STS, 19 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1845/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en recurso de suplicación nº 2171/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en autos núm. 805/2010, seguidos a instancias de D. Carlos Manuel frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (en liquidación) y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel frente a GES TION INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, SA. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA., EXMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDAClON) y LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA; declaro improcedente el despido de 31/05/20 condenando a la codemandada GIAHSA a estar y pasar por tal declaración, ya que readmita al actor en supuesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o bien les indemnicen con el importe de 12.829,05 euros, y al abono de los salarios de tramitación, a razón del salario diario fijado en el hecho probado 2° de esta resolución, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiendo que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y debo absolver y absuelvo al resto de codemandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 20 de marzo de 2000 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Lepe aprobar el Convenio entre la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva y el citado Consistorio, para la transferencia del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) de dicho municipio, así como transferir a la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva la prestación material del servicio de RSU, habiéndose firmado el 3 de mayo de 2000 dicho convenio administrativo de colaboración. El Protocolo Laboral anexo al Convenio, de fecha 13 de marzo de 2000, preveía entre sus estipulaciones las siguientes: Cláusula 2ª: "A partir de la fecha en que se produzca el traspaso efectivo de la competencia entre el Ayuntamiento y la Mancomunidad, los trabajadores firmantes del presente documento se integraran en la plantilla laboral de "GIAHSA", como entidad a la que la Mancomunidad ha encargado la prestación efectiva del servicio." Cláusula 3ª; " la integración a la que se refiere la cláusula anterior se producirá mediante la subrogación de "GIAHSA" en la posición de empleador en los respectivos contratos de trabajo en sustitución del Ayuntamiento. Como tal subrogación, el cambio de empleador no determinara ningún tipo de cambios en la naturaleza o tipo de contrato con el que cada trabajador este vinculado a la empresa. Cláusula 4ª; " La integración en la plantilla de "GIAHSA" determinara la inclusión de los trabajadores dentro de los esquemas de funcionamiento y del ámbito de organización y dirección de esta entidad. Ello supondrá especialmente la posibilidad de que los trabajadores sean adscritos a prestar servicios en otros municipios de de Lepe Cláusula 5ª: "Desde el momento de su incorporación a "GIAHSA" será aplicable a los trabajadores firmantes del presente acuerdo el Convenio Colectivo de dicha empresa, que expresamente declaran conocer, estudiándose, conjuntamente con los responsables del Ayuntamiento, en su caso, cuantas peculiaridades fueran necesario adoptar". Cláusula 7ª: "1°. En el caso de que la empresa 'GIAHSA "dejase de prestar los servicios de recogida de basura y siempre que no pase a realizar el servicio otra empresa, el Ayuntamiento se compromete a volver a integrar en su plantilla a dichos trabajadores, respetándoles antigüedad y lo recogido en el Convenio Colectivo que en ese momento estuviese vigente. 2°. La empresa "GIAHSA" se compromete a que, en el caso que decidiese hacer una regulación de plantilla, en ningún caso afectaría a los trabajadores subrogados que se relacionan en este protocolo. SEGUNDO. Don Carlos Manuel , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, SA. (Giahsa), desde el 3 de marzo de 2006, con la categoría de Ayudante de RSU, y salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 67,18 euros, rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, SA., publicado en el BOP el 14 de marzo de 2006, cuyo articulo 74 se da por reproducido. TERCERO. El trabajador, que ha prestado sus servicios dentro del ámbito territorial de Giahsa, recibió de ésta escrito fechado el 15 de diciembre de 2009, en el que se le indicaba que, con efectos de 21 de diciembre del 2009, quedaría adscrito al Centro de Trabajo Autónomo de Lepe, La Antilla e Islantilla, sito en la C/ Lateros 2, del Polígono Industrial El Prado, de Lepe (Huelva). Giahsa el 21 de diciembre de 2009 comunico a la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía la apertura de un Centro Autónomo en Lepe de RSU. Obran en autos informes emitidos por la Policía Local de Lepe que participaban de la actividad existente en el mismo. CUARTO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva acordó el 10 de diciembre de 2009 su disolución con efectos de 31 de diciembre de 2009, habiéndole sucedido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010. En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5, así como las Disposiciones Adicionales 1ª a 5ª y su Anexo en el que figuran la relación de Ayuntamientos participantes.QUINTO. Con fecha 15 de diciembre de 2009 Giahsa remite al Ayuntamiento de Lepe comunicación obrante al folio 194, que en aras de la brevedad se da por reproducida en la que la indica que a partir del 1/01/2010, en cumplimiento del Capitulo XI del Convenio colectivo General del sector, y con base al acuerdo alcanzado entre Giahsa y la representación legal de los trabajadores (Acta de 2/12/2010, que se reproduce), y tal y como se planteó a los trabajadores afectados en la reunión del día 3/12/2 009, procederá a dar por extinguida su relación laboral con 26 trabajadores, según relación que figura al folio 195 entre los que se encontraba e/actor. SEXTO. En la misma fecha, Giahsa entrega carta al actor, por la que se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en el Capitulo X del Convenio Colectivo General para la Limpieza Publica, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado (BOE 7 de marzo de 1996), con efectos de 1 de enero de 2010, quedara subrogados por el Ayuntamiento de Lepe, La Antilla e Islantilla o en su caso, por la empresa adjudicataria correspondiente. SEPTIMO. El Pleno del Ayuntamiento de Lepe, en Sesión Extraordinaria celebrada el 14 de enero de 2010 aprobó la aceptación de la devolución de los servicios del ciclo integral del agua y de recogida de residuos. OCTAVO. Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°1 de Huelva, se dicto el 5 de febrero de 2010, auto en el que, alzando las medidas cautelares de suspensión del acuerdo municipal de 25/08/2009 y de la resolución de la Alcaldía de 5/10/2009, relacionó a un total de 9 trabajadores (incluido el actor) que pasarían a prestar desde el día 8/02/2010, el servicio de recogida de RSU en el municipio de Lepe. NOVENO.- El 8 de febrero de 2010 el Ayuntamiento remite a Giahsa carta en la que le indica que continuará con la prestación del servicio de recogida de RSU en el municipio de Lepe e Islantilla, hasta que se proceda a la adjudicación del contrato previa tramitación del correspondiente expediente administrativo de contratación. DÉCIMO.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lepe de 15 de marzo de 2010 se rechaza la subrogación del personal del servicio de recogida de RSU. DÉCIMO PRIMERO.- El 11 de mayo de 2010, Giahsa entrega carta al actor en la que le indica que a partir del 1/06/2010, en cumplimiento de lo establecido en el Capitulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Publica, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado y con base al acuerdo alcanzado entre la representación legal de los trabajadores, quedara subrogado por el Ayuntamiento de Lepe y La Antilla o en su caso, por la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio, extinguiendo su relación laboral con Giahsa con efectos de 31/05/2010.DÉCIMO SEGUNDO. El 11 de mayo de 2010 Giahsa remite al Ayuntamiento carta en la que le comunica la obligacion que tiene de subrogarse o, en su caso, la empresa adjudicataria en la relación laboral con 25 trabajadores que prestan el servicio de recogida de RSU con efectos de 1/06/20 10. Dicha comunicación que fue igualmente remitida al Comité de Empresa de Giahsa, resultó acompañada de una relación de personal, en lo que se especificaba la categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada. DÉCIMO TERCERO. El 31 de mayo de 2010 el actor firmó recibo de indemnización y liquidación por saldo y finiquito por su baja no voluntaria por subrogación. DÉCIMO CUARTO. Por Decreto de la Alcaldía de/Ayuntamiento de Lepe de 1 de junio de 2010 se acordó contratar por la vía de emergencia a Fomento, Construcciones y Contratas, SA. para prestar el servicio de recogida de RSU. DECIMO QUINTO.- El 15 de abril de 2010 la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio colectivo de Giahsa dio respuesta por unanimidad, a la consulta relativa a la aplicación alternativa de los artículos 55 del convenio estatal del ciclo integral del agua y el articulo 49 del convenio estatal de residuos sólidos urbanos o el articulo 74 del convenio de Giahsa .DÉCIMO SEXTO. El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. DÉCIMO SÉPTIMO. Se agoto correctamente la vía previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA DE LA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Gestión Integral del Agua, Costa de Huelva, S.A. (Giahsa) y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que mantenemos en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la entidad responsable de las consecuencias del despido improcedente, que no es GIAHSA, sino el Ayuntamiento demandado y AQUALIA, de forma solidaria. Devuélvase a la empresa recurrente el depósitoc efectuado para recurrir y, dése a la consignación el destino legal.".

CUARTO

Por la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (sede Sevilla) con fecha 16/12/2010 en el Recurso núm. 2660/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de GIAHSA, empresa pública instrumental de la mancomunidad de Aguas Costa Huelva (MACH) que a su vez tenía contratado con el Ayuntamiento de Lepe el servicio para la recogida de Residuos Sólidos Urbanos RSU. GIAHSA entregó carta al actor el 11 de mayo de 2010 indicándole que a partir del 1 de junio de 2010 quedaba subrogado por el Ayuntamiento de Lepe y la Antilla o en su caso por la nueva adjudicataria, extinguiendose la relación laboral con efectos del 31 de mayo de 2010, siendo dado de baja el 1 de junio de 2010 en la Seguridad Social. Giahasa remitió el 11 de mayo de 2010 carta al Ayuntamiento comunicándole la obligación de subrogarse el mismo o la empresa adjudicataria, acompañando una relación de personal en al que especificaba categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada. El 1 de junio de 2010, por Decreto de la Alcaldía se acordó contratar por la vía de urgencia a Fomento de Construcciones y Contratas, con fecha de inicio 1 de junio de 2010. Con anterioridad, el 1 de diciembre de 2009 GIAHSA había comunicado al Ayuntamiento y al actor que a partir del 1 de enero de 2010 se produciría la subrogación del actor y de otros trabajadores en la Corporación que iba a gestionar directamente el servicios de RSU, aprobando el Pleno del Ayuntamiento el 14 de enero de 2010 la devolución de los servicios, si bien el 8 de febrero de 2010 el Ayuntamiento comunica a GIAHSA que continuara la recogida de RSU hasta que se produzca la nueva adjudicación. El 31 de mayo de 2010 el trabajador firmó recibo de indemnización y finiquito por su "baja no voluntaria por subrogación". El Juzgado de lo Social estimó la demanda por despido, condenando a sus consecuencias a GIAHSA, resolución que fue revocada en suplicación, absolviendo a GIAHASA y condenando al Ayuntamiento demandado y a AQUALIA (sic).

Recurre en casación para la unificación de doctrina Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de diciembre de 2010 por el TSJ de Andalucía.

En la sentencia de comparación se debate acerca de una demanda por despido promovida por un trabajador de GIAHSA para los Municipios de Bollullos de la Par del Condado, Chucena, Paterna, Villarrasa y Lucena .El Ayuntamiento de Bollullos de la Par del Condado por Acuerdo de 31 de agosto de 2009 adjudicó la gestión del servicio a AQUALIA y la Mancomunidad de Aguas del Condado Acordó el 14 de diciembre su disolución con efectos del 31 de diciembre. GIAHSA cesa en la prestación de los servicios el 1 de enero de 2010 haciéndolo desde tal fecha Fomento de Construcciones Contratas (FCC). El Juzgado de lo social, declaró la improcedencia del despido de los trabajadores, condenando a GIAHSA, resolución que fue confirmada en suplicación. La sentencia de contraste y respecto de un motivo de revisión de los hechos declarados probados para el cual se solicitada la adición en el hecho probado cuarto el contenido del apartado IV de la carta a la que el citado hecho probado se refiere, resuelve que la carta es dada por reproducida en el hecho probado noveno, dando por probado su texto, no así que se cumpliera lo que en el mismo se dice.

Mas adelante en el fundamento de Derecho segundo, la sentencia referencial subraya que "GIAHASA SE LIMITÓ A REMITIR UNA RELACIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS SIN ENTREGAR DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE JUSTIFICARA QUE SE HA ATENDIDO A SUS OBLIGACIONES DINERARIAS Y DE SEGURIDAD SOCIAL.".

Concurre entre ambas sentencias la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación el artículo 49 del Convenio Colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado sobre la subrogación de personal en supuestos de sucesión de contratas en caso de incumplimientos de los requisitos convencionalmente requeridos.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de supuestos análogos al presente y en relación con recursos en los que coincide la sentencia de contraste, pudiendo citar como ejemplo las S.S.T.S. de 16-10-2013 (R. 1640/2012) y 14-10-2013 (R. 1844/2012), y así, en el cuarto de los fundamentos de Derecho, la primera de las sentencias citadas, habiéndose limitado GIAHSA en aquel caso a presentar, tal como ahora ocurre, una relación de personal en la que se especificaba antigüedad, categoría y tipo de jornada y contrato, reproducía anterior doctrina del tenor literal siguiente: "pero sin que conste el cumplimiento de las concretas exigencias convencionalmente previstas, habiendo hay recaído sentencias de esta Sala estimando el recurso en asuntos muy similares a éste, entre otras, SSTS de 17/09/2012 (R. 2693/2011 ), 18/09/2012 (R. 3299/2011 ), y 19/09/2012 (R. 3056/11 ).

La doctrina plasmada en las referidas sentencias puede resumirse, en palabras de la última citada, del siguiente modo: "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

Por otra parte, en esa doctrina sobre sucesión de contratas hemos sostenido que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente "«los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ... ; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).".

TERCERO

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, procede estar a la anterior doctrina, al no haber nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, ante la coincidencia de supuestos de hecho, presentación tan solo de relación de personal y falta del resto de la documentación obligatoria, a tenor de las exigencias del artículo 49 del convenio Colectivo del Sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso sin costas en este procedimiento, pero imponiendo las de Suplicación y la pérdida de aquel depósito a GIAHSA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en recurso de suplicación nº 2171/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en autos núm. 805/2010, seguidos a instancias de D. Carlos Manuel frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (en liquidación) y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación desestimamos el recurso de igual clase. Confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, sin imposición de costas en este recurso y con devolución del depósito, imponiendo a GIAHSA las del recurso de Suplicación y la pérdida del depósito en dicho recurso, dése a las consignaciones el destino que legalmente proceda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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