STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2793/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Veiga Ramos en nombre y representación de DON Gumersindo y DON Leopoldo contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5166/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos núm. 607/2009, seguidos a instancias de DON Gumersindo y DON Leopoldo contra ENDESA GENERACIÓN S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido ENDESA GENERACIÓN S.A. representado por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Leopoldo , con DNI. núm. NUM000 , y D. Gumersindo , con DNI. núm. NUM001 , prestaron servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, el primero desde el 05/03/1981, y el segundo desde el 10/12/80, en el centro de trabajo de As Pontes, habiendo cesado en la misma, el primero con efectos de 01/01/2006, y el segundo con efectos de 27/04/05, en virtud de expediente de regulación de empleo NUM002 , aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13/07/1998 quedando afectado por el Plan de Prejubilaciones Minería-As Pontes, en los términos y condiciones contenidas en el Acta de Acuerdos de 26 de junio de 1998 suscrita por la representación de la dirección y la de los trabajadores. 2º.- El primer Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298, de 13/12/2000) reguló una nueva estructura salarial que sustituye a las anteriormente vigentes en las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación y traslada a la Comisión Técnica de Estructura Retributiva la realización de los trabajos necesarios para llevar a efecto el tránsito entre las antiguas estructuras retributivas y la estructura retributiva pactada en el convenio marco. 3º.- En el ámbito de dicha Comisión Técnica de Estructura Retributiva se consensuó en fecha 23/05/2001 entre empresa y representación social la determinación y clasificación de los conceptos retributivos vigentes en las empresas y su encuadramiento en la nueva estructura salarial, acordando, entre otros extremos, que el volcado del salario fijo, para el personal afectado Por el I convenio marco del Grupo Endesa se efectuará sobre el salario base de tablas fijado en el I convenio marco y, en su caso, los salarios individuales reconocidos (SIR), entre ellos el denominado SIR 4, refiriéndose respecto de, este concreto SIR 4 que: «Recoge aquellos conceptos no incluidos en el salario base de tablas, de naturaleza pensionable, ereable revalorizable absorbible». 4º.- Con fecha 04/02/2004 por la representación sindical se planteó a la empresa que: «De acuerdo con las conversaciones mantenidas, se hace necesaria la búsqueda de una solución consensuada que compense el efecto que pudiera tener de futuro la absorción de un complemento que hubiese sido considerado para el cálculo inicial del SIR AF, de manera que no se produzca el efecto de la merma económica en el SIR AF y posterior absorción del (de) algún complemento por efecto de su naturaleza absorbible (SIR 4). Consecuentemente, dicha solución que no tendría efecto sobre aquellos empleados que por sus condiciones económicas no les hubiese correspondido el Fondo de Homogeneización.» Y con fecha 30/04/2004 en el ámbito de Endesa Generación se llegó a acuerdo relativo a "Efectos del SIR-4 para el Convenio de Origen Endesa y destino Endesa Generación" con el siguiente contenido: "Con el fin de evitar la incidencia que de futuro puede tener la aplicación del SIR 4, con la naturaleza actual, para el convenio de origen ENDESA se acuerda que para el personal en activo a fecha de 1 de mayo de 2004, el proceso a seguir será el que a continuación se determina. Analizamos la evolución del SIR-4 de manera que: -Si el SIR-4 permanece igual en el tiempo, con los incrementos del convenio, se quedaran los importes en el mismo y dejaran de ser absorbibles en el futuro. Sería el caso de la 9 hora para algunos empleados, que la mantendrían en este concepto, por haber mermado la base del Fondo de Homogeneización y no la incorporaríamos a Complemento Personal. Quedaría como hasta la actualidad con la naturaleza no absorbible de futuro. -Si el SIR-4 ha disminuido, querrá decir que se ha producido una absorción, correspondiendo abonar al empleado una gratificación que regularice la absorción realizada, desde el momento que se produce hasta el 1 de mayo, y mantener el SIR-4 con los conceptos e importes, actualizados, que lo integraban con anterioridad a la absorción y dejando de ser absorbible en el futuro. -Si el SIR-4 se ha incrementado, querrá decir que hemos incorporado algún concepto, de acuerdos aplicados con posterioridad al volcado, que deberá pasar a Complemento Personal con la naturaleza de lo pactado, dejando el SIR-4 con los conceptos e importes, actualizados, que lo integraban con anterioridad a la absorción y dejando de ser absorbible en el futuro. Se adjunta relación de personal de convenio de origen ENDESA afectado por el SIR-4, teniendo en cuenta que si se detectase algún posible error en la misma, en cualquier sentido, ambas partes acuerdan proceder a su corrección en dicho momento. Por tanto el acuerdo tendrá carácter individual y no colectivo. El proceso anterior se llevara a cabo con antelación a la aplicación efectiva del II Convenio Marco de manera que se eviten posibles mermas en la aplicación del mismo.". 5º.- A los demandantes no les correspondió el Fondo de Homogenización. 6º.- Con fecha 07/10/2004 la Comisión de Seguimiento e interpretación del II Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa se pronunció, entre otras cuestiones planteadas por la Representación Social, sobre la cuestión relativa a la aplicación del Acuerdo adoptado en el ámbito de Endesa Generación con relación al SIR-4, acordando la Comisión la ratificación de dicho Acuerdo de 30 de abril de 2004, extendiendo la aplicación del mismo a todos los trabajadores con convenio de origen Endesa, con independencia de la línea de negocio de destino. 7º.- Al documento individual respectivo de extinción del contrato de trabajo suscrito por los demandantes con la empresa, entre otras condiciones expresas de la extinción contractual se establece «b)En los términos y condiciones que se concretan en el Acta de Acuerdos de 26-06-98, los abonos que se especifican en la ficha individual de garantías que se adjunta, los cuales se actualizaran anualmente de noviembre a noviembre, de forma acumulativa, de acuerdo con el IPC real del ano anterior...». 8º.- En la ficha individual de garantías anexionada como parte integrante del referido contrato de extinción del demandante D. Leopoldo , entre los conceptos que integran la retribución garantizada figura el Salario Individual reconocido AM4 ACTUAL 1238,40 euros, ASC/ASIM 0,00 euros; y en la anexionada al contrato de extinción de D. Gumersindo , entre los conceptos que integran la retribución garantizada figure el Salario Individual reconocido AM4 ACTUAL 1670,40 euros, ASC/ASIM 0,00 euros; ASC/ASIM 0,00 cero. 9º.- Teniendo en cuenta que el demandante D. Gumersindo hasta el 30/09/2013 hubiera estado encuadrado en el grupo 0, Nivel 7, y que a partir del 01/10/2003 habría promocionado al nivel 8, grupo cero, el importe que correspondería de estimarse la demanda en la ficha individual de garantía respecto del Salario Individual reconocido seria: AM4 ACTUAL 1670,40 euros, ASC/ASIM 1670,40 euros; ASC/ASIM 1727,46 euros; y teniendo en cuenta que el demandante D. Leopoldo hasta el 31/12/2007 hubiera estado encuadrado en el grupo 1, Nivel 7, que a partir del 01/01/2008 habría promocionado al nivel 8, grupo 1, y que a partir del 01/01/2005 habría promocionado al Nivel 9 del grupo 1, el importe que correspondería de estimarse la demanda en la ficha individual de garantía respecto del Salario Individual reconocido seria: AM4 ACTUAL 1238,40 euros, ASC/ASIM 1459,61 euros; ASC/ASIM 1532,96 euros; y sin perjuicio en ambos casos de la correspondiente actualización anual de acuerdo con el IPC, por lo que de estimarse la demanda en el caso del demandante D. Gumersindo el importe del SIR AM4 de diciembre del año 2007 sería de 140,80 euros, el importe el importe del SIR AM4 del año 2008 sería de 1780,86 euros, y el importe del SIR AM4 del año 2009 sería de 1805,79 autos; y de estimarse la demanda en el caso del demandante D. Segundo el importe del SIR AM4 del año 2008 sería de 1459,61 euros, y el importe del SIR AM4 del año 2009 sería de 1480,04 euros. 10º.- En el BOE num. 186, de 03/08/2004, se publica el II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, y en el BOE num. 154, de 26/06/2008, se publica el II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. 11º.- El 20/01/2009 se celebra el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., en virtud de papeleta presentada el 12/12/2008 con el resultado de intentada sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en la excepción de modificación sustancial de la demanda opuesta a la interpuesta por D. Gumersindo y D. Leopoldo contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Gumersindo y DON Leopoldo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA VEIGA RAMOS, en nombre y representación de D. Gumersindo y D. Leopoldo , contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de de Ferrol , en autos seguidos a instancias de los RECURRENTES contra la EMPRESA ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre OTROS EXTREMOS DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

Por la representación de D. Gumersindo y D. Leopoldo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 21 de abril de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si el complemento SIR 4 percibido por los recurrentes es compensable y absorbible, tal y como ha entendido la sentencia recurrida, o no lo es, cual ha resuelto la sentencia alegada como contradictoria, dictada por el T.S.J. de Castilla-León (sede de Valladolid) el día 21 de abril de 2010 (R.S.. 441/2010).

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que establece el art. 219 de la L.J .S. para la viabilidad del recurso que nos ocupa, cual ha informado el Ministerio fiscal. En efecto, ambas han recaído en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente idénticos porque en ambos casos se trataba de trabajadores de Endesa Generación que tenían reconocido el Nivel 7 retributivo y que, por ello, no fueron beneficiarios del fondo de homogeneización. Cierto que en el caso de la sentencia de contraste se trata de un trabajador en activo que reclama diferencias salariales y en el otro de prejubilados que reclaman diferencias en el complemento a pagarles por la empresa, pero resulta que en ambos casos el problema a resolver era el mismo: determinar si el "complemento SIR 4 que cobraban era compensable y absorbible y computable o no para el cálculo de los débitos contraídos por la empresa con ellos. Por tanto, como esa cuestión fue resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, procede entrar a conocer y resolver la disparidad existente entre ellas.

SEGUNDO

El recurso examinado adolece de un defecto formal que justifica su desestimación: la falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada art. 224, números 1-b ) y 2, de la L.J .S.. Los recurrentes, cometen el error de no fundar la infracción legal que denuncian, porque el recurso no tiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y a la fundamentación legal de la infracción denunciada, cual requiere el artículo 224-2 de la L.J .S., como se dijo antes. El recurso se limita a citar los preceptos legales y convencionales que considera infringidos y el Acuerdo cuya violación alega, pero no explica en que ha consistido esa infracción, ni porqué de una interpretación correcta de esos preceptos se deriva una solución diferente, razón por la que no cumple los requisitos establecidos por la norma en orden a la fundamentación de la infracción legal, ya que no basta con la remisión a la sentencia de contraste.

En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en sus sentencias de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) y 8 de julio de 2014 (R. 1897/13 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... " -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

"Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".".

TERCERO

Por lo expuesto, el recurso de casación unificadora debió ser inadmitido por falta de fundamentación legal, lo que en este momento procesal comporta su desestimación; procediendo, consecuentemente, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Veiga Ramos en nombre y representación de DON Gumersindo y DON Leopoldo contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5166/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos núm. 607/2009, seguidos a instancias de DON Gumersindo y DON Leopoldo contra ENDESA GENERACIÓN S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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