STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Coral contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1073/13 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid , en autos nº 963/11 seguidos por DOÑA Coral frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reclamación de Incapacidad Permanente Total.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por DÑA. Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Médico Inspectora, derivada de enfermedad común, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 2463,49 euros con efectos de la fecha de cese efectivo en el trabajo. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- La demandante, DNA Coral , nacida el NUM000 de 1972, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el no NUM001 siendo su profesión habitual la de Médico Inspectora, actividad que viene desempeñando para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

  1. - La actora fue dada de baja médica por enfermedad común el día 27 de abril de 2009. Tras finalizar los doce meses de It se le concedió la prórroga de seis meses y tras ser objeto de nuevo reconocimiento médico con fecha 5 de julio de 2010 se resolvió emitir el alta médica el 14.7.2010.

    Nuevamente el 14 de octubre de 2010 causa baja y el INSS resuelve reconocerle la prórroga por recaída por un plazo máximo de seis meses al considerar que durante ellos puede ser dada de alta médica. Reconocida médicamente el día 27 de diciembre se resolvió por el INSS emitir nueva alta médica con efectos de 5 de enero de 2011. Con fecha 24 de mayo de 2011 se inicia una nueva baja médica ante lo cual se procede a iniciar un expediente de incapacidad permanente.

  2. - Según informe de psiquiatría de 4.5.2011 la actora padece trastorno de personalidad no especificado con síndrome ansioso depresivo mixto que le incapacita para el desempeño de su trabajo específico y es susceptible de mejoría con tratamiento adecuado y específico para su diagnóstico de base, no abordado hasta el momento. El médico Evaluador en informe de síntesis con fecha 9.5.2011 concluye que su patología le produce una limitación revisable en un año para el desempeño de su trabajo con situación de mejoría con tratamiento adecuado y específico para su diagnóstico de base no abordado hasta el momento.

  3. - Obra unido a los autos informe médico forense de fecha 21 de octubre de 2012 que concluye que la actora presenta un trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo de tipo anérgico con características similares al síndrome de trabajador quemado y de ansiedad coincidentes con un trastorno de estrés postraumático , siendo imposible que en el momento actual pueda incorporarse a tareas que estén relacionadas con la medicina y específicamente con tareas relacionadas con su trabajo anterior. Es esperable que a largo plazo, con terapia adecuada y una vez hayan concluido todos los aspectos legales, se produzca una mejoría en su estado.

  4. - Por Resolución del INSS de 23 de mayo de 2011 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente. Presentada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6.7.2011.

  5. - Obra unido a los autos certificado de tareas del empleador que se tiene por reproducido.

  6. - La base reguladora de la prestación asciende a 2463,49 euros mensuales. "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Coral ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./ Dña. JOSE MARIA DE TOMAS PUCH, en nombre y representación de D./Dña. Coral , contra la sentencia de fecha 05/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Demanda 963/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Coral frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."

CUARTO

Por la Letrada Doña Sara de Bedoya Piquer en nombre y representación de Doña Coral se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2011, recurso nº 702/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia cuando, como es el caso, en la demanda origen de las actuaciones se solicitaba el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, denegada en vía administrativa, la sentencia de instancia reconoció la prestación, aunque con la base reguladora manifestada por el INSS en el acto del juicio sin la conformidad de la beneficiaria, y en el trámite de suplicación la cuestión debatida quedó sólo reducida al análisis de la base reguladora, cuyas diferencias en cómputo anual entre la reconocida por la sentencia del Juzgado y la reclamada en suplicación no alcanzaba el umbral cuantitativo legalmente establecido entonces para el acceso a la suplicación.

  1. En efecto, según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, la actora, tras un complejo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, obtuvo Resolución del INSS del 23 de mayo de 2011 que "acordó denegar la prestación de incapacidad permanente" y que, presentada reclamación previa, fue confirmada mediante nueva Resolución del INSS de 6 de julio de 2011. Interpuesta demanda en solicitud de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "Médico Inspectora", con la petición subsidiaria --luego desistida-- de que se reconociera la demora de la calificación, la sentencia de instancia, dictada el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , la estimó en su solicitud principal, declarando que la actora se encontraba afecta de tal grado de incapacidad permanente, y condenó a la Gestora "a abonarle una pensión del 55 % de su base reguladora de 2.463,49 euros con efectos de la fecha de cese efectivo en el trabajo".

  2. Recurrida por la demandante la resolución de instancia, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2013 (recurso 1073/2013 ) que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, a la vista de que los dos motivos de suplicación articulados por la actora combatían exclusivamente el importe de la base reguladora establecida por la resolución judicial recurrida, "con carácter previo y de oficio", lo desestimó y confirmó la sentencia de instancia, en razón a que la misma "no tiene acceso a recurso" porque, según explica, el debate se ceñía a fijar la cuantía de la base reguladora y las diferencias entre la reconocida en instancia (2.463,69 €, como vimos) y la postulada por la actora (2.606,56 €), en cómputo anual (1.099,98 €, según se dice), de acuerdo con a la interpretación que se hace de los arts. 191.2.g ) y 192.3 de la LRJS , no superaba el umbral obstativo de aquel recurso.

  3. Contra esta sentencia recurre la demandante denunciando la infracción del art. 191.3.c) de la LRJS e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 13 de diciembre de 2011 (RCUD 702/11 ). En esta sentencia, la Sala, reiterando doctrina, estableció que cuando la cuestión debatida afecta a prestaciones indebidamente percibidas por el complemento a mínimos, procede el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la naturaleza y finalidad de tal complemento no es sino garantizar al beneficiario unos ingresos suficientes por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, por lo que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos específicos exigidos en la correspondientes normas reguladoras de la materia.

SEGUNDO

1. Aun cuando en el presente caso, como la Sala ha manifestado en asunto análogo (STS 17-7-2014, R. 3501/14 ), en el que se invocaba la misma sentencia referencial, " bien pudiera resultar cuestionable la existencia de contradicción que se alega, al ser distinto el objeto del debate, es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005 ), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006 ), 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" ". " Ello es así [continúa la STS 17-7-2014 ] porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 - rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011- rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 ) ".

  1. La precedente doctrina significa, también aquí, que resulte del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 de la LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia (4-11-2012 ), la determinación del régimen de recursos se somete a lo dispuesto en la vigente LRJS, en cuya DT 2ª.1 se establece que, "Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella...".

  1. Como señala la precitada sentencia de esta Sala de 17-7-2014 , transcribiendo en parte la de 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), " En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ) ".

  2. Aquella misma resolución, y más posteriores, como la STS 11/12/2013 (R. 492/13 ), con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general, " cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ".

  3. Pero cuando, como sucede en el caso de los presentes autos, la pretensión inicial que la demanda postula no iba encaminada a la obtención de tales diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la propia prestación [ art. 191.3.c) LRJS : "... reconocimiento o denegación del derecho a obtener..."], denegada reiteradamente en la vía administrativa por la Entidad Gestora, por más que, luego, el debate de suplicación pueda quedar ceñido en exclusiva a la determinación cuantitativa de uno de sus elementos --la base reguladora--, y a las consecuentes diferencias económicas de la pensión en cómputo anual no superen el umbral que limita el acceso a la suplicación, aún así, procede dicho recurso porque el dato determinante para su admisibilidad viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal --y obviamente no es el caso--, por el objeto de la pretensión inicial y éste -reiteramos-- no era otro que el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente. Esta misma solución se advierte en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2013, RCUD 1066/2012 , cuando sostiene que la fijación de la cuantía se ha de hacer partiendo de lo pretendido en demanda y no en el recurso de suplicación, cabiendo, éste, en todo caso, si se trata de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social.

  4. En definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia impugnada y la consecuente devolución a la Sala de origen para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por la propia demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de DOÑA Coral , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1073/2013 , formulado contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid , en autos núm. 963/2011, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de incapacidad permanente y, en consecuencia, devolvemos las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por la propia actora. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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