ATS 27/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución27/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid (P.O. 13/2014) y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª (Recurso de apelación nº 888/2012 )

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, en el PO 13/2014, siendo parte demandante LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, y demandada, AXA SEGUROS, con fecha 23 de septiembre de 2014 remitió oficio por el que enviaban las actuaciones en formato CD, a fin de resolver el recurso interpuesto por defecto de jurisdicción.

  2. - Recibidas las actuaciones, la Sala de Conflictos de Competencias formó rollo con el n.º 28/14, acordando por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014, reclamar a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, el Recurso de apelación 888/2012 .

  3. - Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2014 se acordó dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, quien mediante escrito de 22 de octubre de 2014 informó a favor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. - Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 3 de diciembre de 2014, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se plantea entre órganos de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo y en él se trata de dilucidar cuál de ellos es el competente para conocer de la demanda formulada por la compañía de seguros Liberty Seguros, S.A., contra la también mercantil AXA Seguros, aseguradora de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante AENA), en reclamación de 43.813 euros en concepto de responsabilidad por la sustracción (ocurrida entre los días 4 y 13 de octubre de 2004) de un vehículo (Mercedes, matrícula ....-ZLC ) del aparcamiento P-2, módulo D, plaza NUM000 , del aeropuerto Madrid-Barajas, el cual estaba asegurado por la demandante. En consecuencia, Liberty Seguros S.A. ejercitaba acción directa del art. 76 LCS contra AXA, la compañía aseguradora de la responsabilidad del organismo público AENA.

El Juzgado de primera instancia núm. 38 de Madrid por sentencia de 19 de julio de 2012 estimó la demanda, siendo apelada por la aseguradora demandada. La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación por sentencia de 4 de marzo de 2013 entendiendo que concurría la excepción de falta de jurisdicción y considerando que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso- administrativa en aplicación del art. 9 LOPJ que atribuye a dicho orden el conocimiento de las demandas en las que «el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración junto a la Administración respectiva».

Ante la afirmación de incompetencia del Tribunal civil, la parte actora acudió al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Decano, correspondiendo el turno al núm. 7, el cual se declaró también incompetente por auto de 7 de mayo de 2014, al entender que no ha sido demandada ninguna Administración Pública, y que no existía, por tanto, ningún acto administrativo impugnable.

Producido el rechazo de ambos órdenes jurisdiccionales la actora planteó, a través del Recurso por Defecto de Jurisdicción, el presente conflicto negativo de competencia ante el Alto Tribunal.

En su informe el Ministerio Fiscal, valorando que se demanda a una Administración Pública (AENA) y que existe un acto administrativo impugnable (la negativa a indemnizar), defiende que la competencia para el conocimiento de la exigencia de responsabilidad patrimonial corresponde, tal y como señala la Audiencia Provincial, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Como viene declarando constantemente esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, entre los más recientes, autos de 20 de diciembre de 2004 (conflicto de competencia nº 40/2004), de 19 de noviembre de 2007 (conflicto de competencia nº 17/2007), de 22 de septiembre de 2008 (conflicto de competencia nº 14/2008), de 19 de junio de 2009 (conflicto de competencia nº 6/2009), de 18 de diciembre de 2009 (conflicto de competencia nº 5), de 20 de julio de 2012 (conflicto de competencia nº 17/2012), de 25 de septiembre de 2012 (conflicto de competencia nº 24/2012), de 12 de diciembre de 2012 (conflicto de competencia nº 23/2012), 19 de diciembre de 2013 (conflicto de competencia nº 36/2013) y 12 de junio de 2014 (conflicto de competencia nº 41/2013) el tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional".

A este propósito responde, en efecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que los Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán: "...de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado acciones directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Por su parte, el artículo 2.e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en la redacción dada por Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , dispone que aquél conocerá de « la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ».

De la regulación expuesta se deduce el intento del legislador de que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados. En consecuencia, será competente la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con la misma otras personas públicas y privadas; y será únicamente competente la jurisdicción civil cuando la demanda se formule exclusivamente contra la entidad aseguradora de la Administración (por ejemplo, y entre los más recientes, AATS de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013, conflicto 27/2012 y 19 de febrero de 2014, conflicto 42/2013 ). En este sentido, también se ha pronunciado la Sala Primera, por ejemplo, en reciente STS de 15 de octubre de 2013, RC. nº 1578/2011 , con cita de numerosos autos de esta Sala de Conflictos donde incluso se rechaza que la comparecencia sobrevenida de la administración como tercero interviniente en un proceso civil, en el que la relación procesal fue válidamente constituida, pueda suponer una modificación de la acción ejercitada ni de la jurisdicción competente.

TERCERO

En aplicación de dicha doctrina, procede declarar competente para conocer del asunto a la jurisdicción civil y por tanto, a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

A esta conclusión se llega porque de los antecedentes y resoluciones dictadas se deduce que, en contra del informe del Ministerio Fiscal, lo que se ventila es la reclamación por responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento del servicio de aparcamiento P-2 del aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo demandante, la entidad aseguradora del vehículo sustraído, y parte demandada exclusivamente la aseguradora de la Administración (Axa Seguros). En consecuencia, por más que AENA sea una entidad de derecho público de las previstas en el núm. 5 del art. 6 del Texto Refundido de fa Ley General Presupuestaria ( art. 2 de su Estatuto), constituida por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio que aprueba el Estatuto del citado Ente Público dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente Ministerio de Fomento), lo determinante para atribuir el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción civil es que no se formula pretensión de resarcimiento contra ninguna Administración sino que se ejercita exclusivamente acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de ésta. Este criterio coincide con el propio argumento expuesto por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia (Fundamento de Derecho Primero, penúltimo párrafo) ya que justifica la atribución de competencia al orden contencioso-administrativo por haberse demandado conjuntamente a la Administración (AENA) y a su aseguradora, lo que, como se ha dicho, no ha sido el caso.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid (P.O. nº 13/2014) y la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Recurso de apelación nº 888/2012) en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la Sección 18 ª de la Audiencia Provincial de Madrid , debiendo devolverse las actuaciones a los órganos de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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