STS 741/2014, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 47/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Blanes; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de Promociones Solmar 2001, SL y Millenium Insurance Company Limited , representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Eva De Guinea Ruenes; siendo parte recurrida don Lucio , doña Pilar , don Santos y doña Adolfina , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Lucio y doña Pilar , don Santos y doña Adolfina contra la mercantil Promociones Solmar 2001 SL y su aseguradora CMI Milleniun Insurance Company Limited.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "...sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde: - Declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos por D. Santos y Dña. Adolfina de un lado, y D. Lucio y Dña. Pilar de otro, ambos con la mercantil demandada Promociones Solmar 2001 S.L. en fecha 9 y 23 de septiembre de 2006 respectivamente.- Condenar a Promociones Solmar 2001 S.L. y CMI Millenium Insurance Company Limited solidariamente al pago a cada una de las parejas contratantes (de un lado, el matrimonio Santos - Adolfina , de otro, el matrimonio Lucio - Pilar ) de la cantidad de 40.660 € (cuarenta mil seiscientos sesenta euros) más el interés del 6% anual sobre dicha cifra desde la fecha en que fueron anticipadas dichas sumas, es decir, 9 y 23 de septiembre respectivamente, y hasta que sean completamente satisfechas.- Condene a los demandados al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Millenium Insurance Company Limited, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia que desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora."

    La representación procesal de Promociones Solmar 2001 S.L. contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando la Juzgado dicte "...sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de don Lucio , doña Pilar , don Santos y doña Adolfina frente a Promociones Solmar 2001, S.L. y a su aseguradora CMI Millenium Insurance Company Limited, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de la demanda, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Nuria OrielI Corominas en nombre y representación de de D. Lucio y Dña. Pilar , así como de D. Santos y Dña. Adolfina , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2010 , deI Juzgado de ia Instancia n° 5 de Blanes, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario n° 47/2010, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.- Y estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por la representación de D. Lucio , Dña Pilar , y O. Santos y Dña Adolfina contra Promociones Solmar 2001, S.L. y Millenium Insurance Company Limited, acordamos: 1.- Declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos por los citados actores con la mercantil codemandada Promociones Solmar, S.L. de fecha 9 y 23 de septiembre de 2006 respectivamente.- 2.- Condenar a Promociones Solmar 2001, S.L. y Millenium Insurance Company Limited, a pagar solidariamente a cada una de las partes contratantes (matrimonio Lucio - Pilar y matrimonio Santos - Adolfina ), la cantidad de 40.660 euros más los intereses legales desde la fecha en que fueron pagadas, 9 y 23 septiembre 2006, dichas sumas, hasta que sean completamente satisfechas.- Y para la CIA. Aseguradora, el interés será el del art. 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda.- Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación."

TERCERO

Los Procuradores don Carlos Javier Sobrino Cortés y doña Elisenda Pascual i Sala, en nombre y representación respectivamente de Promociones Solmar 2001 y Millenium Insurance Company Limited , formalizaron conjuntamente recurso de casación fundado, como único motivo, en la infracción de los artículos 1124 , 1105 y 1128 del Código Civil , así como de la jurisprudencia alegando además la existencia de doctrina discrepante entre Audiencias Provinciales.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2012 , por el que se acordó admitir dicho recurso, dando traslado a la parte recurrida, don Lucio , doña Pilar , don Santos y doña Adolfina , que formularon escrito de oposición bajo representación del procurador don Juan Torrecilla Jiménez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucio y doña Pilar , por un lado, y don Santos y doña Adolfina , por otro, interpusieron conjuntamente demanda contra Promociones Solmar 2001 SL y la aseguradora CMI Millenium Insurance Company Limited, interesando que se dictara sentencia por la cual se declararan resueltos los contratos de compraventa suscritos por los demandantes con la mercantil Promociones Solmar 2001 SL, en fecha 9 y 23 de septiembre de 2006 y se condenara a ésta y a su aseguradora a satisfacer solidariamente la cantidad de 40.660 euros a cada uno de los matrimonios demandantes, más el 6% de interés anual sobre las cantidades señaladas, cuyo pago habían anticipado.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Blanes dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010 , que fue desestimatoria de la demanda sin especial pronunciamiento sobre costas.

Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 , por la cual estimó el recurso, declaró resueltos los referidos contratos por incumplimiento de la promotora demandada y condenó a Promociones Solmar SL y Millenium Insurance Company Limited a pagar solidariamente a cada una de las partes contratantes la cantidad de 40.660 euros más los intereses legales desde la fecha en que fueron pagadas -9 y 23 de septiembre de 2006- con imposición a las demandadas de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación las referidas demandadas.

SEGUNDO

En los contratos de compraventa celebrados por las partes litigantes en el mes de septiembre de 2006 se decía (antecedente cuarto) que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y por tanto la entrega de los inmuebles objeto del contrato, se llevaría a cabo "en el último trimestre del año 2009, sin perjuicio de que si la ejecución de las obras lo permiten se entregue con anterioridad a esta fecha", no obstante lo cual -como recoge expresamente la Audiencia en el fundamento de derecho primero de su sentencia- "a la fecha de interposición del recurso de apelación, 15 de marzo de 2011 , a los compradores apelantes todavía no se les había hecho entrega de las viviendas adquiridas cuyo certificado de final de obra y de habitabilidad, con su Anexo, no fueron emitidos por la dirección de la obra hasta el 29 de junio de 2011".

Considera la sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero) que "el retraso es por tanto cualificado, superior a un año, y revela la falta de cumplimiento de la promotora por la frustración de las legítimas aspiraciones de los compradores que transcurrido tanto tiempo no han tenido ocasión de acceder a las viviendas adquiridas para cuya entrega la propia vendedora estableció los plazos absolutamente incumplidos".

TERCERO

El único motivo del recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 1124 , 1105 y 1128 del Código Civil , para sostener que el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega por parte de la promotora no ha de integrar en el presente supuesto una causa de resolución por incumplimiento, aportando -para contrastar con la postura mantenida por la Audiencia de Girona en la sentencia recurrida y en otras, que también se acompañan- sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 junio 2010 , 7 marzo 2011 , 9 marzo 2011 y 18 abril 2011 , según las cuales "el retraso en el cumplimiento de las obligaciones no supone un incumplimiento capaz de provocar la resolución tácita establecida en el artículo 1124 del Código Civil , a menos que el plazo se halle establecido como esencial o tal condición se derive de las circunstancias concurrentes".

Si el plazo se establece como esencial, es claro que basta su transcurso para que la parte que sufre el incumplimiento pueda instar con éxito la resolución del contrato, pero eso no significa que en supuestos en que dicho plazo no se haya establecido como fatal la parte que cumplió esté obligada a soportar cualquier retraso indefinidamente, por lo que serán las circunstancias del caso las que determinen si el incumplimiento debe tener o no eficacia resolutoria.

En el caso examinado las circunstancias -como adecuadamente entiende la Audiencia- ponen de manifiesto que los compradores estaban en condiciones de instar la resolución por incumplimiento cuando el retraso en la entrega se ha prolongado por más de un año, sin que la parte recurrente aporte resoluciones que partan de situaciones de demora similares a las presentes. Igualmente, en cuanto constituye un elemento de interpretación contractual, hay que poner de manifiesto que la cláusula sexta del contrato faculta al vendedor para resolver sin más el contrato ante cualquier incumplimiento del comprador en cuanto a la obligación de pago del precio, haciendo suyas además las cantidades entregadas a cuenta, lo que lleva a considerar que la aplicación de un principio elemental de correspondencia en la asunción de las obligaciones recíprocas y las consecuencias de su incumplimiento obliga a considerar la posibilidad de resolución cuando el vendedor se retrasa de modo tan notable en el cumplimiento de su obligación de entrega.

En consecuencia no cabe apreciar infracción alguna de los artículos 1124 y 1128 del Código Civil .

CUARTO

Tampoco se observa vulneración de lo dispuesto por el artículo 1105 del Código Civil , en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor por causas que la parte recurrente concreta en "la grave crisis inmobiliaria en particular y financiera en general".

El motivo se desestima. El artículo 1105 del Código Civil dispone que «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables» ; mientras que la sentencia impugnada no ha condenado a la promotora a satisfacer una indemnización por el incumplimiento como "responsable" del mismo, que es lo que quedaría excluido por la apreciación de caso fortuito o fuerza mayor, sino que se ha limitado a entender que los compradores no están obligados a seguir permanentemente vinculados por el contrato cuando la parte vendedora se retrasa en la entrega de modo grave.

Por ello, sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tal prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación. De ahí que, aun cuando pudiera exonerarse al deudor de responsabilidad derivada del incumplimiento -por caso fortuito o fuerza mayor- en todo caso habría quedado alterado sustancialmente el cumplimiento del contrato de compraventa, con efecto tan negativo para el comprador como es un retraso tan notable para la entrega, lo que sin duda ha de facultarle para pedir la restitución de la parte de precio satisfecha y renunciar definitivamente a la entrega del inmueble.

Pero, además, el hecho que ha determinado un retraso tan notable en el cumplimiento de su obligación por parte del recurrente no puede atribuirse sin más y en general a la crisis inmobiliaria y financiera, pues ello determinaría que el retraso se extendiera de igual forma a todas las promociones, sino que ha de concretarse en circunstancias individuales como resultan ser en este caso -según se refleja en la sentencia de primera instancia- una falta de financiación particular que dio lugar a que no se pudiera hacer frente al pago por la promotora de la suma de 2.000.000 euros que exigía el convenio alcanzado con el Ayuntamiento de Lloret de Mar, que supuso la paralización de la obra por parte de este último; situación que a la vista de los compromisos adquiridos no resultaba totalmente imprevisible para dicha promotora y que se desenvolvía en el ámbito propio del negocio emprendido.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Promociones Solmar 2001 y Millenium Insurance Company Limited contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) de fecha 20 de febrero de 2012, en Rollo de Apelación nº 487/2011 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Blanes con el nº 47/2010, en virtud de demanda interpuesta por don Lucio , doña Pilar , don Santos y doña Adolfina , por lo cual confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y decretamos la pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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