ATS 32/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 6 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca acuerda lo siguiente:

"Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la demanda presentada por UTE CIF TOLEDO, frente a GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca."

SEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca acuerda lo siguiente:

"Declararse incompetente para conocer del presente recurso por falta de jurisdicción, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional civil."

TERCERO

Por la representación procesal de "Arquinver Proyectos y Servicios S.A. y Eoc de Obras y Servicios S.A.Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982" con fecha 1 de julio de 2014, se presenta escrito ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca interponiendo recurso por Defecto de Jurisdicción, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo mediante providencia de 22 de julio de 2014.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, de fecha 3 de septiembre de 2014 se tienen por recibidas las actuaciones del procedimiento 153/2014 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, reclamándose las del procedimiento 190/2013 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca. Acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 la incorporación de las actuaciones recibidas, así como dar vista al fiscal por diez días.

QUINTO

El Fiscal, en escrito presentado con fecha de registro 6 de octubre de 2014, concluye que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

SEXTO

En providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 3 de diciembre de 2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia que aquí se suscita se produce entre los órganos del orden jurisdiccional civil y contencioso administrativo. Concretamente entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, que se declararon no competentes para resolver la pretensión ejercitada por "Arquiver Proyectos y Servicios S.A. y EOC de Obras y Servicios S.A., Unión Temporal de Empresas" solicitando la cantidad de 439.611,44 euros, en concepto de liquidación del contrato de obras de construcción del Centro de Investigación del Fuego de Toledo.

La citada entidad había resultado adjudicataria del contrato de "obras de construcción del centro de investigación del fuego en Toledo, Parque de Olivilla (Toledo) exp. 900-TO-0-025-09/OB1". Este contrato se adjudica por la empresa pública "Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A." en 2009.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia ha de ser resuelta en favor de la jurisdicción civil, por las razones que seguidamente expresamos.

Nos encontramos con un contrato privado. Esta naturaleza jurídica viene determinada por la aplicación de los artículos 3.1.c ), 19 y 20 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , aplicable al caso, pues que el contrato se formalizó el día 22 de diciembre de 2009.

La conclusión que acabamos de afirmar, sobre la naturaleza jurídica privada del contrato, es lo determinante para decidir la presente controversia competencial, toda vez que éste es el criterio al que viene acudiendo nuestra propia jurisprudencia en aplicación de la expresada Ley 30/2007.

A tales efectos, interesa destacar que la sociedad que adjudica el contrato --Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A.-- es una empresa pública cuyo objeto es la elaboración, desarrollo, gestión y ejecución de planes, proyectos, infraestructuras, obras y programas relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente, la gestión integral de residuos, la prevención y extinción de incendios, el desarrollo rural, y la gestión y explotación de actividades económicas relacionadas con los recursos y valores ambientales. Tiene, en definitiva, una participación pública mayoritaria y gestiona un servicio público. Se rige por sus propios estatutos y por las normas de Derecho privado, sin ejercer potestades administrativas.

TERCERO

Pues bien, tienen la consideración de contratos privados, ex artículo 20.1 de la Ley 30/2007 citada, los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas .

Ello nos lleva a determinar si la empresa pública "Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A." tiene, o no, el carácter de Administración Pública.

Pues bien, la respuesta a ese interrogante se encuentra en el artículo 3, apartado 1.d ) y apartado 2, de la Ley 30/2007 de tanta cita, pues se trata, como antes adelantamos, de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por capital público. Lo que significa que se trata de una entidad que forma parte del sector público ( artículo 3.1 de la mentada Ley 30/2007 ), pero no es una Administración Pública ( artículo 3.2 de la misma Ley ), al no estar mencionadas, las sociedades mercantiles con capital mayoritario público, en ninguno de los apartados que se relacionan en dicho artículo 3.2 citado.

CUARTO

Sentado lo anterior, debemos añadir, además, que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo dispone, en el artículo 2 b), que dicho orden jurisdiccional conoce de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. En todo caso, con mayor precisión, y desde otra perspectiva, el artículo 21.1 de la Ley 30/2007 dispone que el orden civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.

La pretensión que se ejercitaba por la empresa adjudicataria ante el juzgado civil se refería al propio cumplimiento y efectos del contrato, pues se solicitaba el abono de la liquidación del contrato, por importe de 439.611,44 euros, tras la resolución unilateral del contrato por la empresa pública.

En consecuencia, procede atribuir la competencia a la jurisdicción civil, y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

CUARTO

No se aprecian méritos para hacer una condena en costas.

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Atribuir el conocimiento y resolución de la demanda dirigida por "Arquiver Proyectos y Servicios S.A. y EOC de Obras y Servicios S.A., Unión Temporal de Empresas" contra "Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A." a la jurisdicción civil. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca. No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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