STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5167/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra sentencia de fecha 18 de julio de 2011 dictada en el recurso 153/2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife . Siendo parte recurrida la entidad SAT QUESO FLOR VALSEQUILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar, en parte, el recurso interpuesto por Sat Queso Flor Valsequillo, anulando los acuerdos administrativos impugnados por caducidad del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de la incoacción de nuevo expediente. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de octubre de 2011 la representación procesal de Sat Queso Flor Valsequillo, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2012 en el que se acuerda: "Declara la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de 18 de julio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) dictada en el recurso 153/07 ...".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia por la que, revoque la sentencia y resuelva conforme al artículo 95 LJCA ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se dicte Sentencia declarando su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2014, dicho señalamiento fue dejado sin efecto por Providencia de fecha 24 de septiembre del año en curso, para según las normas de reparto establecidas para esta Sala, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de la misma.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se señalo nuevamente la votación y fallo para el día 9 de diciembre de este año, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de julio de 2011 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 3 de junio de 2006, la Administración autonómica canaria inició un expediente de reintegro de ayudas al consumo humano de productos frescos a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, por valor de 272.559,05 €. Este expediente fue declarado caducado por la propia Administración, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses establecido en el art. 42.3 LRJ-PAC . Mediante la misma resolución que declaraba la caducidad se inició un nuevo expediente de reintegro, que fue resuelto con fecha 18 de diciembre de 2003. Interpuesto recurso de alzada por la entidad mercantil afectada, el reintegro fue confirmado con fecha 14 de abril de 2004.

Disconforme con ello, acudió la afectada a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada examina en primer lugar si el derecho de la Administración al reintegro de las ayudas había prescrito, llegando razonadamente a una conclusión negativa. Una vez sentado esto, analiza si el segundo expediente de reintegro había caducado en el momento en que se dictó la resolución recurrida. La sentencia impugnada entiende que efectivamente se había producido la caducidad, ya que entre el momento de iniciación del expediente (3 de junio de 2003 ) y el momento de resolución del mismo (18 de diciembre de 2003) median más de tres meses, plazo máximo que la propia Administración había considerado aplicable a esta clase de procedimiento.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 2 del Real Decreto 2225/1993 , que fija un plazo máximo de seis meses para la resolución de los procedimientos relativos a subvenciones comunitarias.

Frente a ello, sostiene la recurrida que el argumento en que se apoya este recurso de casación constituye una cuestión nueva, no planteada ni debatida en la instancia. Añade que la Administración, que había declarado caducado un primer expediente por haber transcurrido más de tres meses sin haber dictado resolución, no puede afirmar ahora sin venir contra sus propios actos que el plazo máximo de resolución del nuevo expediente sobre el mismo objeto es de seis meses.

TERCERO

Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, resulta que efectivamente nunca se discutió en la instancia que el plazo máximo para la resolución del expediente pudiese no ser el general de tres meses previsto en el art. 42.3 LRJ-PAC , sino otro de seis meses en virtud de norma especial. Debe tenerse en cuenta, siempre en este orden de consideraciones, que el debate versó fundamentalmente sobre el tema de la prescripción del derecho al reintegro, más que sobre el relativo a la caducidad del expediente. Por ello, forzoso es concluir que el único argumento que esgrime el recurrente constituye una cuestión nueva; algo que, según jurisprudencia constante y bien conocida, no puede ser objeto de examen en sede casacional.

Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por el hecho de que el auto de esta Sala de 1 de marzo de 2012 desestimase la solicitud de inadmisión de este recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, formulada por la recurrida en el trámite de personación. Es verdad que el argumento dado por la recurrida para justificar esa pretendida falta de fundamento era que el único motivo del recurso de casación plantea una cuestión nueva. Pero es igualmente claro que la ratio decidendi del auto de 1 de marzo de 2012 radica en que, según criterio constante de esta Sala, en el trámite de personación sólo cabe invocar las causas de inadmisión previstas en la letra a) del art. 93.2 LJCA ; y no, como ocurre en el presente caso, una de las contempladas en los otros apartados de dicho precepto legal. Es más: aun cuando dicho auto añade -sin duda, a mayor abundamiento- que el tema de la caducidad del expediente fue discutido en la instancia, no afirma que esa discusión girara en torno a la duración del plazo de caducidad. Esto último, como se ha visto, nunca fue planteado por las partes, ni abordado por el órgano judicial.

A la vista de lo expuesto, el motivo único de este recurso de casación ha de ser desestimado, siendo conveniente añadir que ello no significa que esta Sala haga afirmación alguna sobre cuál es el plazo máximo de duración legalmente correspondiente a los expedientes de reintegro de ayudas comunitarias. Ello hace innecesario, por lo demás, examinar la alegación relativa a la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y atendidas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de julio de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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