STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso3939/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3939/2013, interpuesto por D. Leoncio Primitivo , Dña. Olga Gracia , D. Maximiliano Juan y Dña. Micaela Aida (Familiares de Dña. Bibiana Ofelia ), Dña. Clemencia Debora , D. Alejo Jose , Dña. Encarna Encarnacion y D. Jose Onesimo (Familiares de Dña. Clemencia Blanca ), D. Eutimio Indalecio , Dña. Ofelia Claudia y D. Aquilino Nicanor (Familiares de D. Paulino Jacinto ), D. Ricardo Bruno , Dña. Ana Lidia y D. Luis Ernesto (Familiares de D. Gines Raimundo ), D. Bernardo Evelio , Dña. Blanca Micaela , Dña. Eva Debora y Dña. Eva Evangelina (Familiares de D. Marcos Onesimo ), D. Bienvenido Lorenzo , Dña. Luz Marina , D. Alejo Bernabe y D. Ezequias German (Familiares de D. Heraclio Abelardo ), D. Justiniano Rodolfo , Dña. Natalia Leticia y D. Vicente Antonio (Familiares de Dña. Elsa Lourdes ), D. Arturo Victorio , Dña. Maribel Elvira y Dña Luz Leticia (Familiares de D. Agustin Nazario ), representados por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Diez, contra la sentencia nº 598/2013, de 16 de julio, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números nº 213/2011 , 229/2011, 463/2011 y 480/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en el que se han personado como partes recurridas El Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que de ésta ostenta, la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Mutua General de Seguros, el Procurador Don Antonio Rueda López en nombre y representación de "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", y el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en nombre y representación del Ayuntamiento de Todolella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 16 de julio de 2013, sentencia nº 598/13 en los recursos contencioso-administrativos números 213/2011 , 229/2011 , 463/2011 y 480/2011 , cuya parte dispositiva efectúa los siguientes pronunciamientos: << I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por I) D. Bruno Faustino , Dª Susana Leticia Y Dª Visitacion Susana , Dª Matilde Herminia , D. Nazario Santiago y D. Gines Nazario , en su condición del difunto Desiderio Matias , II) D. Leoncio Primitivo , Dª Olga Gracia , D. Maximiliano Juan y Dª Micaela Aida , Dª Clemencia Debora , D. Alejo Jose , Dª Encarna Encarnacion Y D. Jose Onesimo , D. Eutimio Indalecio , Dª Ofelia Claudia , D. Aquilino Nicanor , D. Ricardo Bruno , Dª Ana Lidia , D. Luis Ernesto , D. Bernardo Evelio , Dª Blanca Micaela , Dª Eva Debora Y Dª Eva Evangelina , D. Bienvenido Lorenzo , Dª Luz Marina , D. Alejo Bernabe Y D. Ezequias German , D. Justiniano Rodolfo , Dª Natalia Leticia , D. Vicente Antonio , D. Arturo Victorio , Dª Maribel Elvira Y Dª Luz Leticia , en su condición de familiares de los difuntos Bibiana Ofelia , Clemencia Blanca , Paulino Jacinto , Gines Raimundo , Marcos Onesimo , Heraclio Abelardo , Elsa Lourdes e Agustin Nazario , III) D. Justo Hermenegildo , Dª Serafina Margarita , Dª Carina Herminia Y Dª Raquel Visitacion , Dª Adolfina Paula , D. Efrain Doroteo Y D. Aureliano Doroteo , en su condición de familiares de los difuntos Edurne Tania , Bartolome Horacio y Cipriano Arturo y IV) D. Agustin Leopoldo , Dª. Sandra Tatiana , Dª. Margarita Gloria ., D. Jon Mauricio y D. Fructuoso Gonzalo . , en su condición de familiares del difunto Benedicto Agustin , contra la Resolución de 25 de noviembre de 2010 de la Consellería de Turismo, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 89/2006, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad formuladas ante el Ayuntamiento de Todolella. II.- No procede hacer imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta sentencia presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplica a la Sala "... dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la estimación de la solicitud interesada en el Recurso Contencioso-Administrativo presentado en su día por esta parte, desestimando íntegramente los escritos de contestación por las demandadas, y que se acuerde los siguientes aspectos: A.- Que se declare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de las Administraciones Demandadas, fijando una INDEMNIZACIÓN a favor de mis mandantes en los términos del fundamento segundo del escrito de Recurso Contencioso- Administrativo formulado en su día. B.- Que procede la condena de las demandadas al pago de las costas judiciales originadas por este Recurso."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la representación procesal de los recurridos para que formalizaran por escrito su oposición, lo que realizaron el Letrado de la Generalidad, la representación procesal del Ayuntamiento de Todolella, la representación procesal de "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." y la representación de "Mutua General de Seguros, S.A.", oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia 598/2013, de 16 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 213/2011 , 229/2011, 463/2011 y 480/2011, promovidos en impugnación de la resolución de 25 de noviembre de 2010 de la Consejería de Turismo, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial 89/2006, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad formuladas ante el Ayuntamiento de Todolella, de la indemnización de los daños y perjuicios que se había ocasionado a los recurrentes por el fallecimiento de 18 familiares en un albergue de turismo rural titularidad del referido municipio.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma los actos impugnados. Las razones que llevan a la Sala de instancia a la decisión expuesta se contienen en el fundamento quinto en el que, tras delimitar la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y las conclusiones que se debían extraer de las previas actuaciones por el Orden Penal por los mismos hechos, declara "... Así las cosas, la existencia de infracciones administrativas denunciada por los recurrentes, vendría constituida, en lo que atañe al Ayuntamiento de Todolella, por la no asunción de las competencias municipales sobre «Seguridad en los lugares públicos» (Art.25.2.a) LBRL), y en concreto las que competen al Alcalde en su art. 21.1.n), q) y r) («sancionar por infracción de las Ordenanzas Municipales», «otorgamiento de licencias», «ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento»). Y en relación con las competencias de la Administración autonómica, por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de inspección en materia urbanística ( arts. 38 y ss Decreto autonómico 206/99, de 9/noviembre, sobre Disciplina Turística), así como de la Disposición Adicional del Decreto autonómico 253/94, de 7/diciembre, sobre alojamientos rurales, en relación con la Ley 1/89, de 2/marzo , sobre disciplina turística (concretamente sus arts. 2.1 , 3.1 , 10.2 y 3 , 13.4 y 17, así como su art. 6 con arreglo al cual el cambio de titularidad exige nueva licencia), el art. 3 del Decreto 209/1994, de 9/octubre , sobre competencias de la Agencia Valenciana de Turismo, la Ley autonómica 4/2003, de 26/febrero, de Espectáculos públicos (art. 1 y 4, art.38.1.a) y 39 c), d) y e)) y Anexo, punto 2.8: actividades hosteleras y de restauración, (cuyo art.13.2 contempla la caducidad de la licencia por no uso), el art. 17.5 del RD 2816/1982, de 27/agosto ( Reglamento General de Policía de Espectáculos, y su art. 1, en relación con punto IV del Anexo (Restaurantes, bares y similares), y finalmente la Ley autonómica 10/2004, que prevé las inspecciones previas a la licencia en caso de cambio de uso.

Pero la cuestión realmente a resolver no es la existencia o no de eventuales infracciones administrativas puntuales en la actividad del albergue, sino la de si existe relación de causalidad entre las pretendidas infracciones y el resultado lesivo producido; y la conclusión es que no hay tal vínculo de causalidad. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 15/enero/2013 (rec. 779/2012 . Pte: Olea Godoy, Wenceslao), ha afirmado que, como elemento básico en la determinación de la responsabilidad del daño o perjuicio causado, destaca la relación de causalidad, para desentrañar la actividad culpable de los perjuicios y sobre este decisivo aspecto la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( sentencias de 20/enero/84 , 24/marzo/84 , 30/diciembre/85 , 20/enero/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( sentencias de 20/junio/84 y 2/abril/86 , entre otras) o de un tercero. No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5/junio/1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Y en relación con el nexo causal, debe destacarse que, no requiriéndose en ningún caso culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, dicho nexo se obtendrá - sentencia del Tribunal Supremo de 29/octubre/1998 -, buscando entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- ( Sentencia de 11/julio/1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( Sentencias de 11 y 27/abril/1996 y 7/octubre/1997 ).

Siguiendo con esta misma doctrina jurisprudencial la citada sentencia de 5/junio/1997 , afirma que «puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable».

Y no existió otra causa del siniestro, ajena a la instalación indebida de las estufas industriales en la estancia cerrada utilizada como dormitorio colectivo; debe a este respecto recordarse el Informe que remite al Juzgado de Instrucción el Consorcio de Bomberos de la Diputación de Castellón, el 10/febrero/2005, reseñando el resultado de la primera intervención tras recibir la llamada del 112; hace constar que junto a la botella de butano que se encontraba en la habitación «había una estufa, aparentemente de tipo industrial, análoga a la que se utiliza habitualmente en granjas, colgada de una barra horizontal a unos dos metros del suelo, conectada por medio de un regulador del tipo Kosangas de presión variable a la botella de butano». O en igual sentido, el Informe Técnico que remite al Juzgado la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón, sobre la estufa de la marca kromschroeder, instalada en el interior del dormitorio del albergue, en el que se indica que se trata de una estufa que se utiliza básicamente para uso industrial; entre las recomendaciones que hace el fabricante para su utilización, se aconseja que se instale en lugares bien aireados y para uso exclusivo en granjas porcinas y avícolas, necesitando una renovación de aire nuevo en la proporción de 23 m3/h por KW. Su instalación no debe hacerse en locales domésticos y sótanos, tienen que ser instalados por un profesional y obtener las preceptivas autorizaciones administrativas. Y en sus conclusiones se señala: «Para un recinto prácticamente estanco donde no exista casi renovación de aire, disminuirá la fracción de oxígeno en el aire cuando se esté produciendo una combustión. En la situación del accidente el volumen de aire era de 190 m3, e inicialmente la fracción de oxígeno era la natural en la atmósfera del 21 %, lo que significa una cantidad de oxígeno de 40 m3. Como el quemador consumía 473 g/h de una mezcla de propano/butano, se tiene un consumo de 1,2 m3 de oxígeno. Esto implica que transcurridas cuatro horas, la fracción de oxígeno habrá descendido hasta el 18,5 % y a las ocho horas lo hubiera hecho hasta un 16 %. Si existen personas (18) que consumen oxígeno, el descenso en el porcentaje de oxígeno en el aire será aún más pronunciada».

La causa exclusiva del fatídico accidente reside, pues, en la introducción en el albergue de las potentes estufas industriales y la posterior instalación, escasamente meditada, de una de ellas en el dormitorio colectivo, con el riesgo que ello conllevaba. Y, como se afirma en la propuesta de resolución del expediente de responsabilidad, recogiendo los hechos declarados probados por la jurisdicción penal: «las estufas no tenían relación alguna ni con el Ayuntamiento, ni con la persona física arrendataria del albergue, pues fueron llevadas el mismo día de los hechos por persona o personas asistentes a la fiesta, cuya identidad no ha podido determinarse, y la que causó el fatal desenlace fue puesta en el dormitorio por persona o personas asistentes a la fiesta, cuya identidad tampoco ha podido determinarse». Igualmente, el Consell Jurídic Consultiu, en el informe que emite con fecha 28/octubre/2010 se afirma que «Se hace ver por este Órgano Consultivo que de no haberse usado sistemas de calefacción industrial aportados por los asistentes a la celebración no se hubiera producido el luctuoso suceso, y que dicha utilización, inconveniente y voluntaria de quienes la aportaron, rompe además cualquier nexo causal con la Administración » (Consideración tercera).

Las razones argumentales señaladas, que este Tribunal tiene que hacer suyas a la vista del resultado de la valoración del material probatorio, determinan la desestimación del presente recurso."

Teniendo en cuenta dicho razonamiento se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina citándose como sentencia de contraste lo declarado y razonado por la misma Sala territorial en la sentencia 363/2005, de 17 de febrero, dictada en el recurso 1515/2001 , en el que se impugnaban sendas resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente, de 15 de enero de 2001 y la presunta por el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados a un menor por el accidente producido mientras jugaba en una parcela propiedad de un particular del referido municipio, en la que existía una acumulación de pólvora y material inflamable por vertidos incontrolados, que ocasionó un explosión en cadena, ocasionando lesiones al menor de las que tardo en sanar 248 días y con secuelas.

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación, el Abogado de la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Todolella, y las compañías de seguros "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." y "Mutua General de Seguros", que suplican la desestimación del recurso, si bien la última de las mencionadas sociedades suplica la inadmisibilidad del mismo, aun cuando en realidad se aducen cuestiones que se refieren a la desestimación.

SEGUNDO

A la vista del presente recurso de casación debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

A la vista de esa exigencia debemos hacer constar que en el presente supuesto, la misma defensa de los recurrentes considera que si bien los hechos entre el supuesto enjuiciado y al que se refiere la sentencia de contraste son bien diferentes -titularidad de un albergue municipal en que se ocasiona el luctuoso suceso y la existencia de vertidos peligrosos en una parcela- que concurre la identidad sustancial, porque lo que se pretende poner de manifiesto es la contradicción entre las una y otra sentencia es la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado lesivo. En este sentido, lo que se pone de manifiesto que así como la sentencia recurrida se considera que dicha relación de causalidad ha de ser, conforme a la sentencia de esta Sala que se cita -lo cierto es que esa declaración no es de esta Sala sino de la sentencia instancia, que se trascribe parcialmente-, directa, exclusiva e inmediata y sin interferencia de terceros; por el contrario, se considera que en el caso de la sentencia de contraste, esa relación no requiere esas exigencias y puede ser concurrente con la intervención de un tercero. Es decir, en tanto que la sentencia de contraste se admite que existe concurrencia de responsabilidad de las Administración, pese a considerar que la intervención del propio perjudicado -menor que se encontraba jugando en el solar y procedió, junto con algunos compañeros a encender un fuego de desastrosas consecuencia por la existencia de vertidos explosivos- había concurrido en el resultado lesivo; por el contrario, se considera que en el caso de autos la actuación de los propios perjudicados -que procedieron a la instalación de un elemento de calefacción que requería unas condiciones que, atendidas a la que concurrían en el albergue municipal, lo hacía peligroso, ocasionando el dramático resultado de la muerte de los moradores- lleva a la Sala de instancia a considerar la exclusión de toda responsabilidad de las Administraciones públicas.

Para examinar la pretendida contradicción lo que se hace en el razonar del motivo, es aceptar que la Sala sentenciadora acepta que existe una concurrencia de causas en el luctuoso resultado y que, pese a ello, la sentencia excluye la imputación del daño a las Administraciones sobre la base de una exclusividad e inmediatez de la relación causal que no fue la aplicada en la sentencia de contraste.

Pues bien, así suscitado el debate no podemos aceptar ese razonamiento. En efecto, la sentencia no contiene el expuesto razonamiento de que la existencia de una imputación del hecho a los fallecidos excluya una imputación, de menor intensidad, al parecer, de las Administraciones y que por ello excluya a estas, sino que lo que afirma la sentencia es que existe una imputación única a la actuación de los fallecidos, sin que la mera titularidad del albergue comporta incidencia alguna en la producción del resultado. Que ello es así lo pone de manifiesto que la sentencia declara, tras aceptar, conforme a la jurisprudencia que se cita, la vinculación a lo declarado en la resolución dictada por los mismos hechos por el Orden Penal, que "no existió otra causa del siniestro, ajena a la instalación indebida de las estufas industriales en la estancia cerrada utilizada como dormitorio colectivo" . Incluso la sentencia concluye en el último párrafo del largo fundamento quinto que la "causa exclusiva del fatídico accidente reside, pues, en la introducción en el albergue de las potentes estufas industriales" y, aceptando las conclusiones del informe del Órgano Consultivo autonómico, concluye que esa causa de imputación del daño "rompe además cualquier nexo causal con la Administración".

Es decir, sin perjuicio de la argumentación que se hace en la sentencia en relación a las características del nexo causal -con cita inapropiada de la jurisprudencia de esta Sala-, es lo cierto que lo que lleva a la decisión de rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas en la instancia es que no existió incidencia alguna de la actividad administrativa -titularidad del albergue- en el resultado, no que esa relación fuera mediata, indirecta y concurrente. Buena prueba de ello es la aceptación de las consideraciones que se hicieron por el Orden Penal de las que concluye la Sala territorial que "la causa exclusiva del fatídico accidente reside, pues, en la introducción en el albergue de las potentes estufas industriales y la posterior instalación, escasamente meditada, de una de ellas en el dormitorio colectivo, con el riesgo que ello conllevaba...".

Y esas consideraciones son bien distintas de las que se declararon en la sentencia de contraste, en que la Sala territorial afirmaba categóricamente que "la negligencia municipal en esta materia es un extremo probado debidamente en los autos", lo que lleva a la Sala de instancia, constatada la actuación manifiestamente imprudente de los menores, a la declaración de la "concurrencia de conducta responsables" y a la imputación del daño parcialmente a la Administración. Supuesto bien diferente de las razones que llevaron a la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida a la exclusión de esa concurrencia.

De lo expuesto hemos de concluir que no concurre la identidad de supuesto y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado. Incluso es de añadir que, en pura técnica, lo que se suscita en el presente recurso es que esta Sala casacional proceda a una revisión de la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas obrantes en el proceso; cuestión que si bien ya tiene acentuados límites para la casación ordinaria, no puede ser objeto de revisión en este recurso para la unificación de doctrina, como ya hemos dicho y que obliga a la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3939/2013, promovido por la representación procesal de Don Leoncio Primitivo , Doña Olga Gracia , Don Maximiliano Juan , Doña Micaela Aida , Dña. Clemencia Debora , Don Alejo Jose , Doña Encarna Encarnacion , Don Jose Onesimo , Don Eutimio Indalecio , Doña Ofelia Claudia , Don Aquilino Nicanor , Don Ricardo Bruno , Doña Ana Lidia , Don Luis Ernesto , Don Bernardo Evelio , Doña Blanca Micaela , Doña Eva Debora , Doña Eva Evangelina , Don Bienvenido Lorenzo , Doña Luz Marina , Don Alejo Bernabe , Don Ezequias German , Don Justiniano Rodolfo , Doña Natalia Leticia , Don Vicente Antonio , Don Arturo Victorio , Doña Maribel Elvira u Doña Luz Leticia ; contra la sentencia 598/2013, de 16 de julio, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números nº 213/2011 , 229/2011, 463/2011 y 480/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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