STS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-10/2.014, que ha sido interpuesto por el Guardia civil D. Carlos María , asistido del Letrado D. Antonio Suárez Valdés, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado porsentencia firme que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos" , prevista en el artículo 7, número 13 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 6 de Junio de 2.013, se acordó por el Director General de la Guardia Civil, la incoación del Expediente Disciplinario nº NUM000 , contra el Guardia Civil D. Carlos María , con destino en la Sección de Seguridad de Nuevos Ministerios de la Unidad de Protección y Seguridad de la Comandancia de Madrid, por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 7, número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la guardia Civil , consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos".

SEGUNDO: Tras la oportuna tramitación del citado Expediente Disciplinario, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, con fecha 29 de Noviembre de 2.013, dictó resolución por la que impuso al referido Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, al considerarle autor de la referida falta.

En el informe-propuesta del Asesor Jurídico General, de fecha 21 de Noviembre de 2.013, conforme al cual se dictó la referida resolución se contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Quedan suficientemente probados en el expediente los hechos que, seguidamente, se expresan, de los que se ha dado conocimiento al interesado:

En Sentencia firme número 76/2013, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ceuta , se condenó al expedientado guardia Civil D. Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a las penas de seis meses de prisión, multa de 431 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días para el caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La ejecución de la pena de prisión ha quedado en suspenso por un plazo de dos años, condicionada a que el condenado no delinca durante ese plazo.

Los hechos probados de la sentencia establecen expresamente:

Como consecuencia de las investigaciones realizadas por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta se tuvo conocimiento de la existencia de una pequeña organización dedicada el tráfico de hachís de la que formaba parte un miembro de la Guardia Civil.

Por ello se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta autorización para la intervención de los teléfonos usados por Artemio , siendo éste el NUM001 , y por el Guardia Civil Carlos María mayor de edad y sin antecedentes penales, concretamente los teléfonos móviles nº NUM002 y NUM003 , que fue concedida por auto de 1 de junio de 2.009, siendo prorrogadas dichas intervenciones posteriormente por autos de 30 de junio y 31 de julio de 2009.

De la investigación pudo deducirse que Artemio se dedicaba habitualmente a proporcionar droga a terceras personas para su posterior traslado a la península, produciéndose la intervención de varias de ellas en el Puerto de Ceuta, con droga adosada o en el interior del cuerpo, habiéndose seguido contra ellas procedimientos independientes. Artemio fue asesinado posteriormente en un ajuste de cuentas hace unos meses por lo que se dictó auto de sobreseimiento respecto a él. Del análisis de las intervenciones se deduce que el acusado tenía una relación personal y directa con Artemio y también le proporcionaba la droga que luego el acusado distribuía entre diversas personas, entre ellas Emilio , quien le adquiría para su propio consumo.

Así, sobre las 15Ž50 horas del día 04 de agosto de 2.009, el acusado salió de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Ceuta en dirección a la calle Real portando en la mano una funda de chaleco reflectante, cuando al infundir sospechas a los funcionarios de la Guardia Civil que intervenían en los seguimientos procedieron a su detención. Tras ser requerido para que mostrase el contenido de la citada funda se le intervino un objeto de forma cilíndrica envuelto por un plástico que resultó ser una sustancia, que, tras ser debidamente pesada y analizada por el organismo competente para ello, resultó ser hachís, que arrojó un peso bruto de 250 gramos, que pensaba destinar a la venta o donación a Emilio .

Practicada posteriormente entrada y registro voluntario en el domicilio del acusado le fueron intervenidas una piedra de hachís con un peso bruto de 9 gramos, dos chinas con un peso de 0Ž3 gramos, una tableta de 157 gramos y una piedra con 197 gramos, sustancias que estaban también destinadas al tráfico.

Analizada la totalidad de la sustancia intervenida por el Área Funcional de Sanidad de Ceuta arrojó un peso neto total de 603Ž09 gramos, un índice de THC del 5Ž89%, y con un valor estimado de 431 euros.

El juicio oral se ha celebrado el día 20 de febrero de 2013.

El acusado es consumidor habitual de hachís y padece un trastorno adaptativo de la conducta y ansiedad

.

TERCERO: Contra la citada resolución, D. Carlos María , asistido del Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, interpuso el presente recurso contencioso-disciplinario militar que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

En la correspondiente demanda, presentada el día 20 de Marzo de 2.014, solicita se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y, en su defecto, que se le imponga "una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave previsto en el art. 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , o subsidiariamente una sanción de suspensión de empleo de dos años como autor de una presunta falta muy grave prevista en el apartado 13, del art. 7, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con los pronunciamientos añadidos".

CUARTO: Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, ésta presentó escrito de contestación el siguiente día 25 de Abril de 2.014, en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO: Con fecha 29 de Mayo de 2.014, se dictó diligencia de ordenación declarando finalizado el término de prueba, otorgando a las partes personadas el plazo común de diez días para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, habiéndose verificado dicho trámite únicamente por la Abogacía del Estado en escrito presentado el 3 de Junio siguiente.

SEXTO: Mediante providencia de fecha 10 de Julio del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 21 de Octubre de 2.014, a las 11 horas, acto que se llevo a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO: El Guardia Civil D. Carlos María , fue condenado en Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a las penas de seis meses de prisión y multa de 431 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días para el caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se da por reproducida la relación de hechos probados que consta en nuestro Antecedentes de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La resolución impugnada del Ministro de Defensa, de 29 de Noviembre de 2.013, impuso al Guardia Civil recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos", falta prevista en el artículo 7, número 13 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haber sido condenado el 13 de Febrero anterior por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso segundo del Código Penal .

Contra esta resolución el recurrente formula dos motivos de recurso:

  1. Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

  2. Falta de proporcionalidad de la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta.

SEGUNDO: El recurrente sostiene la falta de tipicidad de la conducta por la que ha sido sancionado alegando que su condena no tuvo nada que ver con la prestación del servicio, y que, además, no consta el supuesto grave daño a la Administración o a los ciudadanos que requería el elemento objetivo del tipo aplicado.

Reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de 31 de Mayo de 2.011 , entre otras muchas) que la nueva Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil recoge como infracción muy grave, en su artículo 7.13 , el hecho de haber sido condenado por Sentencia firme en dos supuestos distintos: cuando se haya cometido un delito doloso relacionado con el servicio y cuando se haya cometido cualquier otro delito, es decir doloso o culposo, que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica.

Dado que en el caso que nos ocupa el recurrente ha sido sancionado por la comisión de un delito doloso que ha causado grave daño a la Administración y a los ciudadanos, la alegación de que dicho delito no ha tenido relación con el servicio carece de relevancia, pues nos encontramos en el segundo de los citados supuestos.

Y en relación con el grave daño a la Administración o a los ciudadanos que debe quedar acreditado para que la conducta integre el segundo subtipo referido, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que la conducta del tráfico ilícito de drogas tóxicas causa grave daño a los ciudadanos, " por cuanto lesiona el bien jurídico difuso de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la saludindividual de cada uno de los ciudadanos, de modo que la protección genérica de aquélla lleva consigo la individual de cada persona en particular " ( SS. de 16 y 19 de Junio de 2.008 y 3 y 9 de Febrero de 2.009 , entre otras).

Advertíamos a continuación en esta última Sentencia de 9 de Febrero de 2.009 , y lo hemos confirmado en Sentencias de 2 de Abril , 18 de Mayo , 10 de julio y 11 de Diciembre del mismo año y en las de 3 y 4 de Febrero de 2.010 , que " nada cabe objetar a ello ante la regulación que el legislador hace del delito contra la salud pública consistente en el tráfico de drogas. El bien jurídico protegido es la salud pública, cuya protección es, atendido el artículo 43 de la Constitución Española , un principio rector de la política social ("1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios."). Todo acto de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas lesiona el mencionado bien jurídico, que, por lo dicho, tiene perfiles propios. De ahí la regulación penal dispuesta por el legislador, que pone de manifiesto inequívocamente la gravedad que para éste tiene el mencionado delito, cualquiera que sea la clase de droga objeto del ilícito tráfico".

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO: En segundo lugar, el recurrente denuncia infracción del principio de proporcionalidad sosteniendo que se le ha impuesto la sanción mas severa de entre las legalmente posibles sin que en la resolución impugnada se justifique dicha elección, sin que conste acreditado que la entidad de los daños producidos aconsejen imponer la sanción mas grave y sin que se hayan tenido en cuenta, en definitiva, los criterios valorativos contenidos en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria 12/2.007 para la graduación de la sanción.

La alegación carece de todo rigor pues en el informe propuesta del Asesor Jurídico General de la Defensa, conforme al cual se dictó la resolución impugnada y que conforma la motivación in aliunde de ésta, consta expresa y extensamente motivada la elección de la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta al recurrente.

Así, se indica en dicha propuesta que precisamente con arreglo a los criterios que se recogen en el citado artículo 19 de la L.O. disciplinaria de la Guardia Civil, en concreto a los apartados a), d), f) y g), " los hechos que motivaron la condena son especialmente reveladores de una intencionalidad especialmente recusable, de índole económica ", que la conducta " tuvo una indisimulable incidencia en la seguridad ciudadana , al dar lugar a unas actuaciones por delito ", y que " no cabe duda que tuvo que producir un negativo impacto en la imagen de la Institución , donde la Sentencia condenatoria se hace eco de la condición de Guardia Civil ".

A renglón seguido se resalta " el grave daño al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado, por un delito contra la salud pública, que choca frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que exige su pertenencia a dicha Institución. De igual forma no puede sino tenerse por incumplida la obligación a que todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad impone la Ley Orgánica 2/1986, de actuar con integridad y dignidad y en particular, de prevenir la comisión de delitos e investigarlos, cuando se es condenado precisamente por delitos que causan grave perjuicio de la Administración, a la que debía proteger, impidiendo la comisión de la conducta punible. A la comisión de delitos de riesgo colectivo como son los que se dirigen contra la salud pública debe corresponder la más intensa sanción disciplinaria representada por la Separación del Servicio, por afectarse con esta clase de hechos punibles, la base misma de la función de los miembros del Instituto en cuanto forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y al contradecir las normas esenciales propias de su condición militar.

Y se recuerda, además, que de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 31 de Mayo de 2.011 , dictada en un supuesto prácticamente idéntico), la gravedad del delito por el que ha sido condenado el recurrente (delito contra la salud pública) " supone una flagrante trasgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil (...), los cuales no pueden predicarse de quien estando obligado a luchar contar el tráfico ilícito de drogas comete él mismo un delito contra la salud pública", señalando que estos comportamientos, " quiebran irremediablemente el vínculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar .

En razón a todo ello, el informe del Asesor, siguiendo la citada Sentencia, concluye que nos encontramos " con un comportamiento singular indigno en un miembro de la Guardia Civil" que "choca frontalmente no sólo con los referidos deberes de honradez y probidad exigidos a cualquiera de los miembros de la Guardia Civil, sino que resulta especialmente ominoso y contrario a una de las más importantes misiones del Benemérito Instituto desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la reprensión del ilícito tráfico de drogas, que singularmente persigue en su actuación la Guardia Civil como Fuerza de Seguridad del Estado".

Aparece, por tanto, adecuadamente justificada la elección de la sanción mas severa de separación del servicio entre las legalmente posibles para las faltas muy graves ( articulo 11 L.O. 12/07 ), al resultar evidente el total enfrentamiento del delito apreciado con las funciones de mantenimiento del orden y de la seguridad ciudadana que a todo miembro de la Guardia Civil corresponden, por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO: Se queja, por último, el recurrente de que la resolución sancionadora no ha tomado en consideración el hecho de que en la Sentencia penal le fue apreciada la concurrencia de una atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, que estima debió también apreciarse en la vía disciplinaria a efectos de " dimensionar de forma proporcionada la extensión de la sanción impuesta ". La queja no puede prosperar pues además de ser claro que la sanción de separación del servicio elegida no admite modular su extensión es lo cierto que mientras en el ámbito penal la grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes puede considerarse una circunstancia atenuante de la responsabilidad en delitos contra la salud pública ( art 21.2º Código Penal ), por el contrario en el ámbito del comportamiento exigido a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, dedicados esencialmente a la defensa de la legalidad, dicha adicción, que constituye el resultado del consumo habitual de sustancias estupefacientes, integra una infracción disciplinaria grave por si misma, aunque se realice fuera de servicio ( consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio con carácter habitual, artículo 8. 26º Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ), por lo que en ningún caso puede tomarse en consideración para atenuar la responsabilidad derivada de otra infracción disciplinaria, como la ahora examinada. El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado debiéndose rechazar el recurso y confirmar la sanción impuesta. QUINTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar nº 204-10/2.014, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos María asistido del Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 29 de Noviembre de 2.013, en virtud de la cual se impuso la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos" , prevista en el artículo 7, número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por ser dicha resolución conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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