STS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 93/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador DON MANUEL LANCHARES PERLADO en representación de las entidades MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU y MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA SAU., contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 25 de enero de 2013 por el que se desestima la reclamación de dichas entidades de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por perjuicio económico derivado del régimen de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (en adelante, Ley 48/2003).

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel Lanchares Perlado en representación de las entidades MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU y MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA SAU interpuso el 5 de abril de 2013 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 25 de enero de 2013 por el que se desestima la reclamación de dichas entidades de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por perjuicio económico derivado del régimen de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (en adelante, Ley 48/2003).

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, trámite que verificó el 5 de septiembre de 2013.

TERCERO

La parte demandante basa su demanda, muy en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. Alega la discriminación y desigualdad, declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 4 de febrero de 2010 , provocada por los artículos 24.5 y 27. 1 , 2 y 4 de la Ley 48/2003 que establecían un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias para determinados tráficos.

  2. El objeto de su reclamación es la aplicación de tarifas diferentes por los mismo servicios prestados, es decir, la situación de desigualdad frente a iguales y que las recurrentes hayan pagado más que otros tráficos por los mismos servicios según la aplicación de unas normas por las que el Estado español decidió "bonificar" unos tráficos de acuerdo con sus propios intereses creando así la desigualdad mencionada, por lo que en resumen, las demandantes deberán ser indemnizadas en el importe de las bonificaciones que no se les han aplicado a fin de reparar dicha desigualdad.

CUARTO

Según lo expuesto anteriormente es pretensión de la actora que se declare la responsabilidad del Estado, debiendo indemnizar a la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA, SLU en la cantidad de 31.112.870 euros y a la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA SAU en la cantidad de 3.305.109 euros, más los intereses correspondientes.

QUINTO

Mediante Primer Otrosí solicita el recibimiento del recurso a prueba y la práctica de la prueba documental en los términos que consta en su escrito.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 17 de octubre de 2013 en el que interesó que se desestime el recurso interpuesto con imposición a las recurrentes de las costas por temeridad manifiesta porque, en esencia, a las recurrentes no se les ha producido perjuicio alguno sino que lo que hay es un beneficio ilícito de aquéllos que fueron beneficiarios de las bonificaciones y que de prosperar el recurso interpuesto la indemnización que solicitan se convertiría en una ayuda de Estado ilegal.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de diciembre de 2013 se acordó no recibir el pleito a prueba sin perjuicio de tener por aportados los documentos presentados por las recurrentes y por Diligencia de ordenación de 8 de enero de 2014 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme determina el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones.

OCTAVO

Mediante Diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2014 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo y por providencia de 11 de noviembre de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las mercantiles recurrentes son consignatarias de buques en los diversos puertos en donde prestan sus servicios portuarios; bajo la denominación MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA, SLU, se engloban a las sociedades anónimas Mediterranean Shipping Company España Bilbao SA, Mediterranean Shipping Company España Barcelona SA, Mediterranean Shipping Company España Madrid SA, Mediterranean Shipping Company España Cádiz SA, Mediterranean Shipping Company España Vigo SA y Mediterranean Shipping Company España Canarias SA. A su vez MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA SAU es concesionaria de la terminal en el Puerto de Valencia.

SEGUNDO

Las demandantes reclaman por la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por razón de no haber podido beneficiarse de las bonificaciones previstas en los artículos 24.5 y 27.1.2 y 4 de la Ley 48/2003 ya citada, luego prestando los mismos servicios portuarios han tenido que pagar más según que el tráfico fuese con puertos de terceros Estados que si fuese con Estados miembros de la UE o por tráficos con las islas o interinsulares o con Ceuta y Melilla. A estos efectos la parte actora insiste en que no plantea una cuestión ligada con un régimen contrario a la libre competencia -pues ha podido beneficiarse de tales beneficiaciones si ha prestado servicios para tráficos bonificados- sino un trato discriminatorio por razón del diferente trato para el mismo servicio.

TERCERO

La cuestión litigiosa planteada en autos ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en seis Sentencias: tres de 3 de diciembre de 2013 (recursos 599 y 730/2011 y 285/2012 ), una de 4 de diciembre de 2013 (recurso 624/2011 ) y otras dos Sentencias de 11 de diciembre de 2013 (recursos 587 y 622/2011 ).Al ser el planteamiento idéntico, procede estar a las razones que este Tribunal expuso para desestimar las demandas y que se reproducen seguidamente tomando por base la primera de toda esa serie dictada en el recurso 599/2012.

CUARTO

Comenzaba esta Sala resaltando el Fallo de Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de febrero de 2010, dictada en el asunto C-18/09 , que dice así: « El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) num. 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias ».

QUINTO

Tras reproducir la normativa comunitaria que tomó en consideración la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 1 del Reglamento 4055/86 ) y la normativa interna ( artículo 24 de la Ley 48/2003 ), y más en concreto el artículo 24, apartado 5, punto I, letra A, letra b), párrafo segundo de la Ley 48/2003 y el artículo 27 de la misma Ley 48/2003, esta Sala glosó el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la siguiente forma:

La Comisión reprocha al Reino de España haber mantenido en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias en virtud del cual la prestación de un mismo servicio se grava con tasas portuarias diferentes. Como consecuencia de este sistema, se concede una ventaja, por un lado, al tráfico marítimo interno frente al intracomunitario y, por otro, al tráfico marítimo interno e intracomunitario frente al llevado a cabo entre un Estado miembro y un país tercero. La Comisión considera que esta distinción, que no responde a diferencias en los costes de los servicios portuarios sino que depende únicamente de los lugares de destino y origen de los buques, es incompatible con el Derecho comunitario, concretamente con el artículo 1 del Reglamento num. 4055/86 .

A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 49 CE apartado 1, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. Asimismo, la Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho precepto no sólo prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en perjuicio de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se apliquen indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros.

La Comisión también alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento num. 4055/86, que extiende al sector del transporte marítimo entre Estados miembros las normas del Tratado CE que rigen la libre prestación de servicios, se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la realizada exclusivamente en el interior de un Estado miembro, a menos que dicha normativa esté justificada por una razón imperiosa de interés general y a condición de que las medidas que imponga sean necesarias y proporcionadas (...).

Igualmente, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación de tasas portuarias distintas según que el trayecto sea nacional o intracomunitario constituye una restricción al principio de libre prestación de servicios, prohibida por el Reglamento num. 4055/86 (sentencias antes citadas Comisión/Francia, apartado 21, y Geha Naftiliaki y otros apartado 19).

Además, remitiéndose nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión argumenta que, dado que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento num. 4055/86 extiende el principio de libre prestación de servicios en el tráfico intracomunitario al tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, procede aplicar a este último tráfico las reglas deducidas con respecto al tráfico intracomunitario (sentencia Geha Naftiliaki y otros , antes citada, apartado 21). A este respecto, la Comisión destaca que, en el apartado 24 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento num. 4055/86 se opone a la aplicación, en un Estado miembro, de tasas portuarias diferentes para el tráfico interno o intracomunitario y para el tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, si esta diferencia no está objetivamente justificada.

La Comisión concluye que la aplicación de tarifas más favorables a los trayectos intracomunitarios que a los trayectos entre un Estado miembro y un país tercero, tal y como prevé el sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias establecido en la normativa nacional controvertida, es contraria a dicha jurisprudencia y, por consiguiente, al artículo 1 del Reglamento num. 4055/86 .

Procede declarar fundado el recurso de la Comisión en relación con todos los motivos expuestos por ésta.

Por su parte, el Reino de España no formula en su defensa ningún argumento jurídico que desvirtúe los motivos de la Comisión, limitándose a alegar la existencia de un proyecto de ley, que está en proceso de elaboración y debería aprobarse a principios del año 2010, por el cual se derogarán las disposiciones controvertidas de la normativa nacional al objeto de garantizar la conformidad de ésta con la normativa comunitaria.

Habida cuenta de todo lo expuesto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento num. 4055/86 al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias

SEXTO

Continuaba la Sala glosando el planteamiento de la parte recurrente en los siguientes términos:

Partiendo de aquel fallo y de los razonamientos en que se sustenta, la demandante fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea alegando, en síntesis, que tuvo que abonar las tasas portuarias (en concreto, la tasa al buque y la tasa por servicios generales) en su integridad, sin beneficiarse de las bonificaciones (del 50%) que establecían aquellos artículos de la Ley 48/2003 mientras estuvieron vigentes, pues se aplicaban a los tráficos de cabotaje e intracomunitarios, pero no a los que ella llevaba a cabo, realizados entre un puerto de nuestro Estado y unos de países terceros, no comunitarios. De suerte que a su juicio, y por causa de ese trato discriminatorio, ha sufrido un daño antijurídico que consiste, precisamente, en la diferencia entre lo que abonó y lo que hubiera debido abonar si tales bonificaciones le hubieran sido aplicadas.

Completando esa síntesis, importa destacar que el escrito de demanda no plantea (o no con alegaciones dirigidas a justificar que ello hubiera sido así) que el daño causado consistiera en una situación de desventaja competitiva para la actora, nacida o derivada de ese régimen discriminatorio de las referidas bonificaciones

.

SÉPTIMO

Por razón de lo dicho, la Sala desestimó aquellas reclamaciones al no existir daño y porque, de concurrir tal requisito, ese daño no sería antijurídico. En concreto la Sala concluía en los siguientes términos:

Así las cosas, el recurso debe ser desestimado por ausencia del primer y más básico requisito de la acción que se ejercita, pues la actora, pese a lo que alega, no ha sufrido en su patrimonio un daño antijurídico. En realidad, no ha sufrido ni tan siquiera un daño.

En efecto: Lo que aquella sentencia del TJUE declaró incompatible con el Derecho comunitario fue un determinado régimen de bonificaciones a las tasas portuarias cuya aplicación dependía únicamente de los lugares de destino y origen de los buques. No declaró que las tasas portuarias , éstas en sí mismas, establecidas en aquella Ley 48/2003, lo fueran. Ni que respecto de éstas no pudiera establecerse un sistema de bonificaciones que se basara o se hiciera depender de otras causas, y, en concreto, de razones imperiosas de interés general, con la condición, además, de que sean necesarias y proporcionadas. Por tanto, la consecuencia jurídica de dicha sentencia era la obligada derogación de aquel régimen (sin perjuicio, en su caso, de la reformulación de uno nuevo en el que la causa de la bonificación sea otra, o sea una que obedezca a esas razones imperiosas; y sin perjuicio, además, de lo que proceda acordar respecto de las bonificaciones entonces disfrutadas). Pero su consecuencia no es que quien abonó unas tasas en el importe que estaba fijado para el tráfico marítimo que realizaba, tenga derecho a rebajarlo mediante una bonificación (o lo que es igual, a través de una indemnización equivalente) que no le era aplicable. Ese abono no constituyó entonces, ni lo es ahora, un daño o perjuicio; y menos aún uno que no tuviera o no tenga obligación de soportar: uno que sea antijurídico.

Dicho en síntesis y en palabras que pertenecen a un párrafo del dictamen del Consejo de Estado sobre éste tipo de reclamaciones: "(...) no se discute, ni está en cuestión, el significado jurídico de la tasa portuaria que se aplicó ni el contenido económico de la misma. A la reclamante se le exigió el pago de la cuantía que correspondía efectivamente al coste del servicio portuario, y nada aduce que pueda poner ello en tela de juicio (...)"

.

OCTAVO

A diferencia de aquellos otros recursos, si se hace ahora imposición de costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA tras la reforma vigente a partir del 31 de octubre de 2011 (Ley 37/2011, de 10 de octubre) por rechazarse todas sus pretensiones, si bien se fija la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en cuatro mil euros (4000 euros).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que interpone la representación procesal de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU Y MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA SAU contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesús Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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