STS, 19 de Noviembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso288/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 288/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, frente al Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de la Junta Electoral Central.

Siendo sido partes recurridas la JUNTA ELECTORAL CENTRAL -JEC-, representada por el Letrado de las Cortes Generales; y el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 marzo de 2012 de la Junta Electoral Central a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO (...) se dicte sentencia estimatoria, que anule el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de marzo de 2012, por su falta de conformidad a Derecho, dictándose sentencia sobre el fondo por la que se deje sin efecto".

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales, en representación de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL también se opuso a la demanda con un escrito que finalizó con lo siguiente:

" SUPLICO A LA SALA: (...) se dicte resolución desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, declarando no haber lugar a lo interesado e imponiendo al actor, en la resolución que en cualquier sentido recayere, las costas del procedimiento".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL efectuó alegaciones en las que defendió la desestimación del recurso interpuesto por el Sr Abogado del Estado.

QUINTO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez las partes litigantes formularon sus conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) formuló el 22 de marzo de 2012 denuncia ante la Junta Electoral Central en la que, tras referirse a las elecciones autonómicas convocadas en enero de ese año en Andalucía y Asturias, solicitó se ordenara al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la suspensión de manera inmediata la difusión de la campaña "UNA REFORMA PARA EL EMPLEO" y la incoación de expediente sancionador a las personas responsables de su difusión.

El 22 de marzo de 2012 la Junta Electoral Central resolvió lo siguiente:

"ACUERDO.- Estimar parcialmente la denuncia presentada por el representante general del PSOE en la medida en que el contenido del vídeo titulado "UNA REFORMA POR EL EMPLEO" proyectado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de su página web y de Youtube, aunque contiene información sobre una novedad legislativa pudiera asimismo derivarse de su contenido alusiones a las realizaciones o a logros obtenidos y cuyas imágenes o expresiones pueden ser coincidentes o similares a las utilizados en sus propias campañas por alguna de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones. Dicho contenido, al encontrarnos en periodo electoral y a! tratarse de un vídeo financiado por los poderes públicos, dada la convocatoria de las elecciones autonómicas a celebrar en Andalucía y en Asturias e! próximo 25 de marzo de 2012, obliga a esta Junta a extremar las garantías del proceso electoral, especialmente las contenidas en el artículo 50.2 de la LOREG.

En atención a los motivos expuestos esta Junta Electoral Central acuerda suspender la emisión del citado vídeo hasta que concluya la votación el día de la jornada electoral en las elecciones autonómicas de referencia, es decir, las 20:00 horas de! día 25 de marzo de 2012, dado que la difusión a través de Internet es un medio que tiene alcance universal y que además los electores pueden votar por correo desde otras partes del territorio español, por lo que esta Junta entiende que es esta la única solución para evitar su difusión en los territorios autonómicos en los que se celebran elecciones.

Este Acuerdo es firme en vía administrativa y puede ser objeto de recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se dirige contra el anterior acuerdo de 22 de marzo de 2012 de la Junta Electoral Central, y su demanda reclama, como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la anulación de dicha actuación de la Administración electoral.

En apoyo de esa pretensión anulatoria la demanda desarrolla los siguientes motivos de impugnación.

  1. Lo aducido en primer lugar es la incompetencia de la Junta Electoral para dictar en acuerdo impugnado.

    Se señala a este respecto que la denuncia refiere la difusión que censura a dos procesos electorales para la elección de los miembros de los parlamentos autonómicos convocados en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el Principado de Asturias, regidos respectivamente por la Ley 1/1986 Electoral de Andalucía, y la Ley 14/1986 Electoral de Asturias, cuyos artículos 13 y 8 , de contenido sustancialmente coincidente, señalan que el órgano electoral competente es la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

    Con ese punto de partida, se argumenta, primero, que, tratándose de procesos electorales autonómicos que tienen sus propias Juntas Electorales y sus propias leyes electorales, la denuncia hubo de presentarse ante esas Juntas Electorales autonómicas.

    Y se rebate después el alegato del acuerdo impugnado de que Internet es un medio de difusión de alcance universal que puede llegar a electores del territorio autonómico que se encuentren fuera de él, diciendo que ninguna incidencia en estos últimos puede tener esa clase de difusión porque en la fecha del acuerdo controvertido (22 de marzo de 2012) su voto por correo ya tiene que haber sido emitido (pues el artículo 73.3 de la LOREG establece que el voto por correo debe emitirse antes del tercer día previo al de celebración de las elecciones).

  2. Subsidiariamente al anterior, se esgrime, en primer lugar, la inexistencia de infracción del artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

    La defensa de esta otra impugnación se inicia afirmando que se trata de un video de contenido puramente descriptivo de la situación del empleo en España e informativo en relación con las medidas adoptadas para favorecer la contratación de trabajadores, y aduciendo que no contiene manifestaciones de contenido político ni consideraciones referibles a una formación política determinada; y se destaca que la referencia lo es en exclusiva a las medidas que se aprobaron en el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, posteriormente convalidado por el Congreso de los Diputados.

    Tras los asertos anteriores se desarrollan tres clases de razones para defender esta otra impugnación.

    Se dice, en primer lugar, que el controvertido video no es un acto que encaje en lo prohibido por el artículo 50.2 de la LOREG, porque no es un acto de partido en beneficio de quien ostenta el poder sino de difusión de medidas adoptadas por el Gobierno por razones de interés público.

    Se afirma a continuación que no se utilizan imágenes o expresiones que sean coincidentes con las utilizadas en sus campañas por las formaciones concurrentes a las elecciones, al tener el video su propia sustentación en el antes mencionado Real Decreto-ley.

    Y se señala, por último, que no hay campaña publicitaria activa por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al tratarse tan sólo de adoptar una medida de difusión de carácter informativo en relación con las medidas adoptadas en ese Real Decreto ley de que se viene hablando.

  3. Finalmente, se argumenta que tampoco resulta procedente apreciar la contravención del artículo 10 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación y Publicidad Institucional que el PSOE sostuvo en su escrito de denuncia.

TERCERO

No es de compartir la incompetencia que se esgrime de la Junta Electoral Central por esta primera razón: la campaña del Ministerio de Empleo y Seguridad que es aquí objeto de polémica se difunde en todo el territorio español y no limita su presencia exclusivamente a una concreta Comunidad Autónoma, por lo que elementales razones de racionalidad ya aconsejan que, de tener la misma incidencia en varios procesos electorales autonómicos simultáneos, la respuesta a tal campaña por parte de la Administración Electoral haya de ser la misma y quedar residenciada por ello en la Junta Electoral Central.

Éste es un criterio sustancial en principio fácilmente encuadrable dentro del mandato del artículo 9.3 CE (porque la racionalidad es la vertiente positiva de la interdicción de arbitrariedad).

Criterio, además, muy relacionado con el principio de igualdad que en relación con la ordenación territorial del Estado se proclama en el artículo 139.1 de la Constitución , y esto por lo siguiente: de lo que se trata es de evitar que el régimen de límites y prohibiciones aplicable a los poderes públicos durante el periodo electoral pueda dar lugar a actos interpretativos y aplicativos diferentes, en relación con los mismos hechos, por parte de los órganos de la Administración electoral; o, dicho de otra forma, debe impedirse así que el derecho de los electores y de los elegibles a los principios de objetividad y transparencia que ha de garantizar la Administración electoral (artículo 8.1 de la LOREG) pueda recibir un distinto trato, frente a unos mismos hechos, en función del distinto territorio donde se resida.

Pero es que esa competencia de la Junta Electoral Central para la materia que acaba de señalarse tiene también su apoyo formal en lo que establece el artículo 19 de la LOREG cuando enumera sus competencias: por un lado, en su apartado 1.h), le asigna de manera genérica la competencia para resolver quejas, reclamaciones y recursos "que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley " ; y, por otro, la referencia al ámbito territorial que el apartado 2 realiza para definir su marco de competencias pone de manifiesto que un dato decisivo a estos efectos es la proyección estatal que tenga el hecho sobre el que verse la queja.

CUARTO

Tampoco puede alcanzar éxito la impugnación que la demanda pretende sostener con el argumento de que, frente a lo que declara el impugnado acuerdo de la JEC, la aquí controvertida difusión institucional sí respetó las exigencias de objetividad y neutralidad que el artículo 50.2 impone a los poderes públicos en lo relativo a la difusión de sus realizaciones o logros obtenidos.

Al igual que se hizo en las sentencias de 28 de mayo de 2008 de (Recurso 7/2005 ) y 11 de noviembre de 2009 (Recurso 492/2008 ) de esta misma Sala y Sección, el análisis de esta impugnación debe ser realizado subrayando, en primer lugar, la importancia que tiene el principio de igualdad en materia electoral, ya que aparece expresamente proclamado en el artículo 23 de la Constitución que, como es bien sabido, reconoce, con el rango de derecho fundamental, el derecho de sufragio pasivo.

También tiene que recordarse que el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE ) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio.

Y procede añadir, así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública.

Pues bien, desde la premisa que significa lo que antecede ha de convenirse que el empleo, al ser una de las cuestiones que más preocupan a la ciudadanía, constituye uno de los temas centrales del debate político y, por esta razón, la organización y financiación por el poder público de actuaciones informativas y de difusión sobre las soluciones que los titulares de dicho poder hayan adoptado en dicha materia resulta contraria a la prohibición que contiene el antes mencionado artículo 50.2 de la LOREG.

QUINTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente, sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas y en relación con cada una de las partes codemandadas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al Acuerdo de 22 marzo de 2012 de la Junta Electoral Central, por ser conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual proceso jurisdiccional.

  2. - Imponer las costas procesales a la parte recurrente con la limitación indicada en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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