STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso502/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

___________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 502/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 1121/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 21 de junio de 2007, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número 88/2006, sobre determinación del justiprecio de la finca NUM000 , en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "Autovía de Circunvalación M-50. Tramo: M-409-A2 (antigua N-II). Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Getafe (Madrid), interviniendo como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y Dña. Socorro , representada por la Procuradora Dña. Gema Pérez Baviera, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" Debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaceda en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S. A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la que se refieren las presentes actuaciones, que determina el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M- 9005 C", declarando que el justiprecio ha de ser el recogido en la presente resolución y la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuesto en el fundamento de derecho decimotercero de la presente sentencia. Sin costas. ".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. se hacen valer seis motivos de casación, cinco de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare, la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 21 de junio de 2007 y 13 de septiembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 19 de abril de 2013, fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2013, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizasen su escritos de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado de formular oposición e interesando Dña. Socorro la desestimación del recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2013 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 17 de diciembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 31 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1121/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente, contra la resolución de 13 de septiembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del mismo Jurado de 21 de junio de 2007, declarando que el justiprecio debía ser el recogido en dicha resolución (684.554 €) la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver y notificar, en los concretos términos expuestos en la fundamentación jurídica de la referida sentencia. La resolución de 21 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había fijado previamente el justiprecio en la cantidad de 715.781,45 €.

Pretendida aclaración por la beneficiaria, a propósito del módulo de VPO manejado por la Sala de instancia, pues, aplicado que fue el valor de 938Ž79 €/m2, tal no se corresponde con el fijado por la Orden que la Sala determina que es de aplicación (y así fue pretendido por la parte en su escrito rector), la Orden de 23 de mayo de 2001, sino que es el fijado por la Orden de 30 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, así como de la fecha inicial de cómputo de los intereses de demora fijados, la Sala de instancia, en su auto de 5 de octubre de 2012 , resolvió que la fecha a tener en cuenta era la del requerimiento de la hoja de aprecio, accediendo a la petición por los intereses de demora de la resolución del recurso de reposición desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 4 de octubre siguiente, imputando los mismos a la Administración del Estado

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la parte, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de tres ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado Provincial de Expropiación afirmó inmotivadamente el carácter de sistema general de la M-50, negando que lo sea, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 , aplicable por razones temporales a tenor de los dispuesto en la D.T. 5ª introducida por la Ley 10/2003 , fijando un valor de 3,16 €/m2; en segundo lugar, sostuvo que, caso de que se considerara como debida y necesaria la valoración del suelo expropiado como urbanizable, el valor unitario, con arreglo a sus propios cálculos, habría de ser de 31,68 €/m2; en tercer lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver, arranca en el Fundamento de Derecho tercero, negando la aplicabilidad al presente supuesto las reformas introducidas por la Ley 53/2002 y la Ley 10/2003 en la redacción del artículo 25 de la Ley 6/98 y eso porque dicha nueva redacción entró en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración ahora impugnada. Aplica así el criterio que sigue sistemáticamente en la resolución de otros asuntos similares, que no ha sufrido el reproche de esta Sala casacional y que, antes bien, ha sido reconocido por nuestra sentencia de 21 de abril de 2009, recaída en el recurso de casación nº 1127/2008 .

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver, se decanta a favor de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara expresándose en los siguientes términos:

" Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que"como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano" .

En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres mas o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Por consiguiente, el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse, a efectos de su valoración, como si se tratase de suelo urbanizable .".

Tras lo anterior, aborda la concreta valoración de los terrenos expropiados, y, después de rechazar las valoraciones que por la beneficiaria se realizan a partir de la naturaleza no urbanizable del terreno expropiado, aplica el método objetivo de valoración, "por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual", aceptando así el método empleado por el acto recurrido, sin que proceda introducir en el mismo las correcciones que propugna la entidad recurrente, procediendo, no obstante, a limitar el justiprecio a 60 €/m2, en vez de los 62,67 €/m2 apreciados por el Jurado, en base al principio de vinculación con la hoja de aprecio, ya que tal cifra es la que figuraba en la valoración efectuada como contestación a la hoja de aprecio de la beneficiaria, reduciendo, en consecuencia, el justiprecio a 684.554 €/m2.

Finalmente, acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria de la expropiación, por la cual, debe imputarse al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que el tramo de la M-50 en que se ubica el suelo expropiado "crea ciudad", sobre la sola base de una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la "conexión exterior de los itinerarios radiales", permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, finalidad esta que no es otra que la de encauzar el tráfico interurbano. En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.

En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación de dicho artículo y del artículo 26 de dicha ley , así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 , al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando se inició la tramitación de la pieza de justiprecio, que sitúa en el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio (26 de mayo de 2003) hacía ya varios meses que la reforma del artículo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003). Tras esto, ataca la aplicación que realiza la Sala de instancia del criterio fijado por esta sala casacional en la sentencia de 21 de abril de 2009 , pues considera que no es aplicable al presente caso. A renglón seguido, considera, no obstante, que la doctrina fijada en dicha sentencia, es igualmente aplicable al beneficiario, no entendiendo la recurrente que, la beneficiaria de la expropiación, en tanto que sujeto diferente de la Administración expropiante, y particular como el expropiado, deba verse privada del efecto favorable de la entrada en vigor de la Ley 53/2002. Los retrasos en que la Administración expropiante hubiera podido incurrir, en todo caso, habrían de serle imputables sólo a ella.

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEF , así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable, como sucede con el suelo colindante al mismo, hallándose clasificado igualmente como no urbanizable. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías.

En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre, por la propia naturaleza de la obra como autopista que es. Carece de accesos a propiedades colindantes, está vallada, no cruza ni es cruzada por ninguna otra vía a su mismo nivel. Si la doctrina de los sistemas generales encuentra su razón y fundamento en la garantía del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, la aplicación al presente supuesto de la referida doctrina, produce el efecto contrario, pues el expropiado no se ve perjudicado por la expropiación en beneficio del resto de propietarios que se benefician de la obra dotacional, antes bien, obtienen un beneficio indebido al ser valorados sus terrenos como urbanizables, cuando están clasificados como no urbanizables, y los suelos colindantes mantienen su clasificación de no urbanizable, no obteniendo beneficio alguno derivado de la construcción de la autopista.

En tercer lugar, porque la M-50 no forma parte de la red viaria municipal de Getafe, ni la de Madrid. Añade que, cuando existe planeamiento posterior a la infraestructura y el suelo en que se asienta sigue clasificándose como no urbanizable no procederá la aplicación de la doctrina de "crear ciudad", por no concurrir el requisito de "constancia formal en el planeamiento". Evoca en apoyo de su argumentación algunas referencias jurisprudenciales, tales como la sentencia de esta Sala casacional de 14 de febrero de 2003 , 21 de julio , 12 de septiembre de 2008 . Por último, reitera como motivación, el argumento que desarrolla en motivos anteriores, en torno a la vulneración del tenor literal del artículo 25.2 de la Ley 6/98 .

En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 y 218.2 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .E., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica algunos concretos parámetros de la fórmula que emplea para el cálculo del justiprecio y, en particular, por aplicar valores elegidos sin justificación alguna y por no tener en cuenta el coste de urbanización del suelo a la hora de calcular su valor.

Este motivo, se hace valer, de modo subsidiario, en previsión del potencial fracaso de los aducidos con anterioridad, ante la tesitura de una valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Para tal supuesto, no cuestiona el método valorativo seguido, el objetivo, sino el modo en que es aplicado por la Sala de instancia.

Así pues, está discutiendo tres concretos parámetros de aplicación del método valorativo elegido por la Sala de instancia, a saber: los precios máximos de viviendas protegidas, el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio por metro cuadrado útil construido, 0Ž20, y el aprovechamiento aplicado.

En relación a los precios máximos de viviendas protegidas, se alega que la Sala, al confirmar la resolución del Jurado, procede a aplicar la Orden de 30 de enero de 2003 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, orden inaplicable en la fecha del levantamiento del acta previa a la ocupación, 11 de diciembre de 2001, por lo que debería haberse aplicado la Orden de 23 de mayo de 2001, que establecía para la Zona 1 (Getafe) un precio máximo en venta de vivienda protegida de 868,28 €/m2, en vez del de 938,79 €/m2 previsto en la Orden de 30 de enero de 2003.

Por lo que se refiere al segundo, dice que se está aplicando un porcentaje previsto y establecido para calcular el valor del suelo urbanizado a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada. De este modo, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 2.D ), segundo párrafo, del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre . Al aplicar el coeficiente del 20% y declarar que no procede descontar los gastos de urbanización por considerarlos incluidos en dicho porcentaje, la Sala de instancia interpreta erróneamente el precepto antedicho. Considera que lo correcto es aplicar un porcentaje del 15%, también fijado en el referido precepto, al no concurrir el concreto supuesto para el que se prevé el porcentaje del 20%, evocando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala Tercera de 26 de octubre de 2005 .

En cuanto al tercer parámetro discutido, entiende que no toma en consideración la sentencia impugnada la existencia de informes incorporados a los autos, de los que resulta con toda claridad que el aprovechamiento relevante en el término municipal de Getafe no es de 0Ž4636, sino de 0Ž3378.

En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al aplicar los parámetros de la fórmula de cálculo, separándose de lo resuelto por el Jurado, sin apoyo alguno en la prueba practicada, en lo relativo, dice expresamente al cálculo del valor del suelo bruto y al aprovechamiento de la parcela. El presente motivo, como el anterior, gira en torno al cuestionamiento por la recurrente del modo de aplicación del método valorativo empleado.

Afirma que la referida prueba practicada fue admitida e incorporada a los autos sin que fuese impugnada de contrario, en relación al informe pericial de parte realizado por el ingeniero agrónomo D. Everardo en relación al cálculo del valor del suelo bruto y que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta al aplicar el porcentaje que fija en el 20%, que incluye el coste de urbanización. De este modo, si lo que se pretende, como debe ser, es obtener el valor del suelo bruto, es preciso descontar el coste de urbanización. Esto no lo hace la Sala de instancia, ignorando la pericial de parte. Reitera, respecto del aprovechamiento tomado en consideración en la sentencia recurrida, que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta ni valorado la pericial de parte por la cual, entiende acreditado que el aprovechamiento medio homogeneizado en realidad es 0Ž3378 m2/m2, y no de 0Ž4636 que figura en sentencia.

El sexto y último motivo de casación es formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y reprocha a la sentencia recurrida, infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 por indebida e incorrecta aplicación de los mismos, y de los 36 LEF y 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, sobre obligatoriedad de los Planes.

Sostiene que en la sentencia recurrida se vulneran los preceptos citados al utilizar parámetros incorrectos en la fórmula de valoración que se aplica, procediendo a una remisión parcial a lo expuesto en el motivo anterior. En tal sentido, alega nuevamente que lo procedente era aplicar la Orden de 23 de mayo de 2001 en relación a la aplicación del valor para la vivienda protegida. Viene a reiterar que la sentencia de instancia confunde el valor del suelo urbanizado con el valor del suelo bruto, en los términos expresados en el motivo quinto, al aplicar el porcentaje del 20% que se utiliza en la sentencia de instancia, pues tal porcentaje sólo sirve para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo urbanizado, pero no para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo bruto. Concluye en que, por imperativo del artículo 30 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 27.1 de la misma Ley , procedería aplicar algún procedimiento, que no especifica, para pasar de suelo urbanizado a suelo bruto, no urbanizado. Alternativamente, continua diciendo, podría aplicarse un coeficiente del 15%, siguiendo lo resuelto en otros casos por esta Sala casacional. De igual modo considera que el aprovechamiento medio homogeneizado, tomado en consideración por la Sala de instancia difiere del real, (0Ž3378 m2/m2), de acuerdo con el Plan General que resultaba de aplicación. De igual modo considera que el aprovechamiento medio homogeneizado, tomado en consideración por la Sala de instancia se deriva del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe que entró en vigor el 13 de octubre de 2003, Plan que no considera que no estaba vigente en la fecha relevante a efectos valorativos, siendo de aplicación el coeficiente de 0,3378 de acuerdo con el Plan General de Getafe de 1995, conforme al artículo 29 LRSV , como ha quedado acreditado a través del informe pericial de parte elaborado por los arquitectos D. Leovigildo y D. Rodolfo .

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente.

TERCERO

La representación procesal de la propiedad expropiada, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la beneficiaria, rechazando las alegaciones que se contienen en cada uno de los motivos de casación, interesando se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

CUARTO

La beneficiaria recurrente articula, a través de seis motivos, una pretensión casacional que se apoya en dos concretos pilares, a saber: en primer lugar, niega la consideración del suelo expropiado, clasificado urbanísticamente como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara a efectos de valoración, pues niega la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales al presente supuesto, primero, porque así se desprende del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002 que considera de necesaria aplicación, en relación con la D.T. 5ª de la Ley 6/98 y, segundo, por cuanto que no concurren en el presente supuesto los concretos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de tal doctrina. Sobre tal base, denuncia la infracción, por inaplicación, del referido artículo 25.2 y 26 de la Ley 6/98 y, por aplicación indebida, del artículo 27 del citado texto legal ; en segundo lugar, entra a cuestionar la concreta valoración que realiza la Sala de instancia. De este modo, al primer tema de crítica casacional dedica los tres primeros motivos que esgrime, mientras que reserva los tres últimos motivos a articular el cuestionamiento que realiza de los concretos parámetros de cálculo (que no el método empleado) utilizados para la determinación del justiprecio.

Delimitadas de tal modo las concretas cuestiones sobre las que se pretende pronunciamiento de esta Sala, debe realizarse una primera consideración en torno a la poco depurada técnica casacional empleada por la recurrente en el planteamiento del primer motivo de casación. Para empezar, enuncia una serie de preceptos infringidos, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, respecto de los cuales, al menos respecto de algunos de ellos, no se especifica una concreta infracción en el texto de la sentencia recurrida. Así sucede con el artículo 348 de la LEC , que hace referencia a la valoración de la prueba pericial, pues, no puede mantenerse con éxito que la Sala de instancia no haya tomado en consideración dicho informe y las alegaciones que con fundamento en el mismo se formulan por la parte recurrente, pues basta examinar las valoraciones que la Sala efectúa a efectos de determinar la condición del suelo expropiado, para apreciar que no sólo se expresan en sentido positivo las razones por las que se considera una vía eminentemente urbana, en contra del planteamiento de la parte, sino que, en sentido negativo, rechaza específicamente las referidas alegaciones, como la incompatibilidad de una autopista con una finalidad urbana, que el interés primordial es la circunvalación, o que por su objeto no viene a crear ciudad; todo lo cual pone de manifiesto una valoración conjunta de la prueba en la que la parte funda sus alegaciones, sin indefensión o quiebra del derecho de la parte, pues como señala el Tribunal Constitucional, "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Pero es que en cuanto al resto de los preceptos infringidos, salvando el enunciado general que efectúa el artículo 218 de la LEC , en cuanto al deber de motivación de las sentencias en los términos en que de manera precisa allí se específica, los artículos 317, 319 y 320 hacen referencia a la prueba de documentos públicos. Y sobre estos últimos preceptos, ningún reproche a la sentencia de instancia sigue al enunciado del motivo, a lo largo de su desarrollo posterior, centrándose, de manera exclusiva, por una parte, en el ánimo de imponer una concreta interpretación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, opuesta a la que lleva a cabo la Sala que critica y, por la otra, en denunciar, como se decía defectuosamente a efectos de casación, la ausencia de motivación sobre el informe pericial en que se apoya su valoración en el expediente de justiprecio, a cuyo alcance nos acabamos de referir.

No obstante lo anterior, en cuanto a la pretendida vulneración de los preceptos relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas." ( sentencia de 21 de noviembre de 2001 , que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06 , fundamento de derecho sexto, párrafo segundo).

Por lo demás y en cuanto se refiere a la alegación que constituye el argumento principal de este primer motivo, consistente en que la sentencia de instancia ha leído la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 en sentido opuesto a su normal significado y a lo que resulta de la pericial que invoca, baste señalar que la Sala de instancia apoya su interpretación en la doctrina de este Tribunal Supremo sentada en sentencia de 21 de abril de 2009 y las que en ella se citan, criterio seguido por otras muchas, como la de 1 de junio de 2011 , en la cuales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano", refiriendo en otro momento respecto de la M-50, que, "como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital". Esta Sala ha mantenido, pues, la interpretación de la referida Orden del Ministerio de Fomento efectuada por la Sala de instancia en numerosas sentencias, que precisamente se ha efectuado en relación con el tramo que corresponde a los municipios del sur y del este, en el que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, que la configuran como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana.

No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , que pretende la recurrente, para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, cuestión que constituye el tema central del segundo motivo de casación que se esgrime, se puede anticipar ya su fracaso.

Y es que, con independencia de lo acertado de la aplicación por la Sala de instancia al presente supuesto de la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2009 para concluir en la forma en que lo hace sobre esta cuestión, es lo cierto que la cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. nº 200/2009 ), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Efectivamente, en su Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente: "...Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad." . Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5º in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación de art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, el acta de ocupación es levantada en fecha de 17 de diciembre de 2001.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se sostiene sobre la indebida aplicación al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, por los motivos que ya se expresaron más arriba. En el fondo, este motivo no es más que reiteración de las alegaciones efectuadas ya con ocasión del primer motivo de recurso, imputándose a la Sala de instancia la vulneración de los preceptos que dice infringidos ( artículos 25 y 26, por inaplicación, y 27, por aplicación indebida, todos ellos de la Ley 6/98 ), cuestionando o efectuando crítica de la motivación y valoración que aquélla realiza en la sentencia. A ello debe añadirse que no concreta en el presente motivo la infracción que del artículo 36 de la LEF denuncia.

Pues bien, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales y la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, son las mismas que se valoraron por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2009 , que las confirmaba en los términos que se han transcrito antes, sin que en este motivo se aporten razonamientos o argumentos por la recurrente que deban mover a la Sala a un cambio de criterio respecto del mantenido en dicha sentencia y en otras muchas, como las que ya hemos citado antes, debiéndose significar al respecto, que ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana.

Cabe reiterar, frente a las alegaciones de la parte, lo que ya se indica en la sentencia de instancia, en el sentido de que no puede sostenerse con éxito que las circunstancias de una autopista la hacen incompatible con una finalidad urbana y ello tanto porque las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma, como porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana y tampoco se comparte el argumento de que su destino principal sea el tráfico interurbano, pues esto se ve contradicho con las valoraciones que se indican en la sentencia de instancia y se han confirmado por esta Sala, sobre el carácter urbano de la vía y su incidencia en la conformación urbana y de los servicios de la ciudad de Madrid y municipios del entorno. Tampoco se alteran tales apreciaciones por la previsión de dicha infraestructura en el planeamiento como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable, pues lo determinante para la aplicación de la doctrina en cuestión es la integración de la misma en la malla urbana, creando ciudad en su configuración y dotación de servicios, que justifica que quienes ven expropiados sus bienes al efecto no queden al margen de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

En consecuencia, no puede acogerse el planteamiento de la parte, que denuncia en este motivo la aplicación indebida al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las infraestructuras que "crean ciudad" y, por la misma razón, no son de apreciar las infracciones normativas que por inaplicación o aplicación indebida se alegan, siendo por lo tanto de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 como se mantiene en la instancia.

De este modo, el motivo habrá de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros.

SÉPTIMO

Los tres últimos motivos del recurso, hacen referencia a la valoración que se realiza por la sentencia de instancia de los terrenos expropiados en aplicación del denominado método objetivo y, en concreto, en lo que atañe al precio máximo de venta de VPO, entendiendo que ha de estarse al precio establecido en la Orden de 23 de mayo de 2001 para VPO de Régimen General (868Ž28 €/m2) y no el señalado por la Sala de instancia, que, pese a afirmar la aplicabilidad de la referida Orden, termina confirmando el valor dado por el Jurado, correspondiente a la Orden de 30 de enero de 2003 (938Ž79€/m2); en segundo lugar en lo que se refiere a la aplicación del 20% que incluye el coste de urbanización y por lo tanto, entiende que ha de descontarse el coste de urbanización si se quiere obtener el valor del suelo bruto, como es el caso del expropiado y, en fin, en lo referente al aprovechamiento aplicado, pues considera que no puede ser de aplicación el que utiliza el Jurado y confirma la Sala, de 0Ž4636, sino de 0Ž3378, conforme a los cálculos efectuados por el perito de parte en su informe.

El planteamiento de estos tres motivos no responde a una técnica procesal depurada, en cuanto todos ellos tienen un contenido argumental semejante, siendo que el cuarto se formula al amparo del art. 88.1.c) y los otros dos de la letra d) de dicho precepto y se remiten en parte a lo ya alegado en aquél, lo que podría plantear dudas sobre la inadmisibilidad, al menos del cuarto, por hacer valer de manera conjunta infracciones procesales y de fondo, es decir, propias de ambos motivos c) y d) que, consiguientemente han de plantearse de forma separada.

No obstante, cabe entender que con la formulación de esos tres motivos por separado, se quiere plantear la deficiente aplicación por la Sala de instancia del método de valoración objetivo desde tres puntos de vista distintos: la falta de justificación o motivación en cuanto a la aplicación de los parámetros controvertidos; que dicha aplicación responde a una valoración arbitraria e irracional del material probatorio; y, finalmente la infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración y establecen los datos a tener en cuenta. Si a ello se une la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, en aras a la mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de concluirse que procede entrar al examen de dichos motivos así entendidos, lo que permite un examen conjunto de los mismos.

A tal efecto conviene señalar que el método de valoración que la Sala denomina "objetivo" responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

En este caso el Jurado aplica dicho método en los siguientes términos: 938,79 x 0,20 x 0,80 x 0,4636 x 0,90 = 62,67 €/m2 (si bien por error se establece un aprovechamiento de 0,252), sumando después el 5% de afección.

La Sala de instancia, aceptando el método empleado, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la materia, señala en el fundamento de derecho duodécimo que "...se acepta el método empleado por el acto recurrido sin que proceda la introducción en el mismo de las correcciones que propugna la entidad recurrente. Así, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el de 0,4636 m2/m2 que acoge el Acuerdo impugnado, aceptando en este punto lo consignado en el informe del vocal Arquitecto de Hacienda obrante en el expediente administrativo, y que toma en consideración el aprovechamiento medio que informa el Ayuntamiento de Getafe, sin que frente a ello pueda prevalecer el aprovechamiento que se propugna en el informe aportado por la beneficiaria con su escrito de demanda, y ello desde el momento que aparece fijado en relación con lo consignado en simples copias parciales del PGOU del citado ocupación (sic) y el acta complementaria municipio (sic) . Por otro lado, habida cuenta que el acta de ocupación tuvo lugar el 11 de diciembre de 2001, tal y como consta en el expediente administrativo, resulta de aplicación la Orden de 23 de mayo de 2001,..., que es la que acoge el acto impugnado y también es tomada en consideración por la parte recurrente, sin que se pueda aceptar la aplicación del valor de repercusión del coeficiente del 15% que propugna la beneficiaria, ya que no se apoya en elemento probatorio alguno que desvirtúe en este punto el acto impugnado. En esta situación, el precio del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha de confirmarse, sin que puedan constituir obstáculo alguno a la anterior conclusión las restantes alegaciones formuladas por la beneficiaria de la expropiación pues, al margen de cualquier otra consideración, la fórmula empleada por el Jurado en el Acuerdo impugnado ha sido mantenida por este Tribunal en reiterados pronunciamientos. Sin embargo es preciso acoger la petición de la recurrente de limitar el justiprecio a 60 €/m2 en vez de los 62,67 apreciados por el Jurado y ello por el principio de vinculación ya que tal cifra es la que figura en la valoración efectuada como contestación a la hoja de aprecio de la beneficiaria. Así el justiprecio se reduce a 684.554 €. ".

Se mantiene, por lo tanto, a los efectos que aquí interesan, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, por las razones que se acaban de exponer, de manera que no puede hablarse de falta de motivación al respecto, alegada en el motivo cuarto, pues la Sala explica y da cuenta de los motivos por los que llega a dicha conclusión con suficiente claridad para conocimiento de la parte.

Otra cosa es que la recurrente pueda mostrar su discrepancia con la motivación ofrecida por la Sala sentenciadora, pero eso es cuestión distinta de la motivación (o de su falta), requisito de la sentencia que ha de entenderse satisfecho y que, consiguientemente, lleva a la desestimación del motivo cuarto.

De este modo, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En los motivos quinto y sexto, la recurrente, si bien que, como ya se ha dicho, de manera poco clara, actúa en dos sentidos, a saber: tacha de irracional la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y, tras lo anterior, le imputa infracción de normativa aplicable.

Comenzando por analizar el valor de venta de la vivienda de protección oficial, el Jurado, de acuerdo con el informe emitido por el Vocal Arquitecto de Hacienda, establece un valor de 938,79 €/m2, valor este que se toma en cuenta por ser el correspondiente a la zona 1 Getafe para el año 2003, lo cual da un valor del suelo de 62,67 €/m2 (938,79 x 0,20 x 0,80 x 0,4636 x 0,90).

No obstante, la beneficiaria, ahora recurrente, alega la improcedencia de aplicar el valor para la venta de vivienda protegida establecido para el año 2003, fijado en 938,79 €/m2, en vez de 868,28 €/m2, fijado para el año 2001, ya que el acta de ocupación tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2001.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el valor en venta de VPO de 938Ž79 €/m2 corresponde al establecido en la Orden de 30 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, para la Zona 1, en la que queda encuadrado, entre otros, el municipio de Getafe, al régimen general de viviendas de hasta 110 metros cuadrados, Orden que entiende que no es de aplicación al presente supuesto, como así también lo entendió la Sala de instancia, que situó conforme a sus tesis el momento de referencia a efectos valorativos en la fecha del acta de ocupación, 11 de diciembre de 2001, sólo que ésta incurrió, a su criterio, en idéntico error que ella misma. Efectivamente, le dio la razón a la beneficiaria en cuanto a la Orden aplicable, la de 2001, pero mantuvo, equivocadamente siguiendo tal línea de razonamiento, el módulo que aparece en la Orden que aplica el Jurado, el de 2003, de suerte que pese a darle la razón a la recurrente, terminó confirmando el Acuerdo del Jurado.

Lo anterior merece un examen de la legalidad de tal aplicación por el Jurado, pues afecta a un elemento básico en la correcta determinación del justiprecio según el método objetivo aplicado, como es la fecha a que debe ir referido el valor en venta.

Pues bien, debe tenerse en cuenta sobre tal particular, que es criterio jurisprudencial conocido, que responde a las previsiones del art. 24 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al valor correspondiente al inicio del expediente de justiprecio y que a tal efecto y en general se está al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar en mayo de 2003, como resulta de las actuaciones y de las propias alegaciones de la recurrente, que en sus antecedentes refiere el requerimiento para la presentación de la misma, en fecha de 28 de mayo de 2003. Ello significa que para la determinación del valor en venta de VPO había de estarse a la referida Orden de 30 de enero de 2003.

Y la Sala de instancia, termina llegando, aunque con error en el planteamiento, a idéntica solución, pues mantiene el criterio y la valoración alcanzada por el Jurado de Expropiación, sin perjuicio de que, resolviendo por razón de la fecha del acta de ocupación, diga que los módulos aplicables son los establecidos en la Orden de 23 de mayo de 2001. La Sala de instancia, por lo expuesto hasta ahora, incurre en error, pero no rectifica finalmente el Acuerdo impugnado, manteniendo los valores derivados de la Orden realmente aplicable, la de 30 de enero de 2003. De este modo, constatada la corrección tanto del Acuerdo impugnado, como del resultado final al que llega la Sala de instancia, el desenlace del recurso de casación interpuesto por la beneficiaria ha de ser necesariamente desestimatorio, pues, atendida la naturaleza de éste, no es dable a la parte pretender la corrección de un error material que la misma comete, ni, al final, articular el recurso de casación, exclusivamente a partir de objeciones a los razonamientos jurídicos empleados por la Sala de instancia, razonamientos que no derivan al final en un resultado decisorio patológico que fuerce su tratamiento por vía casacional, atendido, como ya se ha dicho, el ajuste estricto a la legalidad en este punto, tanto del acuerdo impugnado, como de la sentencia impugnada por mantener ésta finalmente el resultado al que en aquél se llega. No obstante, cabe indicar, que por auto de aclaración de 5 de octubre de 2012, la propia Sala de instancia procede a manifestar que la fecha computable a tal efecto no es la del acta de ocupación, sino la del requerimiento de la hoja de aprecio.

En lo que atañe a los costes de urbanización, la recurrente no tiene en cuenta que, tanto la Sala de instancia como el Jurado, no hacen sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. Nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). Por lo demás la aplicación del referido porcentaje 0,20 en lugar del 0,15, cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, resulta justificada en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón.

Por lo que se refiere al aprovechamiento, algunas consideraciones deben realizarse. Transcrito antes, en esencia, el núcleo valorativo de la Sala de instancia en este punto, no percibimos sospecha alguna de irracionalidad en la valoración llevada a cabo por el Tribunal sentenciador. Se valora y responde razonada, razonable y concretamente a las alegaciones realizadas por la beneficiaria en ese punto. Pero es que, si se examina la pericial de parte aportada en la primera instancia, a la que se refiere en su escrito, debe señalarse, además de lo ya dicho por la Sala de instancia, que, como ya se ha avanzado, compartimos, que no se explica adecuadamente la relación existente entre el cuadro que figura en la página 9 del informe y los cuadros que figuran en el anexo, respecto de cada sector. Es más, en la mayor parte de los casos no coinciden los cálculos a los que se llega allí, con la documental manejada por los peritos, de manera que ni siquiera se justifica que los ámbitos de referencia que se tienen en cuenta respondan a los que efectivamente representan el aprovechamiento a deducir del planeamiento. A ello debe añadirse el hecho de que, observando la penúltima página del anexo al informe pericial de parte, podrá comprobarse que los cálculos que en el mismo se efectúan para extraer el coeficiente de edificabilidad, que fija en 0Ž4636, (el manejado por el Jurado y la Sala de instancia), aparecía ya en la memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, en el año 2002, esto es, un año antes de la pretendida vigencia del mismo, a partir de octubre de 2003.

Todo lo cual justifica la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, en consecuencia, impide tomar en consideración las apreciaciones al respecto de la parte recurrente, que en ningún momento ponen de manifiesto arbitrariedad o ilógica apreciación fáctica por el Tribunal a quo, a la que debe estarse.

Por todo ello procede la desestimación de todos los motivos de casación invocados en este recurso.

NOVENO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida que ha formulado oposición a este recurso.

F A L L A M O S

Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 31 de mayo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 1121/2007 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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