STS, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 681/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en autos 525/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid , seguidos a instancia de DOÑA Sara , contra dichos recurrentes, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Sara , representada y defendida por el Letrado D. Jesús B. Sáez Gálvez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Doña Sara , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación sobre PENSION DE VIUDEDAD, absuelvo a las desmandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, doña Sara , contrajo matrimonio con Don Nazario , afiliado a la Seguridad Social, el 25 de febrero de 1970, habiendo nacido del matrimonio tres hijos, doña Frida , Doña Sofía y Don Donato , nacidos el NUM000 de 1973, el NUM001 de 1974 y el NUM002 de 1970, respectivamente.

Segundo.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, de 11 de diciembre de 2006 , dictada en los autos de Separación de mutuo Acuerdo nº 969/2006, se decretó la separación del matrimonio formado por Doña Sara y don Nazario , aprobándose el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 3 de noviembre de 2006, en el que se fijaba una pensión compensatoria a favor de Doña Sara en cuantía de 550 euros mensuales.

Tercero.- Don Nazario falleció el 28 de diciembre de 2011.

Cuarto.- Inició expediente en solicitud de prestaciones de muerte y supervivencia, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 23 de febrero de 2012, reconociendo a la demandante la pensión de viudedad en el porcentaje del 52% de la base reguladora de 1.777,87 euros y efectos desde el 1 de enero de 2012, limitada a 563,14 euros más revalorizaciones y mínimos, siendo la cuantía inicial total 618,90 euros.

Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 2 de abril de 2012, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 23 de mayo de 2012, siendo turnada a este Juzgado el día 25 del mismo mes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de VALLADOLID, de fecha 21 de diciembre de 2012 , (Autos nº 525/2012), dictada en virtud de demanda promovida por Dª Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD; y, con estimación de la demanda y el recurso declaramos el derecho de la actora a que su pensión de viudedad se calcule conforme a la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, condenándose a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la correspondiente prestación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de noviembre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 174.2 y disposición transitoria decimoctava del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción dada e introducida respectivamente, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2014, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 8 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia en casación unificadora la entidad gestora demandada por medio de tres motivos, que constituyen uno solo, al referirse con el primero a la contradicción alegada, el segundo -y nuclear- a la infracción legal que dice cometida por la sentencia de suplicación y el tercero al quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, citando de contradicción la STSJ de Cantabria de 21 de noviembre de 2012 (rec. 738/2012 ).

La sentencia recurrida contempla el caso de una viuda, que se casó en 1970, tuvo tres hijos con el causante y se separó de éste antes del 1 de enero de 2008, teniendo asignada una pensión compensatoria por tal motivo, habiéndose producido el fallecimiento de aquél el 28 de diciembre de 2011. Solicitó la inaplicación de la reducción del importe de la pensión de viudedad hasta el de la pensión compensatoria conforme a la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS y la sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación la revocó con estimación del recurso de la actora, declarando su derecho a que la prestación se calculase conforme a la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007.

La sentencia de referencia, por su parte, alude a un caso de semejantes características, al hallarse disuelto el matrimonio de la beneficiaria por sentencia de 29 de enero de 2001 habiéndose establecido una pensión compensatoria y reconociéndose en vía administrativa el 15 de noviembre de 2011 y con efectos desde el 1 de octubre de ese año la pensión de viudedad con igual limitación, siendo estimada parcialmente la demanda en la instancia, cuya sentencia revocaba en parte la correspondiente resolución del INSS y declaraba que la pensión de viudedad debía situarse en el 52% de la base reguladora de 694,17 € -que sería la correspondiente al caso si no se aplicase la mencionada Disposición Transitoria 18ª de la LGSS - con efectos desde el 1 de octubre de 2011, siendo recurrida la misma en suplicación por ambas partes con desestimación de los recursos.

En consecuencia, a similares situaciones se les da diferente solución, al aplicarse en la sentencia recurrida la tan reiterada Disposición Transitoria 18ª y no hacerse así en la de contraste, por lo que se cumple la previsión o exigencia del art 219.1 de la LRJS .

SEGUNDO

La vulneración normativa que se plantea se basa en la necesidad que, según sostiene la parte recurrente, existe de aplicar al caso el art 174.2 de la LGSS , entendiendo que la diferencia entre dicho precepto y la Disposición Transitoria Décimoctava radica en la concurrencia, o no, del requisito de la pensión compensatoria, señalando que la solución correcta es la de la sentencia de contraste porque la referida disposición transitoria "está contemplando el supuesto de persona no titular de pensión compensatoria y en este supuesto la actora es acreedora de pensión compensatoria".

Lo que la tan reiterada disposición establece en su nº1 es la equiparación entre aquellas personas viudas que habiéndose separado judicialmente o divorciado antes del 1 de enero de 2008 hayan sido acreedoras a la pensión compensatoria y aquellas otras que no lo fueran pero reunieran los requisitos que relaciona dicho párrafo, añadiendo, acto seguido, otro relativo ya a la cuantía de la pensión resultante que dice que "se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social".

A partir, pues, de esa equiparación, la regla acerca de la cuantía abarca ambos supuestos, que es lo que, en definitiva, establecen nuestras sentencias anteriores de 27 de junio de 2013 (rcud 2936/2012 ) y 30 de octubre de 2013 (rcud 2783/2012 ), señalando la primera que "tal y como apunta el informe del Mº Fiscal, el recurso de la parte demandada, que denuncia la infracción del art 174.2 de la LGSS y de su Disposición Transitoria décimoctava, ha de desestimarse, siendo de destacar que la literalidad de esta última no da lugar a dudas -que, en todo caso, habrían de resolverse en aplicación del principio pro beneficiario- cuando establece en relación con los divorcios o separaciones judiciales anteriores al 1 de enero de 2008, que "el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del art 174 de esta Ley cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez año, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes.......

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de Medidas en Materia de Seguridad Social....."

El precitado art 174.2 de la LGSS indica actualmente en ese concreto inciso que "asimismo se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art 97 del CC y ésta quedara extinguida a la muerte del causante; en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última".

La reiterada Disposición Transitoria décimoctava es obra de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , no existiendo hasta entonces dicho previsión y hallándose redactado a la sazón el igualmente repetido art 174.2 en ese inciso en el sentido de que "el derecho a pensión viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art 97 del CC , ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".

La comparativa entre las dos redacciones de ese art 174.2 en este punto permite entender que la anterior a la reforma referida no exigía que esas personas fuesen ineludiblemente acreedoras de una pensión compensatoria sino que si lo fuesen, quedase extinguida por el fallecimiento del causante, de modo que la diferencia en este punto entre ambas redacciones consistía en que inmediatamente antes de esa reforma normativa no era necesario ser acreedor/a de tal pensión compensatoria y después sí, habiéndose establecido por ello un período transitorio donde quienes estando separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008, no tuviesen pactada o fijada tal compensación, que podrán, no obstante, ver reconocido su derecho a la prestación, lo que exigía una disposición de esa clase, al tratarse de un colectivo específico o cronológicamente definido (no se olvide, por otra parte, que esa pensión la introduce la Ley 30/1981, de 7 de julio) y que con el tiempo tiende a desaparecer. En ello radica precisamente el fundamento del derecho intertemporal y de ahí que esta Sala tenga declarado, entre otras sentencias, en la de 26-12-12 (Rec 154/2012 ) que "las modificaciones que afectaron a la pensión de viudedad, fundamentalmente las que se introdujeron a través del apartado Catorce de esa Disposición Final Tercera (de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 ), que añadió una nueva Disposición transitoria décimo octava a la LGSS , permitieron que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su divorcio y, por tanto, en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante, que se introdujo por la Ley 40/2007) a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, y con efectos retroactivos respecto a la dispensa porque se aplica a "los hechos causantes producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009" (último párrafo de la DT 18ª LGSS )", reseñando, por otra parte, la de 24-7- 12 (Rec 1573/2011) que " a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, desaparece la exigencia de pensión compensatoria en los supuestos en ella contemplados, aplicándose (también) "a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009", si bien, solo con efectos a partir del 1 de enero de 2010, a tenor del párrafo primero de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009 " .

En consecuencia, la solución dada en la sentencia recurrida y conforme a la cual la cuantía de la pensión en litigio ha de calcularse sin el límite impuesto por el art 174.2 de la LGSS , ha de considerarse correcta." .

Por su parte, la segunda de dichas resoluciones argumenta también que "de la literalidad del primer párrafo de la transitoria decimoctava de la L.G.S.S. "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria..." se deriva que el beneficio que allí se establece se reconoce a toda persona que reúna los requisitos allí establecidos, tenga reconocida o no pensión compensatoria. Y es que, si la prestación de viudedad compensa por la pérdida de ingresos que pueda suponer esa contingencia, resultaría absurdo entender que la norma solo protege a quienes no gozaban de pensión compensatoria, porque más razones existían para favorecer a quienes si tenían acreditada la necesidad de asistencia por percibir una compensación de su antiguo consorte, ayuda que perdían con su fallecimiento.... "

No alberga la Sala, por otra parte, duda alguna sobre la constitucionalidad de la norma, remitiéndose al respecto a la jurisprudencia de su máximo intérprete acerca de la materia, que sostiene, entre otros extremos, que en ella, "el legislador puede, a impulso de motivaciones de orden de política jurídica o de política social, ampliar el ámbito de la protección" ( STC 103/1983, de 22 de noviembre de 1983 ), sin que, en fin, la propuesta al respecto del informe del Mº Fiscal ilustre suficientemente acerca de qué precepto/s de la Norma Suprema se podrían ver conculcados por el precepto legal de aplicación y en qué términos.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 681/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en autos 525/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid , seguidos a instancia de DOÑA Sara , contra dichos recurrentes, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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