STS, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3178/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Gonzalo contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 1198/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA ABOGADA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo sustentado por D. Gonzalo , frente al Consorci d'Educació de Barcelona, que se confirma en cuanto ajustada a Derecho. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Gonzalo , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... y tras los trámites pertinentes dicte Sentencia estimando el Recurso, casando la recurrida, y en consecuencia, estimando la pretensión ejercitada por el actor en la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... y que con arreglo a las anteriores manifestaciones, dicte sentencia por la que el presente recurso sea desestimando".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de D. Gonzalo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2012 (rec. 1198/2009 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de 27 de julio de 2009 adoptada por el Consorci dŽEducació de Barcelona (Generalitat de Cataluña) que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el señor Gonzalo al apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

La sentencia de instancia se centra en determinar si es conforme a derecho la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y, a tal efecto, considera que, en aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motiva la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo y se pudo ejercitar la acción, coyuntura que se produce cuando se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción. Y en el caso enjuiciado el Tribunal de instancia entiende que esa circunstancia se produce cuando la Administración reconoció la incapacidad permanente total o para el servicio por resolución de 31 de marzo de 2005 y el juzgado estimó, por sentencia de 13 de febrero de 2006 , la demanda formulada por el actor declarando la incapacidad permanente absoluta, pues desde ese momento el actor conocía los elementos fácticos derivados del acoso producido entre los años 2000 y 2002 y las consecuencias jurídicas en las que sustenta la responsabilidad patrimonial. Rechazando que el inicio de ese cómputo deba dilatarse a la fecha en que se dictó la sentencia en segunda instancia, de 3 de julio de 2008 , que confirmó la sentencia dictada en primera instancia y ello porque entiende que ello sería contrario a la doctrina de la "actio nata" por cuanto en el año 2005 las secuelas ya estaban estabilizadas y en el año 2006 ya pudo actuar con pleno conocimiento jurídico del alcance de las secuelas y la eventual estimación del recurso de apelación presentado por la Administración contra la sentencia de primera instancia no podría tener virtualidad para suspender el plazo del año de prescripción.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2010 .

En la sentencia citada de contraste se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración por entender que su jubilación por incapacidad era consecuencia de las secuelas derivadas de las agresiones físicas y verbales que sufrió en el ejercicio de su actividad profesional. El recurrente fue jubilado por incapacidad física el 24 de abril de 2006 si bien el actor instó posteriormente la incoación de un expediente para averiguar las causas que motivaron la jubilación, que concluyó con resolución administrativa que afirmaba que la jubilación fue causada en acto de servicio (sin que constase la fecha de dicha resolución) y se le reconoció una pensión extraordinaria de retiro (sin que tampoco constase la fecha de su notificación). Esta sentencia consideró que el plazo de un año debía computarse en la fecha en la que se reconoció que su jubilación había sido causada en acto de servicio y, por lo tanto, el cómputo debería iniciare en la fecha en que se le reconoció formalmente la pensión extraordinaria de retiro, sin que hubiese transcurrido el plazo de un año hasta el momento en que presentó su reclamación patrimonial.

En el presente recurso de unificación de doctrina se sostiene que existe contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste en la determinación del inicio del cómputo para ejercitar la reclamación de responsabilidad patrimonial. A su juicio, mientras que la sentencia impugnada toma como inicio del cómputo del plazo del año desde que fue declarado en situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta, sin pronunciarse sobre la posterior declaración de reconocimiento de que la invalidez ha sido causada en acto de servicio, en la sentencia de contraste estima que el cómputo ha de comenzarse desde que se declara que la pensión extraordinaria es por acto de servicio.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previstos para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

La determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la "actio nata" que, tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia, se basa en un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha causado. La determinación de cuando es posible ejercitar la acción y, por lo tanto, cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso en concreto.

En la sentencia impugnada se tomó como "dies a quo" para el cómputo el momento en el que al recurrente le fue reconocida su jubilación por incapacidad permanente para el servicio o desde la sentencia en la que se aprecia que debe catalogarse esta incapacidad permanente como absoluta, pues en este recurso no se debatía sobre si la jubilación estaba o no conectada con el acoso sufrido sino sobre si la incapacidad era permanente para un servicio o absoluta para toda profesión u oficio. Mientras que en la sentencia de contraste se trataba de establecer si la previa jubilación por incapacidad física del afectado estaba o no conectada con las agresiones y acoso sufrido en su actividad laboral, y solo cuando una resolución administrativa que declaró que la jubilación fue causada en acto de servicio se consideró que se conocían los elementos fácticos y jurídicos necesarios para entablar una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Se trata, en definitiva, de dos pronunciamientos que no incurren en contradicción, ni en los que se aprecia una incompatibilidad en la interpretación de un precepto o de la jurisprudencia, sino de la mera aplicación de la doctrina de la "actio nata" partiendo de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, quedando al margen de este recurso todo juicio sobre la concurrencia de los requisitos para que se reconozca una indemnización por acoso laboral, pues no es este el objeto de este recurso.

No existe, por tanto, identidad de los supuestos planteados ni contradicción alguna en los pronunciamientos emitidos.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2012 (rec. 1198/2009 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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