STS 623/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2014
Fecha30 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Alberto , Eleuterio y Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) de fecha 26 de marzo de 2014 en causa seguida contra Alberto , Eleuterio y Lorenzo , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por el procurador don Félix Guadalupe Martín y por las procuradoras doñas Mónica Pucci Rey y Elena Galán Padilla. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 47 de Madrid, incoó diligencias previas 3564/2011, contra Alberto , Eleuterio y Lorenzo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera rollo de Sala nº 15/2013 que, con fecha 26 de marzo de 2014, dictó sentencia nº 115 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

Los acusados Eleuterio , Lorenzo y Alberto (cuyas circunstancias personales ya constan), en unión de otra persona a la que no afecta esta resolución por no resultar habida en el curso de la instrucción, se concertaron para la obtención de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, en aras a su posterior distribución en el mercado clandestino e ilícito. Para el fin expuesto Eleuterio y Lorenzo , en unión de la persona que no ha sido hallada, se trasladaron a finales de junio de 2011 desde Huelva a Madrid, alojándose en el hotel Be Smart y utilizando en sus desplazamientos el vehículo Audi 4 matrícula .... LQB , registrado en la Dirección General de Tráfico a nombre de Anton , manteniendo contactos con terceras personas, normalmente por la zona de Paseo de Yeserias y Pirámide, de Madrid, hasta que se acordó la entrega y recepción de la sustancia. Para ello el día 30 de junio de 2011, sobre las 19.50 horas Eleuterio , conduciendo el vehículo Audi en unión de la persona no encontrada, que ocupaba el asiento del copiloto, y Lorenzo que iba en una de las plazas traseras, se dirigieron a la calle Guillermo de Osma, aparcando el vehículo en un callejón y trasladándose a una terraza de un bar próximo, donde poco después se reunió con ellos Alberto una vez hubo aparcado, a continuación del vehículo Audi, un Seat León, matrícula .... SVL , registrado a nombre de Evangelina , esposa del último acusado citado. Transcurridos escasos minutos Alberto abandonó el lugar conduciendo el vehículo Seat León para, poco después, regresar a pie hasta la terraza en la que permanecían los otros acusados con los que volvió a reunirse, situación en la que una persona no identificada regresó conduciendo el Seat León .... SVL y lo aparcó a continuación del Audi, abandonando el lugar, mientras que otra persona contacto con los acusados en la terraza y tras mantener con ellos una breve conversación se ausentó siendo recogido por el conductor de una motocicleta, momento en el que Eleuterio , Lorenzo y Alberto ( también la persona no localizada) se dirigieron al Seat León y accedieron a su interior a fin de hacerse cargo de una maleta situada en el asiento del copiloto y que contenía cocaína, interviniendo entonces agentes de policía nacional que vigilaban la zona en una (sic) dispositivo organizado en previsión de que se produjera el intercambio de sustancia de estupefaciente que había tenido lugar, siendo detenido en el lugar Eleuterio , al que se le ocuparon las llaves del Seat León, y dándose a la fuga los otros intervinientes uno de los cuales, Lorenzo , fue detenido poco después en un lugar próximo, mientras que Alberto lo fue al día siguiente.

La maleta que se encontraba en el asiento del copiloto del Seat León .... SVL contenía diez paquetes con un peso neto total de nueve mil novecientos (9.900) gramos de cocaína con una riqueza medida del 54,2 %, y estaba destinada a su distribución por los acusados estimándose su valor, en el supuesto de venta al por menor en 756.705,56 euros.

Tanto el vehículo Audi A4 .... LQB como el Seat León .... SVL habían sido manipulados, presentando lo que se conoce como «caleta», consistente en un hueco extraño a la configuración de fábrica del vehículo y oportunamente disimulado. Así en el Seat León se encontraba en el hueco del airbag del panel delantero y se accedía a través del lector de CD utilizando una ganzúa que se ocultaba en el hueco de la rueda de repuesto, mientras que el Audi se situaba en el maletero y disponía de un sistema de apertura electrónico. En la habitación del hotel en el que se alojaban Eleuterio y Lorenzo se encontró una máquina para envasar al vacío y varias (sic) rollos de bolsas transparentes".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid. Sección Tercera, dictó sentencia núm. 115 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alberto , Eleuterio y Lorenzo como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE OCHO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA para cada condenado de un millón quinientos mil euros (1.500.000), así como al pago de las costas procesales por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo que hayan estado y permanezcan en prisión provisional por esta causa, sin habérseles computado en otra distinta.

Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Eleuterio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por vulneración del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. II y VII.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa, al proceso revestido de todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 24 de la CE y 28 , 368 y 369 del CP . IV.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6 del art. 21 del CP . V.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Quinto.- La representación legal del recurrente Alberto , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE . II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de prueba en defensa del acusado, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la CE . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los preceptos relativos a la figura del autor estimando que debe ser condenado como cómplice con la pena señalada en el art. 63 del CP . VI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6 del art. 21 del CP .

    Sexto.- La representación legal del recurrente Lorenzo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  3. Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE . II.- Se formula por error iuris del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los preceptos relativos a la figura del autor, estimando que debe ser condenado como cómplice ( arts. 28.1 y 29 del CP ). III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del núm 6 del art. 21 del CP .

    Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de junio de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres recursos y por impugnados todos sus motivos.

    Octavo.- Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 23 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 115, fechada el día 26 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el marco del procedimiento abreviado tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 47 de Madrid y correspondiente al rollo de Sala núm. 15/2013, condenó a los acusados Alberto , Eleuterio y Lorenzo , como autores de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia ( arts. 358 y 369.5 CP ) a las penas de 8 años de prisión, con la correspondiente accesoria y multa de 1.500.000 euros.

Se interpone recurso por cada uno de los condenados, cuyos respectivos motivos van a ser objeto de consideración individualizada, anticipando desde ahora que la coincidencia argumental de algunas de las alegaciones permite su tratamiento conjunto.

RECURSO DE Eleuterio

2.- El primero de los motivos, por la vía que ofrece el art. 850.1 de la LECrim , denuncia quebrantamiento de forma, por denegación indebida de prueba. Con ello se habrían vulnerado también los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE ).

Sostiene la defensa que se le ha impedido el control sobre las fuentes de conocimiento y medios de investigación que fueron utilizados por los agentes que asumieron la indagación inicial de los hechos. Las dos resoluciones dictadas por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, al estimar los recursos interpuestos contra la inicial negativa del Juez instructor, exigían una respuesta concreta de las autoridades francesas que, sin embargo, nunca llegó a producirse. Se alega que "... salvo dotes adivinatorias por parte de la policía francesa, evidentemente aquellos datos tenían que tener una fuente inicial que no se expresó en momento alguno, llegándose a desconocer qué diligencias se pudieran haber llevado a cabo, tanto policial como judicialmente en el país galo, ni qué funcionarios pudieran haber participado en las mismas". Los oficios remitidos por las autoridades policiales francesas reflejaban "... una obstinada actuación de ocultación de aquellos datos, incumpliendo manifiesta y abiertamente los requerimientos de información que se le hicieron, ocultando tanto diligencias como lo que es más importante, la identidad de los funcionarios policiales actuantes, cercenando con ello abiertamente la posibilidad de la defensa de poder proponer testigos indispensables para el juicio oral".

Concluye el motivo con la sistemática exposición de lo que califica como " hechos inusuales y sorprendentes", a saber, la redacción del atestado el mismo día de la detención, sin mención de averiguaciones precedentes; el anticipado acordonamiento de la zona, incluso con anterioridad a que se tuviese conocimiento exacto del intercambio de drogas; las investigaciones sobre el Audi A4 y el Hotel Pirámides, desarrolladas cuando todavía no había datos exactos; las contradicciones entre las autoridades española y francesa acerca de la existencia o ausencia de un previo intercambio de información; la información sobre el Audi A4 cuando el propio Hotel Rafael Pirámides admitió no tener control sobre los vehículos que entran o salen de sus instalaciones o garajes; las incongruencias de uno de los agentes que depusieron acerca de la localización del vehículo Audi A4 y, en fin, la falta del oficio original en el que se contendría la comunicación inicial de la policía francesa.

El motivo no es viable.

  1. El marco jurídico de esa cooperación judicial es inequívoco. Más allá de precedentes decisivos en el actual estado de cosas, algunos de ellos en el ámbito del Consejo de Europa o en el de la Unión Europea, el art. 39, apartado 1 del Convenio de Aplicación de Schengen -Instrumento de Ratificación de 23 de julio de 1993 del Acuerdo de 25 de junio de 1991 de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990, BOE 5 Abril 1994- establece que " las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida" . Y en el apartado 1º del art. 46 de ese mismo Convenio se precisa que " en casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos ".

    Y en desarrollo de las previsiones de cooperación bilateral que alienta el art. 40.6 de la norma antes citada , el Acuerdo entre España y Francia hecho en Bonnel el día 25 Jun. 1991, relativo a los arts. 2 y 3 del Convenio de Aplicación 19 Jun. 1990 del Acuerdo Schengen, su art. 1 dispone que " el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa acuerdan habilitar recíprocamente a los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas a ejercer sobre sus respectivos territorios, los derechos de observación y de persecución transfronteriza definidos en los artículos 40 y 41 del mencionado Convenio, en las condiciones previstas en dichos artículos, en virtud de sus atribuciones en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de tráfico de armas y de explosivos, y de transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos " (BOE 7 abril 1995). Con un objetivo más específico, el Acuerdo de 3 de junio de 1996, entre el Reino de España y la República Francesa sobre creación de Comisarías conjuntas en la zona fronteriza común, hecho en París, con entrada en vigor el 3 de junio de 1997 (BOE 3 abril 1997), es otro de los ejemplos de intensificación de la cooperación entre las unidades policiales de España y Francia.

    En definitiva, ninguna extravagancia encierra -pese a lo que parece sugerirse en el motivo- el hecho de que las autoridades policiales francesas, en el marco de su labor de prevención del delito, pusieran en conocimiento de los agentes de la policía española la existencia de cuatro individuos que circulaban en A-4 matrícula .... LQB , que fueron vigilados el día 26 de marzo de 2011, sobre las 14,50, horas cuando salían del hotel Ampere, en el 102 de la Avenida Villiers, en París. Se indicaba la identidad de uno de ellos -que luego ha sido declarado en rebeldía- y se aportaban fotografías de sus acompañantes. Todos ellos estarían implicados, según informaciones policiales, en el tráfico ilícito de cocaína, principalmente en Madrid.

    Esa información, insistimos, no es sino la consecuencia del estricto ejercicio de las funciones de prevención y averiguación del delito que incumbe a las policías de Estados que han proclamado la supresión de fronteras interiores. Ninguna anomalía detecta la Sala en la utilización de un mecanismo jurídico de cooperación policial como presupuesto de incoación de un proceso penal por órganos de la jurisdicción española. Cuestión distinta es el valor probatorio de esas informaciones y, como es sabido, sólo aquellos actos de prueba que se generan en el juicio oral son susceptibles de integrar la apreciación probatoria en conciencia que exige el art. 741 de la LECrim . Es cierto que no faltan instrumentos jurídicos para hacer valer el testimonio de testigos o peritos mediante videoconferencia o incluso comunicación telefónica. Baste citar al respecto las previsiones de los arts. 24 y 25 de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 , relativa a la orden europea de investigación en materia penal, de obligada transposición antes del 22 de mayo de 2017, posibilidad ya prevista con anterioridad en los arts. 10 y 11 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000 (BOE 15 Octubre 2003). Sin embargo, la necesidad de esa comparecencia o de ese testimonio está subordinada a su previa declaración de pertinencia, de acuerdo con las normas generales que sobre la aportación probatoria ha ido perfilando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala. Y de ello nos ocupamos en el siguiente epígrafe.

  2. No ha existido denegación injustificada de prueba y, por supuesto, no se han visto vulnerados los derechos que se dicen afectados en el encabezamiento del motivo. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio FJ 6 y 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2). Hemos dicho que este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige " ... demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia " ( SSTS 1023/2012, 12 de diciembre ; 104/2002, 29 de enero ; 181/2007, 13 de abril y 421/2007, 24 de mayo ).

    En el presente caso, mal puede hablarse de denegación de prueba cuando fueron dos las comisiones rogatorias remitidas a las autoridades judiciales francesas, con el fin de que dieran respuesta a las exigencias formuladas por la defensa. Y esas dos comisiones obtuvieron cumplida respuesta. Cuestión distinta es que su contenido no guste al recurrente que, según razona, le ha impedido citar al plenario a los funcionarios franceses que practicaron las indagaciones iniciales. Sin embargo, el extenso argumentario de la defensa no convenció al órgano de instancia, ni tampoco convence a esta Sala. No resulta fácil justificar la pertinencia del llamamiento a juicio de quienes nada pueden alegar acerca del núcleo fáctico del que se ha derivado la condena de los tres recurrentes. Y nada pueden alegar porque nada presenciaron. El juicio de autoría del recurrente no guarda relación con los actos -lícitos o ilícitos- desarrollados por el acusado en territorio francés. Su condena se basa exclusivamente en el intercambio de una importante cantidad de droga -9.900 gramos de cocaína-, materializado en la madrileña calle de Guillermo de Osma. Y quienes aprehendieron esa relevante cantidad de sustancia estupefaciente, quienes observaron la llegada del acusado junto a los otros dos recurrentes, quienes detectaron sus maniobras de seguridad y, en fin, quienes procedieron a su detención, fueron los agentes de policía españoles que declararon en el juicio oral.

    La jurisprudencia de esta Sala, en un ámbito de restricción constitucional de especial trascendencia, cual es el que afecta al contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, ha negado relevancia a la falta de incorporación a la causa del oficio de una agencia estatal de investigación extranjera en el que se expresan los datos iniciales que precipitan la investigación. Hemos considerado que no vulnera del derecho a la prueba ni ningún otro de los derechos que definen el proceso justo, la falta de constancia de la información de un órgano extranjero que pudiera estar en los antecedentes de la causa penal iniciada en nuestro territorio. Así, por ejemplo, -decíamos en la STS 712/2012, 26 de septiembre , reiterada en su doctrina por las SSTS 575/2013, 28 de junio y 635/2012, 17 de julio - que carece de trascendencia que el oficio inicial de la DEA no fuera unido a las actuaciones, y que tampoco tomara conocimiento de la información en él contenida, de manera directa, el Juez de instrucción, sino a través de la información que la policía española facilitó cumplida y pormenorizadamente. Y es que la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas, máxime teniendo en cuenta la fuente de procedencia en el presente caso.

    De obligada cita por su similitud con las alegaciones que dan vida al presente motivo, es la STS 737/2009, 6 de julio . En este caso, la defensa del procesado alegaba la quiebra de su derecho a la prueba, fundamentalmente por la limitación de las posibilidades de contradicción, toda vez que el dictamen pericial referido a la composición cuantitativa y cualitativa de la droga había sido practicado en Francia y las autoridades de este país no habían respondido positivamente a la citación para juicio de los facultativos que practicaron el análisis. De nueva resulta conveniente la transcripción literal de su FJ 7º: " el cuarto motivo, por igual cauce que el anterior, denuncia sustracción a las defensas de la posibilidad de contradecir en el Plenario prueba pericial toxicológica efectuada sobre la cocaína ocupada (...). La línea defensiva, partiendo del hecho reconocido de que los responsables del laboratorio francés donde se analizan la cocaína no acudieron al llamamiento judicial para asistir al Plenario, lo que supuso la imposibilidad de contradecir tal informe, concluye que ello vulneró sus derechos al proceso debido, ya que de un lado constaba la impugnación del informe temporáneamente, ante la incomparecencia se efectuaron las protestas correspondientes, y, finalmente, la lectura del informe acordada por el Tribunal sentenciador, contravenía, de un lado la previsión del art. 788-2º en relación con el art. 730 de la LECriminal , al tratarse de un Sumario Ordinario, y de otro se apartaba del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 25 de Mayo de 2005 . Se concluye afirmando que en todo caso podría haberse utilizado el sistema de la videoconferencia que permite el art. 10 del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los países de la Unión Europea --BOE de 28 de Octubre de 2005,, fecha definitiva entrada en vigor--. Hay que partir del principio fundamental de que espacio de libertad, seguridad y justicia que es la Unión Europea, exige como consecuencia el principio de libre circulación de pruebas en el proceso penal --en tal sentido STS 1345/2005 de 14 de Octubre --. La sentencia sometida al presente control casacional da respuesta a esta cuestión en las páginas 37 y siguientes, al abordar las cuestiones previas, y en la página 138 de motivación con argumentación que se comparte. Consta en el Rollo de la Audiencia la actividad desplegada por el Tribunal para conseguir la presencia del responsable de la analítica de drogas, (...) y en tal sentido se envió la oportuna Comisión Rogatoria --folios 1959 y siguientes, Rollo de la Audiencia, Tomo V--, y asimismo consta la respuesta negativa. Incluso consta la carta dirigida por el director citado al Presidente de la Audiencia Nacional justificando su incomparecencia. El Tribunal hizo cuanto estaba en su mano para conseguir la presencia en el Plenario de la persona concernida, sin que la incomparecencia pudiera justificar la adopción de alguna medida, toda vez que se trató de funcionario público no sometido a la jurisdicción del Tribunal ".

  3. La sentencia de instancia -modélica en su esfuerzo de motivación de la regularidad constitucional de la incomparecencia de los funcionarios franceses-, ofrece en su FJ 1º las claves que avalan la tesis ya adelantada de la inexistencia de la vulneración de derechos que se dice sufrida por el recurrente.

    En efecto, con fundamento en la información proporcionada mediante oficio fechado el día 22 de junio de 2011 por el Jefe de la Oficina Central para la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes en Francia (OCRTIS), dirigida al Jefe de la UDYCO Central, la citada unidad pudo corroborar que uno de los individuos que aparecía en las fotografías era Carlos Ramón y los otros fueron identificados como Eleuterio y Balbino ; que el vehículo Audi modelo A-4, matrícula .... LQB , se encontraba matriculado a nombre de Hermenegildo , y consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se llegó al conocimiento de haberse alojado el día 21 de junio Balbino en el Hotel Rafael Pirámides, sito en Paseo de las Acacias 40, de Madrid, guardando en el aparcamiento el vehículo Audi citado. En base a todo ello se organizó un dispositivo de vigilancia y control en las inmediaciones del hotel indicado en aras a la localización del vehículo y los tres citados. El día 22 de junio fue detectado el vehículo en el Paseo de la Chopera ocupado por Eleuterio , por quien sería Carlos Ramón -actualmente declarado en rebeldía- y por el que luego fue identificado como Lorenzo , iniciándose una vigilancia y seguimiento del vehículo y ocupantes en los días posteriores, hasta los hechos que tuvieron lugar en la noche del día 30 de junio de 2011.

    Con fecha 11 de noviembre de 2011, la defensa del recurrente, Eleuterio , presentó escrito -folio 374- con el siguiente contenido literal: "... Igualmente consta en diligencias una serie de fotogramas en relación los individuos a investigar y con el referido vehículo. Dicha información figura suscrita, si bien no firmada, por el comisario Arturo , dirigiéndose, tal y como consta al inicio de dicho documento, al Jefe de UDYCO Central, D. Genaro . Dada la naturaleza de dicha información, interesa a esta parte se lleven a cabo, a la mayor brevedad, dado que se trata de causa con preso, las siguientes diligencias:

    a).- Se requiera a UDYCO Central, a fin de que se informe sobre los siguientes extremos: a.1).- Si con carácter previo a tal comunicación de la autoridad policial francesa, se remitió algún tipo de dato o información a la autoridad policial gala, bien a la que suscribe el informe, bien a cualquier otra fuerza policial francesa, en relación con los mismos objetivos de investigación. En caso de ser positiva la respuesta, se proceda a la aportación a la causa de tales informaciones, datos o investigaciones que hubieran podido ser trasladados a la policía gala; a.2).- Si con carácter previo a tal comunicación se ha seguido algún tipo de investigación sobre los objetivos que inicialmente identificó la policía francesa, y más concretamente, sobre D. Carlos Ramón , D. Eleuterio y D. Balbino , así como sobre el Audi A4 con matrícula .... LQB , identificado igualmente en el oficio de la autoridad policial gala. En caso de resultar respuesta positiva, se proceda a la aportación de tales datos, informaciones o investigaciones a la causa.

    b).- Se requiera a la autoridad policial francesa a fin de que informe sobre los siguientes extremos: b.1).- Cuáles son las "informaciones solventes" a las que tuvo acceso dicha autoridad policial, tal y como consta en el informe supuestamente remitido a UDYCO Central, con identificación de cuantos datos obraran en poder de dicha autoridad policial francesa, con identificación de la fuente de conocimiento inicial, así como la existencia de investigación policial anterior de la que pudieran tener conocimiento, procediéndose, en caso afirmativo, a la oportuna aportación a la presente causa de tales datos, fuentes de conocimiento, o investigaciones previas; b.2).- Se identifiquen a los funcionarios de la OCRTIS que pudieran haber intervenido en los seguimientos a que se refiere la información de la policía gala, así como los que pudieran haber intervenido en cualquier investigación anterior que se hubiere llevado a cabo, sí es el caso; b.3).- La fuente de conocimiento de la que se pudieran haber extraído la identidad de Carlos Ramón , así como los datos identificativos del vehículo marca Audi, modelo A4, con matrícula .... LQB ".

    Dichas diligencias fueron denegadas por providencia de 16 de diciembre de 2011 -folio 377-, al no estimarse necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Recurrida en reforma fue desestimada la impugnación por auto de 15-2-2012 (folio 430), siendo estimado el de apelación por auto de 4 de septiembre de 2012 dictado por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial (folio 586), ordenando practicar las diligencias pedidas por la representación de Eleuterio y Lorenzo en escrito de 11 de noviembre de 2011.

    Por proveído de 4 de octubre de 2012, y en atención a lo resuelto por la Audiencia, se acordó requerir a la UDYCO y a la Autoridad Policial Francesa.

    La UDYCO Central contestó (folio 621) que no se había producido intercambio de información con las autoridades policiales de Francia previa a la comunicación de la OCRTIS de 22 de junio, ni se había dispuesto de una investigación previa.

    La OCRTIS en escrito de su Jefe, Arturo , contestó al Juzgado de Instrucción -folio 619- en los siguientes términos: "... en esta Oficina Central se ha recibido Oficio de fecha 5 de octubre de 2012 proveniente del Juzgado Instrucción número 47 de Madrid en el que se solicita información sobre diversos extremos. Y para evacuar la solicitud cursada me cumple informar de lo siguiente:

    1 - Con fecha 23 de junio de 2011 se remitió, efectivamente, informe a la Jefatura de la UDYCO CENTRAL en el que, en el ámbito de la cooperación policial entre servicios homólogos, se informaba de la presencia en Francia, más concretamente en París, de unos individuos de presumida nacionalidad española, que podrían estar realizando gestiones relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. El texto que se recoge en la copia que se une al Oficio, se corresponde bien y fielmente con la traducción al español del informe remitido por esta Oficina Central a la UDYCO CENTRAL, en la fecha y con las circunstancias que quedan expresadas.

    2 - Esta Oficina Central cuenta entre sus atribuciones con las de recabar datos que puedan ser de interés para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes. En ese ámbito, desarrolla labores de exploración operativa mediante la utilización de diversas técnicas de investigación. Esas técnicas, en el caso presente y principalmente, consistieron en el conocimiento del medio en que se realizan el tipo de gestiones propias de estos ilícitos negocios y determinaron la concreción de la presencia de los individuos a los que se hacía referencia en nuestro informe, así como que uno de ellos pudiera corresponderse con la identidad que se reflejaba en el meritado informe.

    3- Así mismo, es la presencia de la policía en el terreno en que es frecuente que se realicen actuaciones que pueden contravenir el marco penal, las que determinan, como ha quedado dicho, la posible identidad de los presuntos implicados, así como los datos fácticos que de ello se derivan. Particularmente, en este caso, los datos de la placa del vehículo que se reseña. Fdo. Le Commissaire Divisionnaire" .

    Acordado por providencia de 7 de noviembre de 2012 el traslado para formular escrito de defensa a la representación de Eleuterio , ésta recurrió en reforma el proveído por entender que la OCRTIS no contestaba al requerimiento en los términos que figuraban en su escrito de 11 de noviembre de 2011. Desestimado el recurso de reforma mediante auto de 13 de diciembre de 2012, se interpuso recurso de apelación resuelto por auto de 6 de febrero de 2013, dictado por la Sección 17 ª acordando, a los efectos que ahora interesan "... que se libre nuevo oficio a las autoridades policiales francesas al objeto de que contesten con mayor precisión a la información reclamada por la defensa en escrito de 11 de noviembre de 2011 y, en todo caso, determinando la identidad de los funcionarios de la policía francesa que practicaron la investigación, seguimientos y (sic) identificaciones referidas en su oficio de 22 de junio de 2011, y en el supuesto de que la legislación interna francesa permita la no aportación a las autoridades judiciales españolas, así lo especifiquen expresamente con mención de la normativa francesa que ampara tal reserva de información" .

    Librada Comisión Rogatoria en los términos literales que figuraban en el escrito de 11 de noviembre de 2011, se recibió contestación igualmente firmada por Arturo , en su calidad de Jefe de la Oficina Central para la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes (OCRTIS), en los siguientes términos, en su traducción al español: "... la información que consta en el informe de fecha 22 junio 2011 ha sido recogida por un dispositivo de vigilancia, realizada ésta por funcionarios de la OCRTIS y destinada a materializar un primer encuentro entre los traficantes españoles y los franceses. Según nuestra información, este encuentro no tuvo lugar jamás. Se decidió tras algunas semanas, dar a conocer las fotografías y algunos datos previos recogidos por nuestros homólogos españoles en el marco de intercambio cotidianos que realizamos entre nosotros por canal de los oficiales de enlace españoles presentes en nuestro servicio. La información inicial procede de un informador de la OCRTIS que ha podido comunicarnos el supuesto nombre de uno de los traficantes españoles y el nombre del hotel" (folio 890) .

    Como puede apreciarse, las resoluciones dictadas en vía de recurso por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no tenían otro objetivo que hacer valer el derecho a la prueba que constitucionalmente asiste al acusado Eleuterio . Ambos requerimientos fueron formalizados ante las autoridades francesas y obtuvieron cumplida respuesta. Del contenido de los oficios del director de la Oficina Central para la Represión del Tráfico Ilícito de estupefacientes se desprenden varias ideas claves.

    La primera, como ya hemos apuntado supra, la normalidad institucional de esos contactos y la existencia de una nutrida legislación de cobertura que ampara el intercambio preventivo de información entre las policías de Francia y España.

    La segunda, que no hay dato alguno que permita sospechar que la obtención de la identidad de quienes resultaron luego imputados, pudiera haber implicado una vulneración de los derechos constitucionalmente reconocidos. Conviene traer a colación -como realiza el Fiscal en su informe de impugnación- la jurisprudencia de esta Sala en la que hemos descartado una ampliación artificial del contenido material del derecho a la presunción de inocencia, obligando a la acusación pública a demostrar que el ejercicio ordinario y legalmente adecuado por parte de la Policía de sus actividades de prevención, investigación e intercambio de información transfronteriza, no está afectado de ninguna vulneración de derechos que pueda invalidar su contenido. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 350/2014, 29 de abril ; 163/2013, 23 de enero y AATS 1183/2014, 26 de junio y 860/2013, 25 de abril ). También hemos dicho en algún precedente que cuando se dispone de razones serias para afirmar que un elemento de investigación o probatorio ha sido obtenido mediante la restricción de un derecho fundamental por parte del poder público, la reclamación o impugnación de la defensa constituye a aquel en la obligación de acreditar que tal restricción se ha llevado a cabo de acuerdo con la Constitución. Pero la mera negativa a aceptar la validez de la prueba, exteriorizada mediante una impugnación absolutamente indeterminada, no puede obligar al Ministerio Fiscal a acreditar que no se ha producido ninguna de las posibles e imaginables irregularidades que permitirían cuestionar el valor de la prueba, sobre todo, cuando no se aportan por el recurrente las razones que pudieran justificar una sospecha sobre la regularidad de la prueba con suficiente consistencia como para establecer la obligación de la acusación de acreditar su inexistencia. No se trata de sostener una presunción de regularidad a favor de la actuación policial, sino de valorar el cumplimiento de las exigencias que garantizan aquélla y las razones que existan en cada caso para dudar de la misma ( STS 293/2011, 14 de abril ).

    La tercera, de especial relevancia para la formulación del juicio de pertinencia, que nada de lo que pudieran aportar esos agentes franceses estaba relacionado con el núcleo fáctico sobre el que descansa la autoría de los recurrentes.

    Por último, ninguna de los supuestos " hechos inusuales y sorprendentes" sistematizados por la defensa, encierra la virtualidad precisa para arrojar alguna sospecha de irregularidad en la actuación policial. La no incorporación del oficio original de las autoridades francesas a la causa carece de cualquier trascendencia cuando en una de las repuestas enviadas al Juzgado de instrucción núm. 47 de Madrid se reconoce la integridad de la documentación remitida. La misma irrelevancia habría de ser predicada respecto de los sistemas de control que el Hotel Rafael Pirámides afirma tener sobre sus instalaciones o garajes o acerca de la anticipación de algunas de las medidas respecto de la constancia documentada de la información que ofrecieron las autoridades francesas.

    En suma, el motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado.

    3 .- El motivo segundo, con idéntica cobertura que el precedente, denuncia el menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ). La misma tesis inspira el motivo séptimo, de ahí que puedan ser objeto de tratamiento conjunto.

    Si bien se mira, el desarrollo de ambos motivos -que incluye una detenida exposición de la jurisprudencia constitucional sobre la materia- se construye a partir de la reiterada queja por la inadmisión de las pruebas, que ya fue denunciada en la queja precedente. A lo allí expuesto hemos de remitirnos.

    No ha habido indefensión, no ha habido insuficiente motivación de las resoluciones denegatorias y, en definitiva, tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La falta de comparecencia en el plenario de los agentes de policía franceses y la denunciada insuficiencia de explicaciones acerca del origen de las informaciones que fueron proporcionadas a la Policía española, en nada afectan al bagaje probatorio sobre el que se sustenta la autoría de Eleuterio .

    En efecto, en el juicio oral testificaron, además del Inspector Jefe de la UDYCO, los agentes de policía que hicieron los seguimientos, quienes pudieron observar la llegada del vehículo marca Audi-4, matrícula .... LQB , así como la aproximación posterior del Seat León, matrícula .... SVL , en cuyo asiento del copiloto fue hallada una maleta en la que se alojaban casi 10 kilos de cocaína. Los testigos atribuyeron al recurrente funciones de contravigilancia los días precedentes. En su poder fueron intervenidas las llaves del Seat León, en el que se ocultaba la sustancia estupefaciente. Por si fuera poco, en ambos automóviles, según describe el factum, se había instalado "... lo que se conoce como ‹caleta›, consistente en un hueco extraño a la configuración de fábrica del vehículo y oportunamente disimulado. Así en el Seat León se encontraba en el hueco del airbag del panel delantero y se accedía a través del lector de CD utilizando una ganzúa que se ocultaba en el hueco de la rueda de repuesto, mientras que EN el Audi se situaba en el maletero y disponía de un sistema de apertura electrónico" . A tales elementos incriminatorios hay que sumar el hecho de que en la habitación que ocupaba Eleuterio , practicado el oportuno registro, los agentes se incautaron de una máquina de envasar al vacío y de bolsas de plástico que, según infiere el Tribunal a quo, no tendrían "... otra utilidad que el embolsado, ocupando el menor espacio posible, de la cocaína". Los Jueces de instancia llegan a referirse a una "... situación casi propia de la flagrancia delictiva".

    No ha existido, por tanto, vacío probatorio. El Tribunal a quo valoró prueba legítima, suficientemente incriminatoria, y proclamó la autoría de Eleuterio en los términos exigidos por un sistema de valoración racional de la prueba. Abordó, además, la prueba de descargo ofrecida por el imputado, que reconoció su estancia en Francia, en compañía de Carlos Ramón -declarado rebelde- y atribuyó ese viaje a los negocios relativos a la venta de coches y motos. Sin embargo, como explican los Jueces de instancia, el ahora recurrente reconoció que "... por marzo estuvo en Francia con Carlos Ramón por negocios relativos a la compra y venta de coches y motos, lo que avala la información procedente de la OCRTIS, y que él conducía el Audi por tener Carlos Ramón el permiso de conducir retirado, que entre el 27 y el 30 de junio iban juntos a todos los sitios él, Carlos Ramón y Lorenzo . Que el motivo de venir a Madrid era también el de la venta de coches y de una de dichas operaciones procedía el dinero que se le intervino, 1.670 euros. Sin embargo durante las vigilancias o seguimientos nada apreciaron los agentes que pudiera parecerse a una operación de compra o venta de vehículos. No se ha propuesto un solo vendedor o comprador con los que se hubiese contactado los días de estancia en Madrid, o en otras ocasiones, ni acreditado en forma alguna la realización de la actividad indicada, siquiera sea de forma esporádica u ocasional. El traslado de tres personas de Huelva a Madrid y el alojamiento durante varios días, todo ello para tratar de vender un vehículo de segunda mano, que estaba a nombre de Anton , folio 480, teniendo que regresar a Huelva en otro medio de transporte no responde a lógica comercial alguna ".

    Los motivos segundo y séptimo, por tanto, carecen de fundamento y han de ser desestimados ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    4 .- El tercero de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de derecho, por indebida aplicación de los arts. 24 de la CE y 28 , 368 y 369 del CP .

    El desarrollo del motivo no es fiel a lo que anticipa su enunciado. Sin discutir las razones en que se fundaría la discrepancia del juicio de subsunción verificado en la instancia, se limita a una remisión a los argumentos esgrimidos en los motivos precedentes, relacionados con vulneraciones constitucionales cuya inexistencia ya hemos razonado supra.

    Se incurre así en las causas de inadmisión -ahora desestimación- previstas en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim .

    5 .- El cuarto motivo reivindica, también por el cauce casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , la indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

    Estima la defensa que debió haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, a la vista de las paralizaciones temporales que afectaron a la causa. Se reflejan en el desarrollo del motivo las vicisitudes por las que discurrieron las fases de investigación e intermedia del presente proceso y se invoca -reconociendo su carácter no vinculante- el acuerdo de la Junta de Jueces de Madrid de 6 de julio de 2012, que establece unos plazos de paralización que, en a la vista de la complejidad de la causa y de la gravedad del delito investigado, determinarían la aplicación de la atenuante.

    No ha habido una interrupción que justifique las dilaciones indebidas.

    La exclusión de su procedencia está perfectamente justificada en el FJ 4º de la sentencia de instancia. En él se explica que la causa fue incoada por auto de 2 de julio de 2011 y tras practicarse diversas diligencias, de oficio o previa petición de las partes, se acordó por auto de 2 de abril de 2012 la continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

    La defensa de Eleuterio , que en aquellas fechas también asumía la ejercida por Lorenzo , presentó escrito de 11 de noviembre de 2011 interesando una serie de diligencias (folio 374), denegadas por proveído de 16 de diciembre del mismo año, que fue recurrido en reforma y desestimado por auto de 15 de febrero de 2012 (folio 430). Contra ésta última resolución se habría presentado recurso de apelación, que no figuraba inicialmente en las actuaciones, poniendo de manifiesto los recurrentes en escrito fechado el 17 de abril de 2012 (folio 493), que habían presentado el indicado recurso (folio 493), que fue proveído el 10 de mayo del mismo año (folio 501), indicando que no constaba presentado el recurso de apelación. La representación de Eleuterio cursó entonces escrito el 29 de mayo de 2012 (folio 524), advirtiendo que había presentado vía fax recurso de apelación, aportando copia. Mediante providencia de 11 de junio se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, que fue estimado por auto de 4 de septiembre de 2012 (folio 609) librándose oficio a la UDYCO y a la Autoridad Policial Francesa.

    Recibidos oficios en los que se contenía la respuesta oficial a las peticiones cursadas, se acordó por providencia de 7 de noviembre de 2012 el traslado para formular escrito de defensa a la representación de Eleuterio , que recurrió en reforma, impugnación desestimada por auto de 13 de diciembre de 2012, Se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por auto de 6 de febrero de 2013, dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid . La estimación del recurso, al margen de originar el 7 de febrero la devolución de las actuaciones que se encontraban en esta Sección para su enjuiciamiento, dio lugar a que se librase, mediante proveído de 12 de diciembre de 2013 (folio 754), nuevo oficio a la UDYCO para que la autoridad policial francesa cumplimentase lo interesado. La representación de Eleuterio presentó escrito el 5 de marzo (folio 764), participando que lo procedente era librar comisión rogatoria, acordándose así por proveído de 27 de marzo (folio 766). Librado el auxilio judicial por vía diplomático fue devuelto el 14 de mayo, folio 791, para que se cursara directamente a la autoridad judicial francesa, haciéndose así el 22 de mayo (folio 793). El 22 de agosto se recordó el cumplimiento de la comisión rogatoria (folio 832), también el 23 de septiembre (folio 861), recibiéndose cumplimentada el 13 de noviembre (folio 883), fecha en que se procedió a su traducción.

    La defensa insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto de unos hechos que fueron cometidos el día 30 de junio de 2011 y enjuiciados el día 3 de marzo de 2014. Se trata de un delito grave contra la salud pública, con cuatro imputados -uno de ellos rebelde-, seguido a raíz de la aprehensión de 9.990 gramos de cocaína y, lo que es más importante, que exigió durante la instrucción librar dos comisiones rogatorias para obtener la colaboración de las autoridades policiales francesas. Ambas peticiones de cooperación jurídica internacional lo fueron en virtud de sendos recursos de la defensa y con el fin de excluir cualquier riesgo de indefensión. La propia Audiencia reconoce la existencia de dos interrupciones, la que afectó a la tramitación del recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2012, y la relacionada con el libramiento de la comisión rogatoria, previo intento de recabar la información solicitada de la OCRTIS a través de la UDYCO. Pero en ambos casos -se razona-, fue "... un retraso de escasos meses y advertida la demora, por no constar el recurso de apelación o por ser necesario el libramiento de una comisión rogatoria, se procedió de forma inmediata a la reactivación del trámite o a la subsanación del defecto. No es posible hablar por tanto de una dilación que merezca la consideración de extraordinaria ".

    Es importante destacar, por tanto, que no han existido paralizaciones injustificadas. La acreditación de la existencia del recurso de apelación que inicialmente no constaba en la causa, fue subsanada en un plazo perfectamente asumible, si se tiene en cuenta la necesidad de respaldar la afirmación de la realidad del recurso mediante el soporte de la correspondiente copia -3 meses-. Lo mismo cabe decir respecto de la queja de la defensa acerca del vehículo formal para cumplimentar el segundo de los oficios dirigidos a las autoridades francesas de la OCRTIS, lo que dio lugar a una rectificación que sólo agotó 45 días (del 12 de febrero de 2013 al 27 de marzo del mismo año).

    Es menester, en fin, interpretar el invocado acuerdo de la Junta de Jueces de Madrid -cuya efectiva aprobación y vigencia no está suficientemente acreditada- conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, que sólo admite la atenuación de la pena, asociada a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en aquellos casos en que las paralizaciones están injustificadas. Así lo expresa la reciente STC 54/2014, 10 de abril , en la cual puede leerse que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras).

    En atención a la expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    6 .- El quinto de los motivos denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador.

    El motivo es inviable, en la medida en que la impugnación se apoya en documentos que carecen del significado casacional exigido por el art. 849.2 de la LECrim y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. Decíamos en la STS 341/2008, 16 de junio , que la jurisprudencia reitera la inidoneidad impugnativa de los informes policiales en numerosos pronunciamientos, de los que las SSTS 2076/2002, 23 de enero ; 993/2002, 27 de mayo ; 1606/2001, 7 de septiembre ; 1388/1997, 10 de noviembre y 114/1995, 10 de noviembre , no son sino elocuentes ejemplos.

    7 .- El motivo séptimo se formaliza con respaldo del art. 851.3 de la LECrim . Denuncia quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva, al no quedar resueltas todas las cuestiones que fueron objeto de debate.

    La argumentación del motivo se explica así: "... se denuncia (...) la ausencia de resolución en cuanto a cuestiones objetos de debate. Concretamente nos referimos a la ausencia de resolución sobre el agravio comparativo entre la situación de Don Carlos Ramón y mi representado, así como sobre el objeto del dispositivo policial el día de la detención y el quebranto que las declaraciones al respecto prestadas supone para la presunción de veracidad de las declaraciones de los funcionarios policiales".

    Las razones de la desestimación del motivo son varias. A ellas se refiere el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación. De entrada, la necesidad de distinguir entre lo que son verdaderas pretensiones y aquello que sólo alcanza la condición de argumentos de una estrategia de resistencia a la pretensión acusatoria del Fiscal. Nuestras sentencias 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , recuerdan que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    Carece igualmente de sentido la queja del recurrente, que se siente injustamente discriminado respecto del tratamiento procesal recibido por el imputado Carlos Ramón , a quien le fue sobreseída la causa. Ve en esa diferencia de tratamiento una quiebra del principio de igualdad.

    Sin embargo, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio ; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre ). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero ). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos «no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros» ( STC 17/1984, 7 de febrero ; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre )».

    Y ello es incluso más evidente en el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que el auto de sobreseimiento que afecta a Carlos Ramón es consecuencia de su estado de rebeldía, de ahí su provisional exclusión del objeto del proceso.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    RECURSO DE Alberto

    8.- El primero de los motivos, con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene que la valoración probatoria del Tribunal de instancia habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    Se arguye que la declaración autoexculpatoria del recurrente está adverada por otros datos objetivos, como la declaración de los coimputados y, sobre todo, el testimonio de algunos de los agentes de policía, que no reconocieron a Alberto como la persona que se hallaba en el lugar de los hechos.

    No tiene razón la defensa.

    Lo que persigue el motivo -pese a que se niega ese objetivo- es ofrecer a esta Sala una interpretación probatoria alternativa a la que ha sido proclamada por la Audiencia Provincial. A ello se añade una argumentación hipotética, ajena al contenido material del derecho a la presunción de inocencia, basada en el resultado que previsiblemente, a su juicio, habrían arrojado las pruebas que fueron ofrecidas al instructor mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011 y que, de haber sido aceptadas y practicadas, habrían demostrado su inocencia.

    No es éste el significado del derecho que consagra el art. 24.2 de la CE . En efecto, Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración disyuntiva a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ).

    En el FJ 1º los Jueces de instancia señalan el testimonio de tres agentes -identificados con los números profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 -, no mencionados en su recurso por la defensa, que reconocieron a Alberto "... como el conductor del Seat León matrícula .... SVL , que lo aparca a continuación del Audi, contacta con los otros acusados en una terraza, se ausenta con su vehículo, regresa andando poco después para volverse a reunir con Eleuterio y Lorenzo y al rato, una vez que el Seat León vuelve a ser estacionado y su conductor abandona el lugar, dirigirse con Eleuterio y Lorenzo la persona que no ha sido localizada al Seat León, dándose a la huida ante la irrupción de los agentes". Como ya hemos expuesto supra, ambos vehículos habían sido manipulados en su diseño inicial para habilitar dos habitáculos especialmente dispuestos para la ocultación de droga. Además, Alberto reconoció ser el propietario del Seat León, matriculado a nombre de su esposa por un problema con el banco, automóvil en el que fueron interceptados 9.900 gramos de cocaína. La Audiencia examina también la falta de veracidad de la prueba de descargo basada en la existencia de una tal Delfina , que habría sido la persona a la que Alberto había prestado su vehículo en el momento del desarrollo de los hechos y de la intervención policial. La sentencia reprocha al recurrente que no haya intentado aportar prueba alguna que acredite la existencia de esa persona desconocida.

    En suma, mal puede hablarse de insuficiencia probatoria. El dato enfatizado por la defensa, referido a la falta de coincidencia en la declaración de los testigos, carece de relieve. Decíamos en nuestras SSTS 232/2014, 25 de marzo ; 532/2013, 21 de junio ; 121/2011, 14 de noviembre y 445/2008, 3 de julio , que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia -cuyo fundamento jurisprudencial ya ha sido expuesto supra- y las supuestas contradicciones de los testigos. No forma parte del contenido material de aquel derecho la exigencia de que los testimonios sean coincidentes. La formulación del juicio de autoría, más allá de cualquier duda razonable, puede realizarse por el órgano decisorio, tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial, como valorando las divergencias que aniden en aquéllas. Y eso es lo que, precisamente, ha llevado a cabo el Tribunal a quo.

    Se impone la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    9 .- El segundo de los motivos, con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sirve de vehículo para interesar "... la nulidad de todo lo actuado y la absolución de todos los acusados", al haberse violentado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la prueba, derechos consagrados en los arts. 24.1 y 2 de la CE .

    La lectura del desarrollo del motivo, en la medida en que gira en torno al desacuerdo del recurrente con el contenidos de las contestaciones ofrecidas por las autoridades francesas a las comisiones rogatorias cursadas en su día por el instructor -lo que habría impedido un efectivo control de legalidad del acopio de información por parte de los agentes de la OCTRIS-, permite una remisión a lo ya razonado en el FJ 2º de la presente resolución. La desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ) es consecuencia de lo allí expuesto.

    10 .- El tercer motivo reacciona frente a lo que considera una infracción legal, por la indebida inaplicación ( art. 849.1 LECrim ) del art. 63 del CP , que habría obligado a imponer al acusado la pena prevista a los cómplices.

    Se alega en apoyo de la tesis impugnatoria que "... el mero y aislado hecho de que Alberto hubiese facilitado su vehículo para que los otros dos acusados pudiesen ocultar y transportar la droga incautada es un acto calificable de merca complicidad, debiéndose por tanto imponer la pena inferior en grado (3 años de prisión)".

    El motivo ha de ser rechazado.

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala -decíamos en la STS 456/2008, 8 de julio - no ha encontrado obstáculo conceptual para la admisión excepcional de la figura de la complicidad en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (cfr. STS 1228/2002, 2 de julio , 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de diciembre , entre otras). Sin embargo, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia. No es esto lo que acontece en el presente caso, en el que el juicio histórico describe la decisiva aportación del recurrente a la ofensa del bien jurídico. Es el titular del vehículo en el que se verifica el intercambio y en el que se ha practicado un habitáculo ad hoc para la ocultación de estupefaciente, está en el lugar de los hechos participando de forma directa en él y se ha concertado -según expresa el factum cuya aceptación actúa como presupuesto metodológico en esta vía casacional- con Eleuterio y Lorenzo para "... la obtención de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, en aras a su posterior distribución en el mercado clandestino e ilícito.

    Es evidente, por tanto, que ningún error se ha deslizado en el juicio de tipicidad. La conducta del recurrente desbordó de forma patente la cooperación meramente auxiliar que define el art. 29 del CP .

    11 .- El cuarto motivo aspira a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al estimar la defensa del recurrente que se ha producido la indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

    Una vez más, la identidad argumental con la tesis defendida en el cuarto motivo por la representación legal de Eleuterio , autoriza la remisión a lo explicado en el FJ 5º de esta sentencia, siendo las mismas causas las que determinan la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    RECURSO DE Lorenzo

    12 .- Al igual que los otros dos condenados, la defensa del recurrente formaliza un primer motivo de casación basado en la quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que habría estado originada por la falta de racionalidad en la apreciación probatoria proclamada por el Tribunal de instancia. Se habría admitido de plano -se aduce- la versión acusatoria, silenciando los elementos de descargo ofrecidos a la consideración de los Jueces de instancia. Ni en las afirmaciones de la policía francesa ni en la investigación posteriormente iniciada en España, aparece referencia alguna a Lorenzo . Su viaje a España -se trata de un ciudadano norteamericano- estaba justificado por un motivo puramente familiar, pues su hermana tiene residencia en Huelva. La necesidad de renovar el pasaporte y la ausencia de consulado americano en aquella capital, precipitaron la decisión de emprender viaje a Madrid. Como quiera que carecía de transporte propio, aprovechó que el esposo de su hermana -el rebelde Carlos Ramón - iba a desplazarse a la capital y se sumó a su viaje. No hay huellas ni perfil genético que indiquen que el recurrente ocupó o tomó contacto con el vehículo Seat León en el que fue encontrada la droga. El análisis crítico de las declaraciones testificales de los agentes de policía le lleva a interesar la libre absolución.

    El motivo no puede ser acogido.

    No se puede reprochar al Tribunal a quo que no haya valorado la prueba de descargo. Cuestión distinta es que esa valoración no sea del agrado del recurrente. En el FJ 1º se explica que el acusado: "...ha expuesto en el plenario, tal como se expone en el escrito de defensa, ser hermano de la esposa de Carlos Ramón , con el que habría acudido a Madrid, junto con Alberto , para renovar su pasaporte y visado. Al respecto figura en la causa un pasaporte de Lorenzo , con varios viajes a Colombia, cuya validez expiraba el 21 de agosto de 2011 y la expedición de otra pasaporte, sin embargo no consta actividad alguna del acusado anterior a su detención encaminada a la renovación de su documentación, pasaporte y visado, que precisamente pensaba realizar el día 30 de junio. Obra en el rollo de sala contestación de la Comisaría de Extranjería y Fronteras, con relación a la diligencia pedida por la defensa relativa a la fecha de finalización del visado, indicando que no consta la realización de trámite alguno que, de otra parte, no justifica el desplazamiento a Madrid. El citado acusado está presente en las reuniones o contactos previos al día indicado, realizando actividades de contravigilancia, y accede también al Seat León en el que se encuentra la sustancia dándose a la fuga ante la presencia policial. Cabe advertir, al igual que para los otros acusados, la falta de cualquier prueba en orden a los medios de vida de Lorenzo , que ni siquiera ha propuesto a la que sería su hermana para corroborar las razones de su presencia en España. Además la lógica enseña que las operaciones de adquisición de cocaína, singularmente cuando revisten una cierta entidad, se hacen de forma clandestina y opaca, sin la presencia de personas extrañas a la transacción y ello por elementales razones de seguridad ".

    En ese pasaje de la fundamentación jurídica se concretan los elementos de cargo que debilitan la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al recurrente. Se indica su participación en las reuniones y contacto que precedieron al acto de intercambio. Este dato está suficientemente acreditado por la amplia prueba testifical practicada en el plenario, de cuya alcance, sin embargo, la defensa discrepa ofreciendo su propia valoración. En definitiva, el recurrente fue uno de los que vigilaron y controlaron la llegada de 9,900 gramos de cocaína al punto de encuentro en el que iba a verificarse el intercambio, emprendió precipitada huida y, por supuesto, contribuyó a la frustrada seguridad de la operación mediante actos de vigilancia, sin que las razones alegadas en su descargo puedan neutralizar la fortaleza lógica de la inferencia proclamada por la Audiencia. El hecho de que no fuera identificado por los policías franceses en su inicial información ofrecida a la policía española, ni la falta de restos biológicos en el vehículo en el que apareció la droga, arrojan duda sobre la autoría de Lorenzo .

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. De ahí la obligada desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    13 .- El segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , sostiene la indebida aplicación del art. 28.1 del CP y correlativa inaplicación del art. 29 del mismo texto punitivo.

    A juicio de la defensa la participación que se atribuye a Lorenzo es la propia de la complicidad, no de la autoría. Se invoca en defensa de esa tesis el casuismo jurisprudencial mediante el que se ha formado el cuerpo de doctrina sobre esa forma de participación en relación con el delito del art. 368 del CP .

    El Fiscal reprocha al recurrente que formalice ahora una pretensión que no fue oportunamente deducida en la instancia, lo que se opone a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sea como fuere, lo cierto es que en el factum se describen actos de autoría que no dejan margen para la duda. Y es que Lorenzo se concertó con los otros dos acusados "... para la obtención de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, en aras a su posterior distribución en el mercado clandestino e ilícito". En ejecución de ese plan, se trasladó a finales de junio de 2011, desde a Huelva a Madrid, alojándose en el hotel Be Smart junto a Eleuterio y "... utilizando en sus desplazamientos el vehículo Audi 4 matrícula .... LQB (...), manteniendo contactos con terceras personas, normalmente por la zona de Paseo de Yeserías y Pirámide, de Madrid, hasta que se acordó la entrega y recepción de la sustancia". Como puede apreciarse, el acusado, frente a lo que se afirma en el motivo, no se limitó a una contribución accesoria y prescindible. Preparó la entrega de 9,900 gramos de cocaína y emprendió veloz huida al ser sorprendido por los agentes.

    Su conducta, pues, es plenamente incardinable en la autoría material a que se refiere el art. 28 del CP , en relación con el art. 368 del mismo texto punitivo, sin que la Sala detecte error alguno en la subsunción asumida por el Tribunal a quo. Basta una lectura del desarrollo del motivo ("... la aparición de mi representado en la causa es completamente ocasional con motivo de aprovechar el viaje a Madrid de su cuñado, para la renovación de su pasaporte, constando en sentencia dicho parentesco y que el pasaporte efectivamente expiraba el 21 de agosto de 2011 -folio 13 de la sentencia-, sin que haya prueba alguna de su participación durante toda la investigación previa tanto por la policía española como por la policía francesa" - sic-), para comprobar que la línea argumental incide en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el art. 884.3 y 4 del CP , en la medida en que la defensa se aparta del hecho histórico que, en buena técnica, habría de actuar como verdadero condicionante del discurso impugnatorio por la vía del art. 849.1 de la LECrim .

    14 .- El último motivo -vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE - está condenado a su desestimación, por las mismas razones que han sido ya acotadas en el FJ 5º de esta resolución.

    15 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Eleuterio , Alberto y Lorenzo , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en el marco del procedimiento abreviado tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 47 de Madrid y correspondiente al rollo de Sala núm. 15/2013, en la causa seguida por un delito contra la salud pública, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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