrán derecho al salario base que resulte de la aplicación de la tabla de equivalencias de su categoría a los grupos profesionales y niveles conforme a lo establecido en el anexo II del Convenio y, en su caso, al salario individual reconocido (SIR), b) se entiende por SIR la diferencia entre el salario base y el salario fijo que los trabajadores vienen percibiendo actualmente, este SIR seria revalorizable en los mismos términos que el salario base y no absorbible, 19,3.f) que el volcado de los conceptos retributivos a la nueva Estructura Salarial se efectuará atendiendo a su naturaleza, características y condiciones con los mismos efectos que actualmente tiene sobre la garantía de ERES, pensiones y/o cualquier otro que pudiera derivarse del mismo. El apartado 19.3 h) establece que los conceptos fijos de carácter individual que vinieran percibiendo los trabajadores se mantendrán como complementos personales en función de su propia naturaleza. d) El encuadramiento de los trabajadores actuales dentro de la nueva estructura salarial se efectuará en un nivel igual o inferior al nivel 7 de su grupo profesional. e) Los complementos de calidad, cantidad o puesto de trabajo mantendrán la regulación de los Convenios Colectivos de origen. g) Se acuerda la constitución de un fondo a distribuir en los próximos cinco años (2000-2004) de 2.300 millones de pesetas (13.823.278 euros) a razón de 460 millones de pesetas (2.764.658 euros) por año, cuya aplicación práctica será acordada por la Comisión técnica que se ha constituido al efecto. Este fondo sólo podrá ser distribuido entre el personal que en el momento de su distribución anual se encuentre en activo, sin que pueda afectar al personal que esté jubilado o prejubilado. Como referencia de trabajo la Comisión actuará de la forma siguiente: La aplicación de la tabla de equivalencias y la determinación de los conceptos fijos que constituirán el salario fijo (SF) de los actuales trabajadores, determinarán los salarios medios actuales de las empresas del grupo por grupo profesional. El objetivo de la homogeneización es lograr, con el límite máximo del fondo establecido, que aquellos trabajadores cuyo salario fijo (SF) se encuentre por debajo de la media tienda a situarse en el nivel que corresponda al salario medio del grupo profesional. SEXTO.- En fecha 23/5/2.001 hubo una reunión de la Comisión Técnica de Estructura retributiva en la que entre otros puntos se acordó lo siguiente:

Primero.- Que el I Convenio Marco del Grupo Endesa en su capítulo V Régimen Económico regula una nueva estructura salarial que sustituye a las anteriormente vigentes en las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación.

Segundo.- Que el I convenio del Grupo Endesa, en su artículo 19 y en la Disposición Final 4° traslada a la comisión Técnica de Estructura Retributiva la realización de los trabajos necesarios, Para llevar a efecto el tránsito entre las antiguas estructuras retributivas y la estructura retributiva pactada en el convenio marco, a través de los procesos y con los criterios y condiciones establecidos en el mismo.

Tercero.- Que la Comisión Técnica de Estructura Retributiva, las los análisis y trabajos pertinentes, ha consensuado los siguientes aspectos: a) Determinación y clasificación de los conceptos retributivos vigentes en las empresas y su encuadramiento en la nueva estructura salarial. (anexo I inventario de los conceptos por su naturaleza). B) Aplicación a afectos de volcado, de la Clasificación Profesional contenida en las Tablas de Equivalencia aprobadas por la Comisión Técnica de Clasificación Profesional, en actas de fechas 13/21 de febrero de 2..001, a fin de proceder al inicio de los trabajos de volcado retributivo (anexo 11 actas de 13 y 21 de febrero de 2..001).

En virtud de lo anteriormente expuesto y al efecto de materializar y. consolidar el proceso de volcado de los conceptos de los sistemas retributivos anteriores a la nueva estructura salarial ambas partes acuerdan: 1° Que el volcado del salario fijo, para el personal afectado por el I convenio Del Grupo ENDESA se efectuará sobre el salario base de tablas fijado en el convenio marco y, en su caso, los salarios individuales reconocidos (SIR) que a continuación se relacionan: SIR 1 Representa el menor exceso entre los conceptos que figuran como SIR 1 en el Anexo III y los salarios base de tablas consignados en los niveles uno a siete de su grupo profesional. Tiene naturaleza pensionable y computable a efectos de ERE (en adelante ereable), en los términos previstos en el convenio de origen en sus planes de pensiones, siendo revalorizable, no absorbible y, en caso de promoción vertical, sirve de base para calcular el 5% de incremento (en adelante promocionable).

SIR 2 Recoge aquellos conceptos no incluidos en el salario base de tablas; de naturaleza no pensionable, ereable, revalorizable, promocionable y no absorbible.

SIR 3 Recoge aquellos conceptos no incluidos; en el salario base de tablas, de naturaleza no pensionable; no ereable, revalorizable y no absorbible. Excepcionalmente el concepto prima de asistencia de GESA, respetando estas características, es promocionable.

SIR 4 Recoge aquellos conceptos no incluidos en el salario base de tablas, de naturaleza pensionable, ereable, revalorizable y absorbible.

SIR 5 Recoge aquellos conceptos no incluidos en el salario base de tablas, de naturaleza no pensionable, ereable, revalorizable y no absorbible.

SIR 6 Recoge aquellos conceptos no incluidos en el salario base de tablas, de naturaleza no pensionable, ereable, revalorizable y absorbible.

En su punto 2° se dispone que los complementos de calidad, cantidad y/o puesto, permanecen con esa misma naturaleza derivada de su convenio de origen, de acuerdo con el artículo 19.3,e) del Convenio Marco .

En su punto 3° dispone que todos los complementos personales hasta ahora existentes, se agrupan en función de su naturaleza, en los once, complementos personales que a continuación se relacionan y que se abonaran en doce mensualidades, excepto aquellas decididas por la Comisión de Estructura Retributiva, que mantendrán el anterior sistema de pago y que figuran en el Anexo V.

SÉPTIMO.- El 30.04.2004 se firma un Acuerdo, con el fin de evitar la incidencia que de futuro pudiera tener la aplicación del SIR-4, estipulándose que para el personal activo en fecha 1 de mayo de 2004 el proceso a seguir sería:

-Si el SIR4 permaneciera igual en el tiempo, con los incrementos de Convenio, se quedarían los importes en el mismo y dejarían de ser absorbibles en el futuro.

-Si el SIR4 disminuyera, querría decir que se habría producido una absorción, correspondiendo abonar al empleado una gratificación que regularizara la absorción realizada, desde el momento que se produzca hasta el 1 de mayo, y mantener el SIR4 con los conceptos e importes, actualizados, que lo integraban con anterioridad a la absorción y dejando de ser absorbible en el futuro.

-Si el SIR4 se incrementa querría decir que se ha incorporado algún concepto, de acuerdos aplicados con posterioridad al volcado, que deberá pasar al Complemento Personal con la naturaleza de lo pactado, dejando el SIR4 con los conceptos e importes actualizados que lo integraban con anterioridad a la absorción y dejando de ser absorbible en el futuro. El proceso se llevaría a cabo con antelación a la aplicación del II Convenio Marco. En el listado anexo a dicho acuerdo figura el demandante reconociéndosele el derecho a un SIR una vez realizado el volcado el 1 de enero de 2004.

OCTAVO.- Por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento e interpretación del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, se acuerda la ratificación del Acuerdo antes mencionado, relativo a la aplicación del SIR4, extendiendo la aplicación del mismo a todos los trabajadores con convenio de origen Endesa, con independencia de la línea de negocio de destino.

NOVENO.- El SIR AM4 al que tiene derecho el demandante quedó fijado en 2007 en 2.674,80 euros anuales, hallándose encuadrado en el Grupo 1, Nivel 5 según la clasificación establecida en el Convenio Colectivo. El 1 de enero de 2008 el actor promocionó al nivel 8 del grupo 1. Que el demandante no percibió ninguna cantidad del Fondo de Homogeneización. DÉCIMO.- El 19 de enero de 2009 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de esta ciudad con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa, pese a haber sido citada legalmente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de 21/04/10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , en autos 678/09, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Emilio , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 21 de abril de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art.26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente en este trámite por falta de fundamentación y subsidiariamente ser estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen a los autos versa sobre el reconocimiento de derecho y la reclamación de cantidad subsiguiente por el complemento SIR AM 4 de la empresa Endesa Generación S.A., que el actor considera NO absorbible. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación la confirmó, acudiendo aquél en casación unificadora mediante un motivo para el que señala de contradicción la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social de Valladolid, de 21 de abril de 2010 , y denunciando la infracción del art 26.5 del ET en relación con el 1281 y ss del CC y lo previsto en el Acta de 30 de abril de 2004 y el Acta de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del II convenio colectivo marco del Grupo Endesa de 7 de octubre de 2004, que entiende poseen la eficacia establecida en el art 83.3 del ET .

Impugna la empresa, sosteniendo, en primer lugar, que el escrito de formalización no cumple los requisitos de los arts 224.1.b ) y 224.2 de la LRJS por anunciarse genéricamente que se produce quebranto en la interpretación de la ley y que el criterio de la sentencia recurrida se aparta del mantenido en la de contraste, por lo que dicho recurso no debiera admitirse a trámite. En cuanto al fondo, y tras hacer un repaso de la evolución de la normativa convencional aludiendo al Fondo de Homogeneización y al hecho de que el actor no percibió cantidad alguna con cargo al mismo porque sus niveles retributivos estaban por encima del salario medio de su grupo y nivel, se refiere al acta de 23 de mayo de 2001 que contiene el Preacuerdo de la Comisión Técnica de Estructura Retributiva que "establece que el SIR4 es un complemento retributivo con naturaleza pensionable "ereable", revalorizable y absorbible", sosteniendo que ese acta se halla vigente en la actualidad y que el posterior Acuerdo de 30 de abril de 2004 no es aplicable a este caso porque el actor no tiene derecho a ser incluido en ninguna de las tres excepciones que establece, debiendo ser el propio trabajador el que acredite que su situación sea una de las establecidas en tales excepciones y resultando, en todo caso, la solución positiva de su pretensión la contraria al objetivo de la negociación colectiva porque se estaría incrementando su retribución, que está por encima de la media de su grupo y nivel, de manera que "si se estableciera que el actor tiene derecho a que el complemento SIR 4 tuviera naturaleza no absorbible, se estaría incrementando su retribución en las mismas cuantías que aumentan las de los trabajadores de su mismo nivel pero inferior retribución, de tal forma que la brecha salarial interna se mantendría idéntica de futuro". Concluye asumiendo como propia la argumentación recogida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida relativo a la homogeneidad de los conceptos retributivos objeto de absorción y compensación, resaltando que nada se dice sobre el particular en demanda ni en el recurso de suplicación.

El Mº Fiscal considera IMPROCEDENTE el recurso por falta de fundamentación, pero subsidiariamente entiende que deber ser ESTIMADO porque aunque el art 19.1 del convenio colectivo marco estableció una nueva estructura salarial señalando que el SIR sería revalorizable y no absorbible, la Comisión Técnica de la Estructura Retributiva estableció diversos SIR y, en concreto el SIR-4 calificándolo de absorbible, aunque esta situación se alteró por Acuerdo de 30 de abril de 2004 que se refería exclusivamente al SIR-4 y en el que figuraba un anexo con los trabajadores afectados, entre los que estaba el demandante.

SEGUNDO

Previamente a cualquier otra cuestión debe determinarse si, como denuncia la parte demandada en su escrito de impugnación con carácter igualmente previo y apunta el Mº Fiscal inicialmente en su informe, el motivo del recurso carece de la fundamentación suficiente, contraviniendo el art 224 de la LRJS , al limitarse el recurrente a transcribir un párrafo entrecomillado sin cita de su origen, que dice que la correcta aplicación de los preceptos que menciona como conculcados (26.5 del ET y 1281 y ss del CC), así como las actas que dice firmadas por la empresa y la representación de los trabajadores el 30 de abril de 2004 y de 7 de octubre de ese mismo año, "ha sido la causa directa de la contradicción que es origen del recurso, ya que la correcta aplicación de los citados preceptos daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste, es decir, que se declare el derecho del actor a que no se considere absorbible el complemento SIR 4 modificando la ficha de garantías entregada al mismo en los términos suplicados en la demanda".

Incluso si se tiene en cuenta para reforzar dicha "argumentación" lo que se dice previamente en los apartados relativos a la contradicción (que no en el motivo propiamente dicho, que se contiene en el apartado "infracciones legales y quebranto producido", que es el único que, en consecuencia, cabe examinar como tal) de que "el complemento reclamado por el actor y denominado SIR4 no tiene carácter absorbible por cuanto se pactó que no lo sería con carácter general para todos los trabajadores que estuviesen en activo en la empresa en el año 2004 y ello se encuentra documentado en las actas de 30 de abril de 2004 y de 7 de octubre de 2004", el defecto apuntado ha de constatarse, puesto que con ello no se da cumplimiento suficiente a lo exigido en el nº2 del mencionado precepto en relación con el 1 b), que textualmente dicen: 1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente , con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación , en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

Ello ha sido reiteradamente interpretado por una jurisprudencia ya clásica, incluso anterior a dicha norma pero en relación, con igual contenido, con el art 222 de la extinta LPL , como nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2007 (rcud 3710/12006 ) señalando al respecto, remitiéndose a anteriores resoluciones, que "como ya recordaban, entre otras, las sentencias de 7-7-92 (rcud. 2157/91 ), 12-4-95 (rcud. 1289/94 ), y 24-11-99 (rcud. 4277/1998 ) la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.". Así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (s. de 25-4-2002 (rcud. 2500/01) y autos de inadmisión de 14-3-01 (rcud. 1859/00), 9-5-01 (rcud. 4299/00),10-1-02 (rcud. 4248/00) y 27-2-02 (rcud. 3213/01), entre otros muchos)". En el mismo sentido, entre las más recientes, nuestras sentencias de 3 de marzo de 2014 (rcud 1688/2013 ) 4 de junio de 2014 (rcud 2705/2013 ), 8 de julio de 2014 (rcud 1897/ 2013 ) y 27 de octubre de 2014 (rcud 3172/2012 ).

Dicha exigencia, como se ha indicado, no se cumple en este caso en el que, según se ha visto, se efectúa tan solo una genérica mención de la infracción, que puede considerarse carente del necesario soporte dialéctico, al no integrar, en definitiva, más que la mención de la vulneración normativa y aludir a la contradicción misma en términos igualmente generales, cuando dice, como ya se ha expresado, que "la infracción legal denunciada ha sido la causa directa de la contradicción que es origen del recurso", lo cual constituye, en definitiva, todo el bagage argumentativo del recurso, que se limita, en consecuencia, a sostener que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial, sin permitir conocer, en su exacta dimensión, "la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte" ( SSTS de 11 de marzo , 7 de abril y 27 de octubre de 2004 ), resultando, en consecuencia, de todo punto insuficiente para sostenerlo, por lo que debió inadmitirse en su momento y ahora ha de desestimarse.

Por lo que se refiere, en fin, a la devolución de la tasa consignada en su momento por el recurrente y a la que alude en los otrosíes tercero a sexto del recurso, es cuestión a dilucidar ante la Agencia Tributaria donde se ha efectuado la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Emilio , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3327/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 , dictada en autos 678/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ENDESA GENERACION, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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