STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso107/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sr. Vaquero Turiño, Sr. Maíllo García, y la procuradora Sra. González Rivero, en nombre y representación respectivamente de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR DE (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y ENTIDAD COMERCIAL DEL FERROCARRIL CONFERSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2013 , en procedimiento núm. 81/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra COMERCIAL DE FERROCARRIL SA, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL S.F. CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos ENTIDAD COMERCIAL DEL FERROCARRIL CONFERSA, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) representados por la procuradora Sra. González Rivero, y el letrado Sr. Maillo Garcia, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia en la que se declare:

1) Que se declare nula, por cualquiera de las razones expuestas en éste escrito, la decisión adoptada de proceder a efectuar, sobre sus trabajadores, la compensación de deudas por el importe de la paga extraordinaria de navidad o de la catorceava parte en su caso y, en consecuencia, se proceda al devolución íntegra de las cantidades que se hayan detraído por dicho concepto.

2) Que por cualquiera de las razones expuestas, se declare el derecho de los trabajadores a que no se les pueda aplicar descuento alguno en concepto de paga extraordinaria de navidad o catorceava parte del salario de 2012, y en consecuencia, se proceda a la devolución íntegra de las cantidades que se hayan detraído.

3) De no admitirse lo anterior, que se declare el derecho de los trabajadores a los que se les ha detraído la paga extraordinaria por la empresa a que se les reintegre la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad devengada hasta el 15 de julio de 2012, cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley 20/2012 y que indebidamente fue descontada.

4) Igualmente a los trabajadores que se declare el derecho de los trabajadores a los que se les ha detraído la catorceava parte del salario de 2012 a que se les reintegre las cantidades que ya habían devengado hasta el 15 de julio de 2012 cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley 20/2012.

5) Asimismo, reconocer y declarar, que la privación total o parcial de la paga extraordinaria de Navidad o equivalente, a los trabajadores afectados por el conflicto, les da derecho a ser indemnizados, conforme a los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8-04-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas de conflicto colectivo, promovidas por UGT, CCOO y CGT, a las que se adhirió CSIF, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad de la compensación del importe de la paga extraordinaria, realizada por la empresa demandada en las nóminas de febrero a mayo inclusive de 2013 y condenamos a COMFERSA a estar y pasar por dicha declaración, así como a reintegrar a los trabajadores las cantidades detraídas a todos los efectos legales oportunos.

Queda pendiente, hasta que se produzca resolución de la cuestión de 15 constitucionalidad elevada por la Sala en su procedimiento 322/2012, la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas hasta el 15-07-2012."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y tienen implantación en la empresa COMFERSA; CGT; CSIF y SF están implantadas en la empresa demandada.

  1. - COMFERSA es una sociedad mercantil pública, participada al 49% por RENFE OPERADORA y al 51% por ADIF. - Obran en autos sus Estatutos y se tienen por reproducidos.

    En el apartado sexto del Anexo III de la Orden HAP/583/2012, de 10 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-03-2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración del sector público empresarial y fundacional estatal, se acuerda proceder a la extinción de COMFERSA, mediante la cesión global y plural de activo y pasivo a favor de RENFE OPERADORA y ADIF, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 81.1 , 82 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

  2. - Las relaciones laborales de la empresa antes dicha se regula mediante cinco convenios colectivos:

    - Convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias, aplicable al aparcamiento de Gijón, que contiene tres pagas extraordinarias de devengo anual.

    - Convenio colectivo estatal de empresas de publicidad, aplicable a oficinas de

    publicidad Atocha, Chamartín y vídeos, que contempla tres pagas extraordinarias de devengo anual.

    - Convenio Colectivo Estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios de ferrocarriles, aplicable a los centros de explotaciones integrales (check-in) y resto de aparcamientos, que contiene dos pagas extraordinarias de devengo semestral.

    - Convenio Colectivo de ámbito nacional de Cataluña para el sector de Aparcamientos, Estacionamientos Regulados de Superficie, Garajes, Servicio de Lavado y Engrase de Vehículos, aplicable a los aparcamientos de Lérida y Tarragona, que regula tres pagas de devengo anual.

    Convenio colectivo de ámbito nacional para el sector de aparcamientos, aplicable al aparcamiento del Aeropuerto de San Sebastián, que regula tres pagas extras: marzo, se devenga anualmente y las dos restantes semestralmente.

  3. - La empresa demandada se ha subrogado en los contratos de trabajo de las empresas concesionarias cesantes, cuando se le adjudicaba un servicio y viceversa.

  4. - La empresa demandada abonó a todos sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

  5. - El 23-01-2013 la empresa demandada entregó a sus trabajadores la comunicación siguiente: "Muy Sr/a nuestro/a: En relación con el pago llevado a cabo de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 (o la catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento), dado que el artículo 2, apartado 1 del RDL 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecía su supresión, tal abono no debió llevarse a cabo, por lo que por medio de la presente le reclamamos su devolución. En consecuencia y como la cantidad a que asciende dicha paga es una cantidad líquida, vencida y exigible, de conformidad con lo señalado en el art 1.196 del Código Civil se procede a llevar a cabo la correspondiente compensación de deudas. Y, en este sentido, el descuento de dicha cantidad se llevará a cabo, a partes iguales, en las nóminas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso. Sirva, también, la presente comunicación a los efectos de interrupción del plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 dé marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Le rogamos firme el duplicado de la presente con expresión de la fecha de recepción, para nuestra debida constancia, significándole que de no hacerlo lo harán dos testigos. Lo que le comunicamos para su conocimiento a los efectos oportunos, Atentamente le saluda. Fdo.: Javier , DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS".

  6. - COMFERSA ha detraído efectivamente las cantidades anunciadas en las nóminas de todos sus trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR DE (UGT), y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y ENTIDAD COMERCIAL DEL FERROCARRIL COMFERSA, en los que se alega infracción de los arts. 2. 2.2 en relación del Art. 2.4 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio . Infracción de las normas de ordenamiento Jurídico, y en concreto de los arts. 26 , 82 , 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , art. 4 del RDL 20/2012 , art. 10.9.3º del Código Civil y art. 9 y 37 de la Constitución , además de la prohibición del enriquecimiento injusto y Convenios 98 OIT y 154. Infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1195 , 1196 y 1895 del Código Civil . Recursos que fueron impugnados por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe considerando procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-06-2014, acto suspendido para nuevo informe del Ministerio Fiscal, que evacuó interesando la desestimación de los recursos formulados por los sindicatos y la estimación del formulado por la empresa, señalándose nuevamente para el día 5-11-2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las demandas de conflicto colectivo (acumuladas) rectoras del procedimiento solicitaban que se dejara sin efecto la detracción de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 que la empresa efectuó en los meses de febrero a mayo de 2013. No obstante, de común acuerdo, las partes sustrajeron del objeto del litigio la cuestión relativa al derecho a percibir la parte proporcional de dicha paga correspondiente al periodo ya devengado a la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, acordando que, con respecto a esa cantidad, se aquietarían a lo que resulte de la decisión del Tribunal Constitucional, ante el que pende cuestión de inconstitucionalidad promovida por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en otro asunto.

  1. La sentencia ahora recurrida estima la parte de la pretensión sobre la que no se alcanzó conciliación y declara la nulidad de la compensación del importe de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en las nóminas de febrero a mayo de 2013, condenando a la empresa al reintegro de las cantidades detraídas.

    Conviene resaltar que la empresa - sociedad mercantil pública integrada en el sector público- había abonado la paga extraordinaria de diciembre de 2012 (Hecho Probado 5º de la sentencia recurrida) y que el 23 de enero de 2013 entregó a los trabajadores una carta en la que advertía de que tal abono no debía de haberse llevado a cabo y les reclamaba su devolución, anunciando que procedería a compensar lo abonado mediante el descuento, por parte iguales, en las nóminas de febrero a mayo de 2013 (Hecho Probado 6º).

  2. Se alzan en casación ordinaria todas las partes litigantes.

    En recursos separados, ambos sindicatos vienen a plantear la cuestión de si los razonamientos de la sentencia debieron ir más allá y, en consecuencia, estimar la pretensión de las demandas acumuladas sobre la base de excluir la aplicabilidad al caso de la eliminación de la paga extraordinaria hecha por el RDL 20/2012, y ello porque la sentencia recurrida razona "que el abono de la paga extraordinaria por parte de la empresa demandada es nulo de pleno derecho" y afirma la legitimación de la empresa para reclamarla a los trabajadores (Fundamento de Derecho Quinto, párrafo quinto).

    Por su parte, el recurso de la empresa busca la desestimación íntegra de la demanda considerando ajustada a derecho la compensación que la sentencia rechaza.

SEGUNDO

1. El recurso de UGT contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Se denuncia así la infracción del art. 2.2.2 en relación con el 2.4 del RDL 20/2012 . Para esta parte recurrente la supresión de la paga extraordinaria de diciembre tenía una finalidad - el ulterior destino a planes de pensiones o contratos de seguros- que se pervierte en este caso por tratarse de una empresa en extinción. En el recurso se extrae, además, la conclusión de la existencia de trato desigual entre los afectados y otros trabajadores del sector público, a quienes sí les será de aplicación esa posterior atribución a los beneficios sociales, lo cual - a juicio del sindicato recurrente- no será posible respecto de una empresa desaparecida como la demandada.

Dicho planteamiento halla apoyo en el hecho de que la empresa demandada se halla en situación de extinción en el marco del plan de reestructuración del sector público empresarial y fundacional estatal, en virtud de la Orden HAP/583/2012, de 10 de marzo. En tal norma de carácter reglamentario se prevé la extinción de COMFERSA mediante la cesión global y plural de su activo y pasivo a favor de RENFE Operadora y ADIF.

  1. En efecto, el punto 6 del Anexo III de dicha Orden dispone: "Conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se procederá a la extinción de Comercial del Ferrocarril, S.A. (COMFERSA) mediante la cesión global y plural de activo y pasivo a favor de la RENFE Operadora y Adif de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 , 82 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles".

    Por su parte, con arreglo al art. 2.4 del RDL 20/2012 , "Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos".

  2. El último precepto trascrito no resulta de imposible aplicación en este caso. Es cierto que, como se ha visto, la demandada se halla en un proceso de extinción, pero tal alteración de la personalidad jurídica del empleador no permite presumir la excepción a la previsión de recuperación de derecho que el citado art. 2.4 contiene.

    La extinción de COMFERSA se ha de producir mediante el mecanismo de cesión global y plural, el cual se halla regulado en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. En cuyo Título IV ("De la cesión global de activo y pasivo") se define la cesión global como la transmisión de una sociedad inscrita en bloque de todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros - siendo plural la cesión que se realice a dos o más cesionarios-, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario; quedando la sociedad cedente extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios (arts. 81 y 82) y teniendo eficacia la cesión con la inscripción en el Registro Mercantil (art. 89).

  3. Cabe afirmar, por tanto, que la extinción de la demandada no tiene porqué suponer la liquidación de la misma, sino que la transmisión que provocará un cambio de titularidad que no impide el cumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 2.4 del RDL 20/2012 . Lo que el recurso analizado plantea no deja de ser una elucubración sobre el riesgo de eventual incumplimiento de lo allí dispuesto, riesgo que en estos momentos no cabe atisbar a la vista del carácter también público de las entidades respecto de las cuales se debe producir la cesión y respecto de las cuales, además, la habrá de considerarse aplicable lo dispuesto en el art. 44 el Estatuto de los trabajadores (ET ).

  4. Esta Sala no puede analizar y valorar el denunciado carácter lesivo de una situación que todavía no se ha producido y que sólo existe en un escenario futuro imaginado por la parte recurrente.

    En consecuencia, hemos de rechazar que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre prevista en el apartado 2 del art. 2 del RDL 20/2012 pueda tener una consideración distinta por la circunstancia de la proyectada extinción de la empresa demandada.

    Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso de casación del sindicato UGT.

TERCERO

1. El recurso del sindicato codemandante CGT contiene también un único motivo, igualmente amparado en el art. 207 e) LRJS .

Se denuncia en él la violación de los arts. 26 , 82 , 85 y 87 ET , art. 2.4 RDL 20/2012, 10.9 del Código Civil, 9 y 37 de la Constitución, el principio de interdicción del enriquecimiento injusto y los Convenios 98 y 154 OIT.

En apoyo de su pretensión el sindicato recurrente desarrolla dos líneas argumentales distintas. En primer lugar, sostiene que, en el concepto de sector público al que se refiere el RDL 20/2012, no cabría incluir a una sociedad, como la demandada, aun cuando sí lo sean las dos sociedades titulares de aquélla (RENFE- Operadora y ADIF). Añade a ello el razonamiento de que la actividad de la demandada no puede considerarse propia del sector público. En segundo lugar, acude a la una postura análoga a la expuesta por UGT, relativa a la finalidad de la norma que suprime la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

  1. Ninguna duda cabe del carácter de la empresa demandada como entidad mercantil pública y, por ende, de la aplicabilidad del RDL 20/2012.

    Tal circunstancia queda plenamente plasmada en el Hecho Probado segundo de la sentencia de instancia que, no sólo no resultó controvertido en la instancia, sino que ni siquiera es combativo en esta alzada mediante un intento de modificación del relato fáctico.

    El concepto de "sector público" al que es aplicable lo dispuesto en el art. 2 del RDL 20/2012 es el que se define en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , al cual expresamente se remite el apartado 1 del citado art. 2. En él se incluye, por tanto, a "las sociedades mercantiles públicas" (letra f) del art. 22.1 Ley 2/2012 ).

    Siendo ésta la naturaleza jurídica de la demanda, al ser de titularidad íntegra de entidades que asimismo se incluyen en el sector público, se hace obligado mantener la calificación dada por la sentencia de instancia y, en definitiva, afirmar la inclusión de la empresa en el ámbito del precepto legal controvertido.

  2. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado puesto que ya hemos dado respuesta en el fundamento anterior a la cuestión de la futura efectividad de lo dispuesto en el art. 2.4 RDL 20/2012 .

CUARTO

1. Finalmente, el recurso de la empresa se articula asimismo mediante un único motivo con el mismo apoyo procesal, invocando el art. 26.5 ET , en relación con los arts. 1195 , 1196 y 1895 del Código Civil .

  1. Como ante hemos señalado, la sentencia recurrida considera que es nula la actuación de la empresa consistente en haber hecho efectivo el pago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. No obstante, al analizar el modo en que la empresa lleva a cabo la recuperación de las cantidades abonadas, alcanza la conclusión de que ésta no podía efectuar el descuento de las nóminas sucesivas para lograr el reintegro. La razón de la Sala de instancia se halla en la falta de liquidez de la cantidad a detraer y la existencia de la pendencia de resolución del Tribunal Constitucional.

  2. Se aprecian ciertas dosis de inconsistencia en el argumento relativo tanto a la liquidez, como a la pacificidad de la deuda.

    Cabe recordar que con en la demanda inicial se perseguía obtener una declaración del derecho al percibo íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, del derecho al percibo de la parte proporcional de dicha paga ya devengada a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (el 13 de julio).

    No puede dudarse de que tanto el importe de la paga íntegra (pretensión principal), como el la parte proporcional (pretensión subsidiaria) era perfectamente cuantificable. Por consiguiente, abonada en su integridad la citada paga, la controversia sobre la deuda de los trabajadores para con la empresa como consecuencia de la consideración del abono indebido no precisaba de operaciones ni interpretaciones complejas. De ahí que no dependiera del conflicto la concreción de la cuantía litigiosa, la cual habría de ser el total de la paga (pretensión principal) o la parte proporcional devengada (pretensión subsidiaria).

    La cuestión del derecho a la paga extraordinaria no era pacífica, pero la divergencia no se hallaba en su cuantía, sino el derecho mismo. Por consiguiente, abonada la paga en su integridad, la acción de la empresa para pretender su reintegro, por ser nulo el abono, comprendía "a priori" todo lo abonado. Es éste también el importe que es objeto del conflicto ya que los sindicatos lo que pretenden con carácter principal es que no se proceda a reintegro alguno por parte de los trabajadores. Solo subsidiariamente solicitan que, en todo caso, los trabajadores consoliden y no reintegren la citada parte proporcional.

    Basta lo dicho para sostener que la deuda era líquida, pero hemos de añadir un argumento que refuerza y abunda esa calificación. Precisamente las propias partes han pactado en conciliación que, respecto de la parte proporcional, estarán a lo que decida el Tribunal Constitucional, con lo que se someten a esa decisión y dejan así cerrada también cualquier litigiosidad sobre la cuantía.

  3. Sentado lo anterior, debemos plantearnos en todo caso la posibilidad de la compensación efectuada ya por la empresa en dos planos. De un lado, el modo de efectuar el reintegro mediante el descuento (a lo que aludían la demandas); de otro, el lógico descuento de las parte a la que afecta la conciliación.

  4. Se ponía en cuestión en la demanda la posibilidad de un descuento que no había sido aceptado por cada trabajador y la legalidad de un descuento que se produce en la anualidad siguiente a la que se refiere el RDL 20/2012.

    Llegados a este punto hemos de destacar que nos hallamos ante una actuación errónea de la empresa, consistente en abonar una paga suprimida por mandato legal imperativo, de la que no pueden derivarse derechos para los trabajadores. La actuación contraria a ese mandato legal no genera el derecho de éstos a percibir la paga proscrita por el Ordenamiento jurídico. Dicho esto, ninguna duda puede caber sobre la obligación de los trabajadores de devolver lo indebidamente percibido. Como la propia Sala de instancia razona, del acto nulo, por ilegal, se desprende la legitimidad de la empresa para reclamar a los trabajadores. Nos hallamos ante una prohibición legal dirigida al sector público, por lo que difícilmente puede reconocerse cualquier margen de discrecionalidad en el reconocimiento de beneficios laborales no acordes con lo que dispone la norma aplicada.

    Si ello es así, no solo nos alejamos de los supuestos de la doctrina jurisprudencial que se cita en la instancia ( STS/4ª de 25 enero 2012 -rec. 610/2011 - que reproduce la STS/4ª de 21 octubre 2005 -rcud. 1997/2004 -) - aproximándonos más bien al criterio que seguíamos en la STS/4ª de 14 diciembre 2009 -rec. 49/2009 -, sino que parece adecuada la conducta empresarial de poner en conocimiento de los trabajadores la existencia del error y, en consecuencia, evidenciar su voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación de reintegro, como hizo por escrito. A partir de ese momento los trabajadores conocían su posición de deudores y podían cumplir la obligación. El que la empresa anunciara el momento en que la haría exigible (una cuarta parte de la cuantía de la misma en cada una de las mensualidades subsiguientes) no puede entenderse sino como un aplazamiento favorable a los deudores al diferir el momento de la satisfacción a vencimientos parciales. Nada se indica sobre la existencia de solicitudes de un aplazamiento más amplio y dilatado en el tiempo ni de algún intento de negociar de otro modo la devolución por considerar excesivamente oneroso el sistema de devolución.

    Por consiguiente, siendo la deuda líquida y exigible parece indudable la posibilidad de la compensación a efectuar el momento en que la empresa deviene, a su vez, deudora de una obligación dineraria con el pago del salario mensual, cuando el descuento, como en este caso, no se presenta como excesivo y no permite intuir que su porcentaje genere una carga insoportable ni que la empresa se haya negado a solventar de modo más flexible la devolución.

    Finalmente, ha de ponerse de relieve que la posibilidad del reintegro solo era factible en el año 2013, dada la fecha en que se produce el abono erróneo.

  5. La decisión de la sentencia de instancia, que obliga a devolver a los trabajadores las cantidades detraídas a los trabajadores, pospone el conflicto para momento ulterior, puesto que, resuelta la cuestión de inconstitucional y, por tanto, ejecutado lo acordado en conciliación por las parte, quedará sentado el importe (íntegro o con descuento de aquella parte constitucionalmente controvertida) y podrá la empresa volver a reclamar su devolución. De ahí que hayamos considerado que es claramente exigible la devolución de la paga extraordinaria con la excepción de la cuantía que queda pendiente de lo que resulte del acuerdo de conciliación.

QUINTO

1. Coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal, estimamos el recurso de la empresa en el sentido antes expuesto; lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR DE (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y ENTIDAD COMERCIAL DEL FERROCARRIL CONFERSA, y estimamos el recurso de la empresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2013 , en procedimiento núm. 81/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra COMERCIAL DE FERROCARRIL SA, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL S.F. CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia y desestimamos la demanda en los términos en que quedó finalmente fijada la controversia entre las partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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