STS, 1 de Diciembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso2694/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2694/2013, interpuesto por doña Candida , representada por el procurador don Jaime Briones Méndez, contra la sentencia nº 224, dictada el 3 de abril de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 392/2009 , promovido contra la aprobación por el Ayuntamiento de Pedreguer del presupuesto municipal y plantilla de 2008, de la Oferta de Empleo Público para esa anualidad y contra el acuerdo de 4 de diciembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local por la que se convoca concurso-oposición libre para cubrir la plaza de funcionario, Técnico de Gestión Urbanística, de la Escala de Administración Especial.

Se han personado, como recurridos, de una parte, doña Juana , representada por la procuradora doña María Isabel Díaz Solano, y, de otra, el AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER, representado por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 392/2009, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 3 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Se declara inadmisible el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Candida , contra la aprobación por el Ayuntamiento de Pedreguer del presupuesto municipal y plantilla de 2008 (BOP 17/noviembre/2008), de la Oferta de Empleo Público para esa anualidad (BOP 3/diciembre/2008) y contra el Acuerdo de 4/diciembre/2008 de la Junta de Gobierno Local por la que se convoca concurso-oposición libre para cubrir la plaza de funcionario, Técnico de Gestión urbanística, de la Escala de Administración Especial (BOP 19/diciembre/2008).

  2. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación doña Candida , que la Sala de Valencia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de febrero de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que

"(...) previa su tramitación, dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, acordando devolver las actuaciones para que el Tribunal sentenciador dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre lo pedido en la demanda o, subsidiariamente, de estimar más procedente, dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

Por Primer Otrosí Digo manifestó que no estima necesaria la celebración de vista y solicitó que, en el momento procesal oportuno, se declare el pleito concluso para sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, recibidas, por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas a fin de que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Isabel Díaz Solano, en representación de doña Juana , se opuso al recurso por escrito registrado el 13 de mayo de 2014 en el que interesó a la Sala que

"(...) dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ninguno de sus motivos, desestimando dicho recurso de casación totalmente y en todos sus motivos, confirmando plenamente la sentencia dictada por el Tribunal de Valencia y condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido".

Por Otrosí, dijo que no considera necesaria la celebración de vista y que procede directamente el señalamiento para votación y fallo.

Por su parte, el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en representación del Ayuntamiento de Pedreguer, en virtud de lo expuesto en su escrito de oposición, presentado el 19 de mayo de 2014, pidió a la Sala que

"(...) sin vista, dicte Sentencia desestimando dicho Recurso de Casación con confirmación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 2003 doña Candida fue contratada temporalmente en régimen laboral como Técnico de Gestión Urbanística por el Ayuntamiento de Pedreguer, tras la superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto. El inicial contrato de seis meses fue prorrogado por otros seis y terminó convirtiéndose en indefinido. El 29 de mayo de 2008 el Ayuntamiento aprobó la Relación de Puestos de Trabajo para ese año y en ella no figuraba el puesto de trabajo de la Sra. Candida . Más tarde, la corporación municipal aprobó la plantilla de su personal en la que sí figuraba el puesto de la recurrente, la oferta de empleo público de 2008, que lo incluía, y la convocatoria de concurso-oposición para cubrirlo en propiedad. La Sra. Candida participó en ese proceso selectivo pero se retiró en el primer ejercicio según consta en el folio 116 del expediente.

Concluso el proceso selectivo, el 5 de junio de 2009 se le comunicó por el Alcalde que su contrato, cuya duración indefinida reconocía el Ayuntamiento, quedaba extinguido y que asumiendo que eso implicaba un despido improcedente, se le indemnizaría con 45 días de salario por año trabajado, lo cual ascendía a 31.426,95 €. La Sra. Candida aceptó la indemnización y, percibido su importe más la parte proporcional de la paga extraordinaria y de vacaciones, firmó el finiquito el 15 de junio siguiente en el que manifestó que no tenía nada más que reclamar, con lo que quedó rescindida su relación laboral con el Ayuntamiento de Pedreguer.

Previamente, la Sra. Candida había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la plantilla, la oferta de empleo público y la convocatoria de la plaza. Aducía su ilegalidad porque el puesto de trabajo incluido en la plantilla, en la oferta y convocado a concurso-oposición no aparece en la Relación de Puestos de Trabajo. Y reclamó que se anularan y se le repusiera en el que había venido desempeñando. Ya en la demanda, pidió también la anulación de dicha Relación.

La sentencia acogió la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento por considerar que la recurrente carecía de legitimación activa, pues, al aceptar la indemnización y firmar el finiquito, pudiendo haberlo hecho entonces, no cuestionó la improcedencia o nulidad de su despido. Ese acto propio, dice la Sala de Valencia, supuso que, cuando la Sra. Candida presentó la demanda el 10 de julio de 2009, no tuviera ya otro interés que el de la defensa de la legalidad de la actuación administrativa sin que pudiera derivar de la anulación de los actos impugnados ninguna consecuencia favorable para ella ya que ninguna relación le unía con el Ayuntamiento, pues renunció expresamente a toda reclamación frente al mismo.

Dice la sentencia que

"resulta inasumible la tesis (...) que vincula la afectación positiva de sus derechos, con la producción de la vacante que sería consecuencia de la estimación de su pretensión anulatoria, dado que, según afirma, "podría presentarse a una nueva convocatoria"; aceptar tal argumento desnaturaliza la propia definición de acción pública, y permitiría a cualquier persona recurrir cualquier proceso selectivo, pues obviamente, se podría mantener la "vacancia" de la plaza hasta que el eventual aspirante adquiriera la titulación y demás requisitos precisos para acceder a la hipotética futura convocatoria de la misma. No cabe identificar "expectativas legítimas" con meros sueños o brindis al sol".

Además, la sentencia añade:

"A mayor abundamiento, del desempeño laboral, en períodos laborales sucesivos del puesto de trabajo de Técnico de Gestión Urbanística por parte de la actora, no deriva ---como esta sostiene en su demanda-- la adquisición de la cualidad de personal laboral fijo en dicha plaza; la jurisprudencia ya hace tiempo que superó tal planteamiento, por contrario a los principios constitucionales rectores del acceso a la función pública, y a tal ilegalidad le atribuye exclusivamente el efecto de considerar al trabajador como laboral indefinido, sin que de tal condición derive un derecho a la continuidad en el desempeño del puesto, pudiendo, por el contrario, la Administración proceder a su cobertura a través del correspondiente proceso selectivo".

SEGUNDO

La Sra. Candida ha recurrido en casación esta sentencia y su escrito de interposición dirige contra ella un único motivo que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que ha infringido su artículo 19.1 a) y el artículo 24.1 de la Constitución por no reconocer el interés legítimo que le asiste.

Al desarrollarlo, la recurrente recuerda los hechos y, después, dice que la extinción de su relación laboral con el Ayuntamiento no fue el resultado de un acuerdo libre entre partes sino de una decisión unilateral del Ayuntamiento mediante la modalidad del despido disciplinario cuya improcedencia reconoció sin que dependiera de la voluntad de ella la reincorporación a su puesto de trabajo. Su aceptación de la indemnización y la firma del finiquito, explica, no significa que la extinción de su relación laboral con el Ayuntamiento fuera bilateral y recíprocamente acordada. En este sentido, nos dice que esa extinción no le impide reclamar por razones distintas a la relación laboral extinguida ni le supuso la renuncia a otros derechos que pudiera esgrimir en el futuro o corresponderle frente al Ayuntamiento. El despido, insiste, no significa renuncia a ningún otro derecho. La extinción de su relación laboral, reitera, no constituyó un acto propio de aceptación ni vacía de contenido su recurso contencioso-administrativo.

La eventual estimación de éste, continúa, obligaría a proceder a un nuevo proceso selectivo y a una nueva convocatoria a la que podría presentarse, lo cual le supone un beneficio e interés evaluable, suficiente para fundamentar su legitimación.

La Sra. Candida invoca en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2006 .

TERCERO

Se han opuesto al recurso de casación el Ayuntamiento de Pedreguer y doña Juana , funcionaria que ganó la plaza de Técnico de Gestión Urbanística en la convocatoria impugnada por la recurrente.

La corporación municipal nos pide que confirmemos la sentencia pues, a su parecer, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan los fundamentos de aquélla. Afirma que el razonamiento de la actora es insostenible porque carece de legitimación activa para formular la pretensión de que se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba pues, aunque se anularan los actos recurridos y esa anulación supusiera que debía convocarse un nuevo concurso-oposición libre para cubrir la plaza de Técnico de Gestión Urbanística, sin embargo nunca implicaría la readmisión de la Sra. Candida , quien se aquietó a la extinción de su relación laboral. En definitiva, rechaza el Ayuntamiento de Pedreguer que la sentencia de instancia haya infringido los artículos 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución .

CUARTO

También la Sra. Juana nos pide que desestimemos el recurso de casación ya que, efectivamente, la recurrente carecía de legitimación activa desde el momento en que no podía obtener un beneficio personal y directo en este proceso y su pretensión no supone otra cosa que la demanda del cumplimiento en general de la legislación. Por tanto, considera bien fundamentada la sentencia de la Sala de Valencia, cuyos razonamientos reproduce. Asimismo, recuerda que la demanda incurría en desviación procesal, pues no habiendo interpuesto recurso contra la Relación de Puestos de Trabajo, sin embargo, se dirigía contra ella.

Observa, por lo demás, que no hay contradicción entre la plantilla, la oferta de empleo público, la convocatoria y la Relación de Puestos de Trabajo pues la plaza --y puesto-- en cuestión es única. Sólo hay una en el Área de Urbanismo del Ayuntamiento y está dotada presupuestariamente. Además, la falta de coincidencia entre la Relación de Puestos de Trabajo y la plantilla obedece a un error no invalidante producido en la publicación pues mientras en la primera aparece el puesto como perteneciente a la Escala de Administración General, en la segunda figura como plaza de Administración Especial, que es como fue creada. Asimismo, dice que el Ayuntamiento estaba obligado a funcionarizar la plaza que venía ocupando la recurrente. Por último, la Sra. Juana dice que su nombramiento no incurre en causa de nulidad sino que es la consecuencia de haber superado las pruebas selectivas que se realizaron con escrupulosa observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar. La causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia ahora recurrida efectivamente concurre de manera que no ha habido infracción de los artículos 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución .

La Sra. Candida vio extinguida su relación con el Ayuntamiento de Pedreguer sin formular protesta o reclamación alguna por ello. Al contrario, aceptó la decisión y la indemnización correspondiente firmando el finiquito. En contra de lo que dice en el desarrollo del motivo, pudo combatir la decisión de despedirla pero no lo hizo. Por tanto, a partir de la firma del finiquito ningún vínculo le unía con la corporación municipal. Por eso, la sentencia de instancia pudo decir que sus pretensiones no tenían otro sentido que el de reclamar la observancia de la legalidad ya que la eventual estimación del recurso contencioso-administrativo no le reportaría ningún beneficio particular o distinto del que podría suponer para cualquier interesado en participar en el concurso- oposición. Como quiera que no está reconocida la acción pública en la materia, era preciso que esgrimiera un derecho o interés legítimo para que se le tuviera por legitimada. Dado que no le asistía ni uno ni otra, la conclusión obligada era la alcanzada por la sentencia.

La del Tribunal Constitucional nº 226/2006 , invocada por la Sra. Candida , no lleva a una solución distinta pues contempla un supuesto diferente al que subyace a este proceso. En efecto, en la ocasión contemplada por el Tribunal Constitucional un especialista en nefrología que ocupaba una plaza vacante de esa especialidad en un Hospital y que tenía interés en que permaneciera vacante la de otro Hospital distinto para que se le asignase, impugnó el nombramiento de un facultativo interino para desempeñar esta última mientras careciera de titular aduciendo diversas irregularidades. Frente al criterio mantenido en apelación por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, contrario, a su vez, al hecho valer por el juez de instancia, el Tribunal Constitucional consideró que el recurrente estaba legitimado y reprochó a la Sala de apelación haber seguido una interpretación rigorista y formalista en exceso. Esa crítica obedece a que la declaración de inadmisibilidad se debió principalmente a deficiencias en la justificación por el recurrente de su interés legítimo y, además, al carácter hipotético de ese interés, que sólo de manera potencial o futura podría materializarse, extremo que confirmaría la circunstancia de que la demanda no pidiera la plaza litigiosa.

La sentencia 226/2006 reparó, por un lado, en que en el proceso sí se hizo explícita la justificación que movía al actor por lo que no cabía descartar por razones meramente formales su legitimación. Y, respecto de la afectación meramente hipotética, además de restar relevancia a que la demanda no pidiera la plaza controvertida, llamó la atención sobre las irregularidades invalidantes que denunciaba en la actuación que llevó al nombramiento discutido, entre ellas la falta de convocatoria para proveer la plaza y la carencia de la especialidad necesaria por parte del nombrado.

Como se ve, son circunstancias éstas bien diferentes a las que se dieron en el caso en que nos ocupa. La posición de quien vio reconocida su legitimación por el Tribunal Constitucional en nada se parece a la de la Sra. Candida . No es un tercero ajeno, ni se había extinguido sin protesta o reclamación su relación con la Administración Sanitaria. Al contrario, era un profesional al servicio de la misma que reunía los requisitos para participar en el concurso selectivo y aspirar a la plaza.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 € que se dividirán entre ellas a partes iguales. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2694/2013, interpuesto por doña Candida contra la sentencia nº 224, dictada el 3 de abril de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 392/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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