ATS 25/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

En el conflicto negativo de competencia número A42/23/2014, suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, en el procedimiento 73/2013, seguido a instancia de D. Jose Miguel , contra Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social, y el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, proc. 50/2013, seguido a instancia de las mismas partes, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jose Miguel se formuló demanda en materia de Seguridad Social contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal. Resolución que se recurre: Resolución desestimando recurso de alzada y confirmando la resolución impugnada y la sanción impuesta dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona en fecha 7 de noviembre de 2012.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2013 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días sobre la posible incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

D. Jose Miguel presentó su escrito de alegaciones el 14 de febrero de 2013 considerando que la competencia corresponde a la jurisdicción social conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social y además porque la resolución impugnada emitida por el Servicio Público de Empleo Estatal reconoce que contra la misma procede formalizar demanda ante el Juzgado de lo Social.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción social.

Por Auto de fecha 6 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona declaró la falta de competencia objetiva del orden social.

SEGUNDO

En fecha 24 de enero de 2013 D. Jose Miguel interpuso demanda contencioso administrativa que correspondió al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2013 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días sobre la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción social.

D. Jose Miguel en sus alegaciones considera que la competencia para la resolución del fondo de la cuestión planteada es de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por Auto de fecha 8 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona declara la competencia del orden social para el conocimiento del presente recurso.

TERCERO

Contra esta resolución D. Jose Miguel interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2013 entendiendo que ante la inhibición de dos jurisdicciones diferentes procede interponer recurso por defecto de jurisdicción.

CUARTO

El representante legal de D. Jose Miguel interpuso recurso por defecto de jurisdicción para su remisión a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en el art. 50 de la LOPJ . Por providencia de 30 de enero de 2014 se admite y se acuerda oír a las partes por diez días. Transcurrido dicho trámite, por providencia de 12 de marzo de 2014 se acuerda remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, para la resolución del recurso por defecto de jurisdicción planteado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo de Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ. Libro I, Título II, Capítulo II, de los Conflictos de Competencia, que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que la competencia corresponde al Orden Social.

SEXTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 3 de diciembre de 2014 a las 12,45 horas, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Ramon Alarcon Caracuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El origen de este recurso se encuentra en la imposición de una sanción consistente en extinción de la prestación asistencial de desempleo y devolución de las cantidades percibidas impuesta por la Dirección Provincial de Tarragona del Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la propuesta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha sanción se impuso en fecha 9 de diciembre de 2010 y, recurrida en alzada, fue confirmada por Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 7 de noviembre de 2012.

  1. Recurrida por el trabajador sancionado dicha Resolución ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, éste declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social por Auto de 6/3/2013 . Previendo que esto pudiera ocurrir, el Letrado del actor ya había presentado demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Tarragona el cual dictó Auto de 8/3/2013 declarando a su vez la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, confirmado por sentencia del TSJ de Cataluña de 11/11/2013 , resolviendo en apelación.

  2. Ante ello, el actor presenta ahora recurso por defecto de jurisdicción al amparo del art. 50 de la LOPJ . En principio, la cuestión competencial está resuelta por el art. 2 de la LRJS , que atribuye la competencia a la jurisdicción social tanto en la letra n), que se refiere a la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, como en la letra s) referida a la Seguridad Social, que dice así: "En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3". Excepción del art. 3,f) que no afecta al caso de autos.

  3. Sucede, sin embargo, que la LRJS entró en vigor el día 11 de diciembre de 2011 (a los dos meses de su publicación en el BOE) y surge la deuda de si es aplicable o no al caso de autos habida cuenta de que la Resolución sancionadora inicial del SPEE es de 9/12/2010 (no estaba en vigor la LRJS) pero su confirmación en alzada no se produce hasta el 7/11/2012 (estando, pues, en vigor la LRJS). La duda se acrecienta porque la Disposición Transitoria Cuarta , a diferencia del art. 2,s ) antes reproducido, no hace la precisión de que los actos que se impugnan son los "que pongan fin a la vía administrativa" sino que dice lo siguiente: "Competencia del orden jurisdiccional social.- 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social. 2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden".

  4. No obstante, dicha duda ha sido ya despejada por esta Sala de Conflictos del TS en el sentido de estimar que la fecha relevante para determinar la aplicación o no de la LRJS es la del acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa, es decir, que "cause estado". Así, en nuestro Auto de 24/9/2014 (Conflicto 18/2014 ), que cita y reafirma la doctrina de los Autos de 12/6/2013, 10/7/2013 y 10/10/2013, hemos afirmado lo siguiente: " La solución, que, probablemente, en buena técnica legislativa, podría haberla establecido sin problemas la propia Disposición Transitoria con el sencillo expediente de añadir que se trataba de aquellos actos administrativos que pusieran fin a la vía administrativa, la encontramos, y tal vez por ello el legislador entendió innecesaria una mayor precisión en la norma intertemporal, en el art. 2º de la propia LRJS cuando, al atribuir al orden social determinados actos de las Administraciones públicas, entre los cuales se encuentra sin duda el que aquí es objeto de litigio, establece con más precisión, y con toda claridad, tanto en su letra n) como en la s), que serán aquéllos "que pongan fin a la vía administrativa". Carecería de toda lógica entender que el legislador quiso establecer un distinto régimen competencial de limitadísimo alcance temporal en función de la fecha de entrada en vigor de la propia Ley. Y como quiera que el acto aquí impugnado ponía fin evidentemente a la actuación de la Administración, porque resolvía el recurso de alzada formulado frente a la primera resolución, y frente a aquélla, conforme establece el régimen común de impugnación administrativa ( art. 115.3 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), al que se remite el art. 50 de la LISOS , no cabía ningún otro recurso administrativo, su revisión jurisdiccional correspondía al orden social, ..." .

Y se añade " En definitiva, en las reclamaciones en materia de sanciones de naturaleza laboral, la fecha determinante para la atribución competencial es la de la resolución administrativa que "causa estado", es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre la vía a la reclamación judicial. Si en esa fecha estaba en vigor la LRJS, cual era el caso, la competencia corresponde al orden social porque así se deduce, interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria ( Disposición Transitoria 4ª ), en relación con la atribución establecida en el art. 2º de la LRJS ".

La aplicación de esta doctrina -que debemos seguir por respeto al principio de seguridad jurídica mientras no haya razón alguna para modificarla- conduce necesariamente a resolver el caso de autos en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional social para resolverlo.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona (PA 50/2013) y el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona (PO 73/2013), en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de lo Social para conocer del asunto litigioso al que se contrae el presente conflicto, debiendo devolverse las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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