STS, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1220/2013 , interpuesto contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 145/2012, seguidos a instancias de DOÑA Olga contra CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR, XUNTA DE GALICIA sobre Ejecución.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Olga representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó auto , en el que aparecen los siguientes antecedentes de hecho: " 1º .- Por doña Olga se presentó con fecha de registro de 4 de julio de 2012 escrito instando la ejecución de la sentencia de 4 de septiembre de 2009, dictada en autos sobre despido 894/2007 dictada por este Juzgado. 2º.- Admitida a trámite el escrito, a medio de diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2012 se acordaba emplazar a las partes para la celebración de comparecencia citándose a tal efecto a las 9:25 horas del día 3 de octubre de 2012. 3º.- En fecha de 3 de octubre de 2.012 se acordaba estimar el incidente de ejecución promovido por doña Olga , interponiéndose contra el mismo recurso de reposición por la ejecutada en fecha de 18 de octubre de 2.012.".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA acordando revocar el auto de 3 de octubre de 2.012 y acordar en consecuencia el archivo del presente proceso de ejecución.

En fecha 3 de octubre de 2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el incidente de ejecución promovido a instancias de doña Olga frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA acordando requerir a la misma para que en plazo improrrogable de 3 meses proceda a dar ocupación al ejecutante respetando el vínculo de la ejecutante como personal laboral indefinido con derecho a consolidación de empleo sin que pueda proveerse su ocupación con vínculo funcionarial del Grupo A2, categoría/Nivel 16, todo ello bajo apercibimiento de la imposición de multas coercitivas".

SEGUNDO

El citado auto de fecha 29 de octubre de 2012 fue recurrido en suplicación por DOÑA Olga ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora-ejecutante DOÑA Olga , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela con fecha 29 de octubre de 2012 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y mantener la dictada con fecha 3 de octubre de 2012, respetando el vínculo de la ejecutante como personal laboral indefinido, con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio (Ingeniero Técnico Agrícola), categoría 7 dentro del Grupo II del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y con antigüedad del 1 de agosto de 2001, sin que pueda proveerse su ocupación con vínculo funcionarial del Grupo A2, categoría/Nivel 16, condenando a la ejecutada CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Por la representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, XUNTA DE GALICIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de noviembre de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar como debe ejecutarse una sentencia firme por la que se declaró que había sido objeto de cesión ilegal una trabajadora que optó por incorporarse a la Consejería de la Xunta de Galicia demandada, quien el 13 de diciembre de 2010 acordó ejecutar esa resolución e incorporar a la trabajadora al Fondo Galego de Garantía Agraria como personal laboral indefinido, no fijo, titulado de grado medio, ingeniero técnico agrícola, ( Grupo II, categoría 7) del Convenio colectivo Único para su personal. El problema nace cuando tiempo después, el 18 de mayo de 2012, por acuerdo del Consello de la Xunta se aprueba una nueva relación de puestos de trabajo (R.P.T.) en el organismo autónomo Fondo Galego de Garantía Agraria. Consecuencia de la nueva R.P.T. se modifica su puesto de trabajo al ser adscrita al Grupo A2, categoría-nivel 16 con adscripción exclusiva a funcionarios de la Xunta de Galicia. Frente a esta adscripción accionó la trabajadora presentado demanda ejecutiva y pidiendo la tramitación de un incidente de ejecución en el que el Juzgado, finalmente, desestimó las pretensiones de la trabajadora. En suplicación, sin embargo, se revocó la decisión del Juzgado y se acordó mantener el vínculo de la ejecutante como personal laboral indefinido, sin que pudiera proveerse su ocupación con vínculo funcionarial.

  1. La sentencia que se trae de contraste, a efectos de viabilizar el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., se dictó por el mismo Tribunal Superior de Justicia el 11 de noviembre de 2013 (R.S. 1721/2012 ). Se contempla en ella un supuesto semejante por no decir idéntico: Un ingeniero superior obtiene sentencia favorable que declara la existencia de cesión ilegal y opta por incorporarse a la misma Consejería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia quien ejecuta la sentencia, el 19 de noviembre de 2010 , reconociéndole la condición de personal laboral indefinido y destinándolo a puesto determinado como titulado superior, Grupo I categoría 4. Posteriormente, se le comunica un cambio en la configuración de su puesto de trabajo y se le destina a ocupar una plaza de funcionario de igual categoría. Por el afectado se presenta incidente de ejecución de sentencia que, finalmente, lo resuelve la sentencia de contraste diciendo que el procedimiento seguido no es el adecuado porque la sentencia quedó ejecutada cuando se le reconoció la condición de personal laboral indefinido con la categoría y antigüedad fijadas en la sentencia, sin que los cambios posteriores en la configuración del puesto de trabajo, dentro de una R.P.T., puedan dar lugar a un nuevo incidente de ejecución, sino a un nuevo proceso ordinario en el que se juzgue la procedencia de ese cambio.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S., cual ha informado el Ministerio Fiscal. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que por declararse la existencia de cesión ilegal pasaron a depender de determinada Consejería de la Xunta de Galicia, quien les reconoció la condición de personal laboral indefinido no fijo con la categoría profesional y antigüedad establecidos en la sentencia firme que ejecutó. Posteriormente, como consecuencia de una nueva R.P.T. elaborada y aprobada con el Consello de la Xunta de Galicia el puesto de trabajo ocupado pasó a ser desempeñado por funcionario, aunque siguieron ocupándolo los demandantes cuya condición de personal laboral no varió. El cambio provocó que los afectados presentaran sendos incidentes de ejecución que han motivado que en suplicación se dictaran sentencias dispares: La sentencia recurrida ha estimado con base en la normativa aplicable (Convenio Colectivo) al tiempo de quedar firme la sentencia ejecutada así lo imponía y que no era de aplicación la normativa legal que entró en vigor después. La sentencia de contraste ha estimado que ejecutada la sentencia firme en sus propios términos, los actos posteriores de la empleadora y demás incidencias producidas en la relación laboral, como una nueva R.P.T., no podían impugnarse pidiendo la ejecución de la antigua sentencia, sino en un nuevo proceso ordinario, razón por la que estimó que el procedimiento seguido por el trabajador no era el adecuado.

Es cierto que al excepción de inadecuación de procedimiento no fue analizada y resuelta por la sentencia recurrida, que, por ende no contendría doctrina contradictoria con la de la sentencia de contraste, dado que cuando se trata de infracciones procesales, como la denunciada, además de la igualdad sustancial en el problema de fondo se precisa que la situación procesal contemplada en los supuestos comparados sea igual, lo que impide la existencia de contradicción cuando el problema no ha sido abordado pro una de las sentencias que se contraponen. Pero esa doctrina no se puede aplicar con excesivo rigor formal cuando se han violado normas de orden público procesal por cuya observancia debe velar la Sala, incluso de oficio, como ocurre con ciertas normas reguladoras del proceso y, especialmente, de las normas que regulan la competencia objetiva y funcional, supuestos en los que, aunque no exista contradicción en el aspecto sustantivo la Sala debe de oficio examinar la cuestión procesal planteada, como han señalado varias sentencias de este Tribunal como las de 21 de noviembre de 2000 (Rcud. 2856/99 ) y 26 de septiembre de 2001 (Rcud. 4847/2000 ), entre otras. En la última de ellas, dictada en un supuesto de acumulación indebida de acciones en materia de clasificación profesional y declaración de relación laboral indefinida, se dice: "la regla general que impone la obligación de acreditar la debida contradicción en el plano sustantivo, que en unificación de doctrina es también exigible para las infracciones procesales, quiebra a favor del examen "ex oficio" en los supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción. Y es evidente que en este caso esta comprometida nuestra competencia funcional, al haber permitido la decisión de la sentencia recurrida el acceso a suplicación, y por consiguiente a la unificación de doctrina, de una acción de clasificación profesional que lo tiene vedado por mandato legal". . Y esa falta de competencia funcional debida a la inadecuación del procedimiento se da en el presente caso, pues por vía de un incidente de ejecución, tras la ejecución de la sentencia en sus propios términos, se plantean y resuelven cuestiones que no se plantearon en el pleito y que no se podían haber planteado porque derivan de normas y actos jurídicos producidos con posterioridad.

SEGUNDO

El apartado del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia, al amparo del artículo 207-b) de la L.J .S., la infracción de los artículos 241-1 y 287 de la Ley antes citada , al estimarse que el seguido no es el procedimiento adecuado para resolver, tras la ejecución de la sentencia en sus propios términos, cuestiones suscitadas por actos jurídicos realizados al amparo de la normativa vigente, decisiones que deben ser impugnadas en el procedimiento ordinario.

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada conviene recordar un dato que se considera básico: la trabajadora siguió desempeñando el mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones reconocidas (categoría profesional, antigüedad y salario), pues la R.P.T. sólo cambió el nomen del puesto de trabajo y su adscripción a personal funcionario en lo sucesivo, lo que significaba que debería ser cubierto en propiedad por un funcionario. Dicho lo anterior, la cuestión planteada queda reducida a determinar si la condena a readmitir en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba un indefinido no fijo se perpetúa en el tiempo o si cabe que la empleadora cambie, posteriormente, siguiendo los procedimientos legales y reglamentarios ciertas condiciones de la readmisión.

La simple enunciación del problema obliga a considerar más acertada la segunda solución que es la seguida por la sentencia de contraste. En efecto, no es lógico que la empleadora no pueda modificar las condiciones del contrato por los procedimientos legales y reglamentarios de los trabajadores readmitidos y especialmente de los que adquieren la condición de indefinidos no fijos, cuando por esos procedimientos se pueden modificar las condiciones de trabajo de cualquier trabajador fijo de la empresa, por cuanto, ejecutada la sentencia en sus propios términos, el trabajador readmitido queda equiparado a los demás y no puede pretender en el futuro una mejor condición que los demás, cual sería quedar excluido de una modificación colectiva de las condiciones del contrato (vía art. 41 del E.T .) o de un despido colectivo o individual (vía artículos 51 , 52 y 54 del E.T .) so pretexto de la sentencia firme que ganó tiempo atrás, máxime cuando ha transcurrido el plazo de veinte días que la norma ( artículos 278 , 279 , 283 , 287, números 2 y 3 y demás concordantes de la L.J .S.) establece para pedir la correcta readmisión, lo que hace que por ley prescriba el derecho a pedir la correcta readmisión. Estas disposiciones muestran que, producida la readmisión en sus justos términos los efectos de la cosa juzgada no se perpetúan, ni son oponibles frente a hechos y actos posteriores, lo que no deja indefenso al trabajador que puede accionar contra esas decisiones por el procedimiento ordinario. El apartado 4-d-1º del art. 191 de la L.J .S., cuando habla de resolver en ejecución puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni resueltos por la sentencia, sólo abre la vía a resolver en ejecución cuestiones basadas en hechos anteriores a la sentencia, pero no a las fundadas en hechos posteriores que deberán plantearse en un nuevo proceso, cual impone el tenor literal del artículo 222.2 de la L.E.C ..

Conforme a lo expuesto, la R.P.T., aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia, que, tras la ejecución de la sentencia y en uso de las facultades organizativas que tiene en virtud del E.T. (artículos 1 , 20 y demás concordantes) y del E.B.E.P. (artículos 74 y siguientes ), debe producir sus efectos como hecho posterior y nuevo, mientras no sea anulada en el proceso oportuno, máxime cuando no modificó las condiciones laborales de la actora, sino el nomen de su puesto de trabajo y su adscripción al colectivo funcionarial. Con ello, quedan fuera del debate las cuestiones relativas a la normativa legal o convencional aplicable, así como, también, las referentes a la conservación por la actora de los derechos a la promoción interna y a la consolidación de empleo, derechos que podrá ejercitar en el procedimiento ordinario adecuado cuando sean violados, sin que pueda pretender su protección "ad cautelam" por vía de un incidente de ejecución que no es el procedimiento adecuado para dejar sin efecto una R.P.T., ni para que, cautelarmente, se declaren derechos que no se han puesto en duda.

Los razonamientos anteriores nos llevan, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar, aunque por distintas razones, el auto del Juzgado que rechazó tramitar el incidente de ejecución promovido por la actora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1220/2013 , debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 29 de octubre de 2012 , en autos nº 145/2012, por la que se rechazó despachar la ejecución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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