STS, 30 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso835/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 835/12, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro, en nombre y representación de la mercantil URBANA ORIOL, S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1509/05 , sostenido contra el Acuerdo Plenario de dicho Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2005, que aprobó y adjudicó provisionalmente el Programa para el desarrollo de la Actuación Urbanística Integrada del Sector Tierras Nuevas II del P.G.M.O.U.; Habiendo comparecido, como recurridas, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, y PROMOCIONES EUROHOUSE 2010, S.L., a través de la Procuradora Dña. María-Aurora Gómez-Villaboa Mandri, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha veintisiete de enero de dos mil doce, sentencia, en el recurso 1509/05 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: " Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Urbana Oriol, S.L., contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 29 de septiembre de 2005, sin hacer expresa imposición de costas.(.../...)"

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Sra. Procuradora de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de dieciséis de febrero de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, y PROMOCIONES EUROHOUSE 2010, S.L., a través de los Procuradores Sres. Deleito García y Gómez- Villaboa Mandri, respectivamente, y la recurrente, URBANA ORIOL, S.L., cuyo Procurador Sr. Barreiro-Meiro

presentó escrito de interposición de recurso de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , en el que hace valer dos motivos de casación: En el primero denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir en falta de motivación por infracción de los artículos 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 209 y 218.2 L.E.C . al considerar que no se ha dado valor suficiente a la prueba pericial judicial practicada en el procedimiento, concediendo más valor a los informes municipales. También alega, en el segundo de los motivos, infracción del artículo 348 LEC, en relación con el 24 CE , por silenciar el contenido de todo el material probatorio aportado por la parte actora, recurrente en casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, se dio el oportuno trámite para oposición y, tras expresar los recurridos cuanto estimaban oportuno, solicitaban la desestimación del recurso. Se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó para su deliberación, votación y fallo el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestimó la pretensión dirigida contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 29 de septiembre de 2005, por el que se aprobó y adjudicó provisionalmente el Programa para el Desarrollo de la Actuación Urbanística Integrada del Sector Tierras Nuevas II del PGMOU, supeditado a la aprobación definitiva del expediente de Homologación y Plan Parcial por la Conselleria de Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Como primer motivo y al amparo del art. 88.1.c, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, motivo que concreta en la falta de motivación, con cita de los arts. 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 209 y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no se razona la decisión de conceder mayor valor a los informes técnicos municipales, que al perito judicial que intervino en el proceso.

Al analizar este motivo, procede aclarar con carácter previo que la motivación de la Sentencia no exige valorar todas y cada una de las pruebas: " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14- 7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación. "

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución motivada, aparece cumplido en términos adecuados cuando se expresa suficientemente la razón causal del fallo, sin que resulte exigible que el tribunal de un tratamiento pormenorizado a cada uno de los argumentos o alegaciones de las partes.

En el presente caso, la sentencia contiene una motivación suficiente, en cuanto expresa con suficiente claridad que

" Respecto al incumplimiento de los criterios de adjudicación previstos en el art. 47 de la LRAU, no se aprecia esta Sala porque la aprobación del programa de actuación de se trata con la consiguiente elección de alternativa técnica y proposición, con las modificaciones que estimo oportunas, no implica una omisión o infracción procedimental de tal índole que justifique la nulidad del Acuerdo recurrido, el que, además, no es arbitrario sino que se funda y motiva en los informes emitidos tanto por el Ingeniero Municipal (fols. 453-454 del expediente) como por el Arquitecto Municipal (fols. 455-476) y, sobre las alegaciones presentadas, por el Secretario Municipal (fols. 477-479), por tanto, no puede sostenerse con fundamento ni apreciarse por esta Sala la falta de motivación que alega la recurrente como causa de nulidad radical o absoluta del Acuerdo impugnado, ni que la aprobación del programa infrinja o no respete alguno de los criterios previstos en el citado precepto ."

TERCERO

Conviene en este sentido recordar que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6).

Como puede observarse del fundamento de derecho de la sentencia de instancia, antes reproducido, existe una referencia expresa a tres informes de órganos técnicos municipales, con su correspondiente identificación en el seno del expediente administrativo, lo que despeja cualquier tipo de duda acerca de los fundamentos de la sentencia, cuestión diferente a que dicha motivación pueda ser considerada más o menos acertada o que el recurrente discrepe de sus conclusiones.

CUARTO

A l amparo del art. 88.1.c) de la LJCA se denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la CE , dado que la sentencia no hace una valoración contrastada de la prueba practicada, limitándose a silenciar todo el material probatorio aportado o propuesto por la parte actora.

A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

En efecto, el examen de la actividad probatoria que autoriza este recurso extraordinario no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación."

QUINTO

El carácter excepcional y extraordinario del recurso de casación, sometido a unas causa tasadas, conlleva la obligación legal, art.º 92.1 de la LJCA , de que el recurrente identifique explícitamente los motivos de casación, determinando su inadmisión que el recurso no se haya formulado al amparo de dichos motivos, art.º 93. Por tanto, es requisito sustancial y primero el que se exprese los motivos de casación en que se funde y que exista la correspondiente coherencia y justificación entre el motivo casacional y su desarrollo argumental.

Con independencia de lo anteriormente razonado, resulta oportuno recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de estos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

SEXTO

Tal y como se señala en la reciente Sentencia del 14 de abril de 2014 (Rec. 4167/2011 ), y anteriormente la STS del 28 de octubre de 2013 (rec. 1508/2011 ) : "El motivo séptimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , así como de los artículos 218 y 348 LEC , en la medida en que la sentencia incurre en una contradicción in terminis, carente de lógica y coherencia, en relación con la exacta ubicación de la finca expropiada, su grado de afección y su entorno.

Como es de ver la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 -recurso de casación 11469/2004 -). Así, denunciada la incongruencia interna o contradicción de la sentencia, vicio que tiene su encaje en el artículo 88.1.c) de la LJCA , no se explica que simultáneamente se denuncie la infracción del artículo 348 de la LEC referido a la valoración de la prueba pericial, pues esta infracción debe hacerse valer por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Estas consideraciones, en si mismas, nos llevan al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que la imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

SEPTIMO

De conformidad con el criterio expuesto, resulta evidente que la parte recurrente al denunciar la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió acudir a la vía de la denuncia del "error in iudicando", acudiendo al art. 88.1 d) de la LJCA , por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la mercantil comparecida como recurrida, a la suma de dos mil euros; y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, de dos mil euros, sin que proceda incluir en dicha condena los derechos arancelarios del Procurador, al no ser preceptiva su intervención, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro, en nombre y representación de la mercantil URBANA ORIOL, S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1509/05 , sostenido contra el Acuerdo Plenario de dicho Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2005, que aprobó y adjudicó provisionalmente el Programa para el desarrollo de la Actuación Urbanística Integrada del Sector Tierras Nuevas II del P.G.M.O.U.

Imponer las costas a la recurrente, en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando constituida la Sala en Audiencia Pública. Yo, Secretaria, certifico.

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