ATS 28/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, en el incidente concursal nº 404/2013 55 G y el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, Autos 772/2013 al 780/2013, 782/2013 al 786/2013, 795/2013, 796/2013, 800/2013 al 803/2013, 805/2013 al 810/2013 , 815/2013 , 816/2013 , 818/2013 , 822/2013 al 826/2013 y 830/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fechas 17 y 18 de junio de 2013, se interpusieron demandas por despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid, habiendo recaído la totalidad de estas demandas en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contra la mercantil "OPERADORES VACACIONALES, S.L.U., con los siguientes números de autos: Dña. Encarna (772/2013), Dña. Lucía (773/2013), Dña. Sagrario (774/2013), D. Alberto (775/2013), Dña. Andrea (776/2013), D. Cesar (777/2013), Dña. Enma (778/2013), Dña. Maite (779/2013), Dña. Sandra (780/2013), Dña. Amalia (782/2013), Dña. Elena (783/2013), D. Héctor (784/2013), Doña Macarena (785/2013), Dña. Socorro (786/2013), Dña. Ángeles (795/2013), D. Nazario (796/2013), D. Serafin (800/2013), Dña. Eufrasia (801/2013), Dña. Matilde (802/2013), D. Conrado (803/2013), D. Fernando (805/2013), Dña. Marí Juana (806/2013), Dña. Carla (807/2013), Dña. Graciela (808/2013), D. Luis (809/2013), D. Roman (810/2013), Dña. Rebeca (815/2013), D. Carlos Antonio (816/2013), D. Alejo (818/2013), D. Celso (822/2013), Dña. Antonieta (823/2013), Dña. Eulalia (824/2013), Dña. Modesta (825/2013), D. Guillermo (826/2013) y D. Maximino (830/2013).

En dichas demandas se reclamaba el reconocimiento de la improcedencia de la extinción del contrato del trabajador y que se condenase a la mercantil al abono de la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó Autos de fecha 16 de septiembre de 2013, en los procedimientos arriba referenciados, declarando que el órgano competente para el conocimiento de las demandas es el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, haciendo saber a las partes que podrán reproducir su pretensión ante el mismo.

TERCERO

Los demandantes reprodujeron las demandas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, dictando Auto en fecha 24 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguente tenor literal: "DISPONGO: Se ordena acumular los incidentes concursales nº 55 a 88 (ambos inclusive), para su tramitación conjunta".

CUARTO

Con fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca , en cuya parte dispositiva se declaró la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de las demandas interpuestas en los incidentes concursales nº 55 a 88 (ambos inclusive), por entender que la cuestión debe dilucidarse ante la Jurisdicción Social.

QUINTO

Con fecha 26 de noviembre de 2013, los demandantes interpusieron ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, recurso por defecto de jurisdicción por entender que la competencia corresponde en este caso a la jurisdicción social, y en particular al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid.

SEXTO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones en virtud de providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 y transcurridos los mismos, dictó diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014, acordando elevar las actuaciones a la Sala Especial de conflictos del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Remitidos los autos por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado entre dichos órganos, se formó rollo de Sala, oficiándose al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid a fin de comunicar a esta Sala si los procedimientos relativos a este conflicto se encuentran recurridos en suplicación.

OCTAVO

En diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2014, se tuvo por recibida comunicación del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, por la que se daba cumplimiento al requerimiento de comunicación del trámite en que se encuentran los procedimientos indicados en el mismo, dándose posteriormente audiencia al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de diez días, el cual dictaminó en el sentido de que procede la inadmisión del presente conflicto de competencia, por no concurrir los requisitos legales necesarios para su admisión a trámite.

NOVENO

En Providencia de fecha 10 de junio de 2014, se requirió al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, a fin de informar sobre el estado en que actualmente se encuentran los procedimientos seguidos ante el mismo, remitiendo a esta Sala aquéllos en que, en su caso exista ya resolución firme. En diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2014, se tuvo por recibida la comunicación del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, acompañando lo cumplimentado en el requerimiento anterior de los procedimientos solicitados e incorporándose la misma a las actuaciones.

DECIMO

Trasladado lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó que en el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca entiende competente para el conocimiento de la causa, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid.

DECIMOPRIMERO

En fecha 9 de octubre de 2014, se remitieron por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid los expedientes seguidos en ese Juzgado nº 786/2013 y 810/2013, a instancia de Dña. Socorro y D. Roman , respectivamente para su unión a las actuaciones, dejándose constancia de su firmeza en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014.

DECIMOSEGUNDO

En Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 y por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 26/11/14, señalándose nuevamente para el día 3 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Miguel Angel Luelmo Millan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la misma cuestión que la que ahora es objeto de examen en su auto de 24 de septiembre de 2014 (auto nº 17/2014) en relación con el despido de una trabajadora de la misma empresa que se interpuso también en el mismo Juzgado de lo Social de Madrid, determinándose en dicha resolución lo que a continuación se transcribe:

"1.- Esta Sala de conflictos se ha pronunciado ya sobre la cuestión que ha originado este conflicto de jurisdicción entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil. En el auto num. 8/2012, de 16 marzo, con cita de otros anteriores, declaramos lo siguiente:

[...] la competencia para conocer de los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde como regla a los órganos jurisdiccionales del orden social y tan solo como excepción a los de lo mercantil, de conformidad con lo previsto en losartículos 1 y2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , según los cuales "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos", y "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal".

Elartículo 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadido por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , para la Reforma Concursal, y reproducido por elartículo 8 de la Ley Concursal , no se refiere a las acciones individuales y únicamente atribuye a los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer de las "acciones sociales colectivas", en los siguientes términos: "Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil . La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral".

»De ahí que, como regla general, el Juez Mercantil carece de competencia para conocer tanto de las demandas contra despidos individuales efectuados por el empleador, como de las demandas de resolución de los contratos de trabajo individuales a iniciativa de los trabajadores, con independencia de que se interpongan antes o después de que el empleador sea declarado en concurso.

»Como excepción, que ahora no concurre, elartículo 64.10 de la Ley Concursal dispone que "Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en elartículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: (...)"; en ninguno de los cuales se encuentra comprendido el presente supuesto. [...]»

El auto de esta Sala núm. 30/2011, de 6 de julio, establecía los requisitos exigidos para que el juez del concurso fuera competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, en estos términos:

Del análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva que, a tenor delartículo 64.10 de la LC , el Juez Mercantil excepcionalmente es competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos acumulativos:

1) Haberse interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante la fecha de admisión a trámite del mismo [...].

2) Dirigirse contra el concursado, ya que de dirigirse contra un "grupo empresarial" generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal [...] la demanda "sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en elartículo 64.10 de la Ley Concursal ".

3) Estar sustentadas en lo dispuesto en elartículo 50.1.b) ET -"1.Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (...) b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado-.

4) Concurrir con otras demandas de extinción de contrato de trabajo que, siendo posteriores a la declaración de concurso, alcancen el número o proporción fijado por la norma».

Las referencias que en estos autos se hacen al art. 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores se explican porque en esos conflictos era aplicable la redacción del art. 64.10 de la Ley Concursal anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. En el caso objeto de este conflicto, es aplicable el art. 64.10 de la Ley Concursal en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011.

2.- El artículo 8 de la Ley Concursal , en lo que aquí interesa, solamente atribuye al juez del concurso la competencia sobre « las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado [...] ».

Por tanto, en relación con las extinciones colectivas, lo que se atribuye al juez del concurso es el "expediente", que ha de tramitarse ante él según el art. 64 de la Ley Concursal , esto es, la función que en la legislación anterior a la reforma laboral de 2012 correspondía a la autoridad laboral bajo el nombre de expediente de regulación de empleo.

Quedan fuera de su competencia las extinciones individuales, salvo las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, que tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en el art. 64 de la Ley Concursal , sea cual sea el número de trabajadores demandantes, cuyo conocimiento y decisión siempre se atribuye al juez del concurso, desde la reforma del apartado 10º del art. 64 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011.

  1. - Aunque la demanda interpuesta por la trabajadora en el caso objeto de este conflicto no precisa este extremo, incluso en el caso de que estuviéramos ante un despido colectivo y no ante un despido individual, el apartado 13 del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que el trabajador individualmente afectado por tal despido puede impugnarlo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de dicha ley , y que el despido será nulo cuando no se hubiera obtenido la autorización del juez del concurso, cuando el empleador está declarado en concurso. La impugnación ha de realizarse ante la jurisdicción social, no solamente porque la ley en que se encuentra tal previsión es la que regula la jurisdicción social, sino porque no se está en ninguno de los supuestos en que la Ley Concursal atribuye excepcionalmente competencia al juez del concurso en el orden social y que antes se ha examinado.

  2. - Lo expuesto en el anterior fundamento lleva a que deba resolverse el conflicto declarando, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer de la demanda por despido improcedente corresponde al Juzgado de lo Social, pues no se está en ninguno de los supuestos en los que, excepcionalmente, la competencia para conocer del conflicto entre el trabajador y el empresario, en cuestiones reguladas por el Derecho laboral, corresponde al juez del concurso, al tratarse de una acción individual en que se solicita se declare improcedente el despido y se condene a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, y no una acción resolutoria individual interpuesta al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores motivada por la situación económica o de insolvencia del concursado".

En virtud de cuanto antecede, y tal y como propone también en este caso el Mº Fiscal en su informe,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid para conocer de las demandas de despido interpuestas por Dña. Encarna , Dña. Lucía , Dña. Sagrario , D. Alberto , Dña. Andrea , D. Cesar , Dña. Enma , Dña. Maite , Dña. Sandra , Dña. Amalia , Dña. Elena , D. Héctor , Doña Macarena , Dña. Socorro , Dña. Ángeles , D. Nazario , D. Serafin , Dña. Eufrasia , Dña. Matilde , D. Conrado , D. Fernando , Dña. Marí Juana , Dña. Carla , Dña. Graciela , D. Luis , D. Roman , Dña. Rebeca , D. Carlos Antonio , D. Alejo , D. Celso , Dña. Antonieta , Dña. Eulalia , Dña. Modesta , D. Guillermo y D. Maximino , contra la entidad Operadores Vacacionales, S.L.U.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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