STS, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el número 3442 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Benedicto , Don Evaristo , Doña Clara , Doña Marina y Doña Zulima y la entidad mercantil Desvern Gestió Inmobiliaria S.L., por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, y por el Abogado de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 102 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Benedicto , Don Evaristo , Doña Clara , Doña Marina y Doña Zulima y la entidad mercantil Desvern Gestió Inmobiliaria S.L. contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 12 de enero de 2009, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la ubicación del techo industrial y terciario de transferencia de la Vall de Sant Just, en el término municipal de San Just Desvern.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, representado por el mismo Procurador, y Don Benedicto , Don Evaristo , Doña Clara , Doña Marina y Doña Zulima y la entidad mercantil Desvern Gestió Inmobiliaria S.L., representados también por el Procurador que presentó en su nombre el recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto, con fecha 12 de junio de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 102 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Benedicto , D. Evaristo , Dª. Clara , Dª. Marina y Dª. Zulima y "DESVERN GESTIÓ, INMOBILIARIA, SL" contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 2.009, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la ubicación del techo industrial y terciario de transferencia de la Vall de Sant Just, en el término municipal de Sant Just Desvern (DOGC 3-2- 09),resolución e instrumento de planeamiento que ANULAMOS, DESESTIMANDO el recurso interpuesto en todo lo demás. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene las siguientes declaraciones de hechos probados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, cuya transcripción literal es la siguiente:

Segundo: Como se desprende del expediente administrativo, documentos incorporados a los autos y muy singularmente de la prueba pericial contradictoria practicada en este proceso, el 12 de diciembre de 2.003 se produjo una modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de las unidades UE4, UE5, UE6, E2 del Sector "El Clos" de San Just Desvern, donde se previó, como resultante de la reparcelación voluntaria del ámbito, que fue definitivamente aprobada el 21 de enero de 2.005, una parcela de 1.386'54 m2 destinada a equipamiento público, clave 7b, que fue adjudicada al ayuntamiento.

El 28 de abril de 2.005 (tres meses después de la aprobación de la reparcelación voluntaria), el ayuntamiento aprobó inicialmente una nueva modificación puntual del Plan General Metropolitano en el área de contacto entre el parc de Collserola y el núcleo urbano de Sant Just Desvern, ámbito de la Vall de Sant Just y entorno de ca n'Oliveres, can Vilà, can Carbonell y can Biosca, que fue definitivamente aprobada los días 20 de julio y 18 de septiembre de 2.006, delimitándose mediante ella un ámbito discontinuo de territorio en el que se reconocían un total de 100.000 m2t, 80.000 de residencial y 20.000 de industrial y terciario (estos últimos añadidos por consecuencia de la addenda a un convenio urbanístico suscrito entre el ayuntamiento y algunos propietarios), a ubicar estos en diferentes operaciones de transferencia, de los que 5.000 serían de aprovechamiento privado y 15.000 a ceder al ayuntamiento, acogiendo provisionalmente el sector de "El Clos" todo este techo industrial y terciario.

»El ámbito discontinuo se reordenó mediante una gran franja de terreno en los aledaños del parque (la llamada "Vall de Sant Just", donde se contenían suelos de diferente clasificación urbanística, fundamentalmente de clave 21 de suelo urbanizable de desarrollo urbano opcional, intensidad 3; suelos destinados a sistemas de parques y jardines de equipamientos y suelos no urbanizables) a la que se añadieron otros cinco terrenos dispersos por el casco del municipio, algunos muy alejados de aquel ("Carretera Reial-Parc Torreblanca", "Camí de Can Candeler", "Calle Rosa Sensat", "Can Modolell" y "El Clos").

»Mediante esta modificación puntual de 2.006 se procedió a retirar las edificabilidad latente en el suelo urbanizable de "La Vall de Sant Just", convirtiendo estos terrenos en sistemas y suelos no urbanizables, trasladando tal edificabilidad a cuatro de las cinco porciones de terreno discontinuas citadas, de tal forma que la denominada "Carretera Reial-Parc Torreblanca" (antes suelo urbano calificado en parte como clave 6b, parque y jardín de nueva creación de carácter local, y parte clave 7b, equipamiento comunitario de nueva creación de ámbito local), pasó a ser considerada suelo urbano no consolidado, en parte clave 18, zona de volumetría especial de Sant Just y ZT (zona con techo a transferir) y en parte en clave 6b. El llamado "Camí de Can Candeler" (antes calificado con clave 7c, equipamiento comunitario actual y de nueva creación de ámbito metropolitano, con una pequeña porción de vial), pasó en parte a clave 18 (edificable), y en otra a clave 6b. La "calle Rosa Sensat" (antes suelo urbano en parte clave 6b y parte clave 4, zona técnica -estación transformadora-), pasó a ser considerada suelo urbano no consolidado, en parte clave 20a, ordenación en edificación aislada especial, y en parte claves 4 y 6b. "Can Modolell" (antes suelo urbano en parte clave 7a y en parte 7b), pasó a ser suelo urbano no consolidado, en parte clave 18 (edificable) y en otra parque 7a y 6b. "El Clos" (antes suelo urbano de equipamiento), pasó a ser suelo urbano no consolidado "ZT" (Zona de transferencia). Otras porciones de terreno denominadas "ZT" (Zonas de transferencia de aprovechamiento), a las que se asignó una edificabilidad temporal, a concretar en el planeamiento posterior, se delimitaron tanto en "Carretera Reial-Parc Torreblanca" como en "El Clos", así como en dos porciones de suelo de la gran franja de terreno de "La Vall de Sant Just", una con techo a transferir "ZT" (suelo urbano) y otra con sistema a transferir "ST".

»La modificación puntual de 2.006 delimitó un polígono discontinuo con los seis ámbitos ya citados, el más grande comprensivo del 96'50% de la total superficie, que se quiso preservar de las edificación, y los otros cinco comprensivos de un 3'50% de la superficie total, de titularidad pública, donde se volcó parte de la edificabilidad admitida por el plan a la totalidad del polígono, incluyendo esta modificación puntual los terrenos de "El Clos" destinados a equipamiento público en la anterior modificación puntual del plan de 2.003, que pasó a ser considerado así como suelo edificable con finalidad lucrativa.

»En virtud de esta modificación puntual el suelo destinando a equipamientos públicos se redujo en 109.577 m2t en relación con el planeamiento anterior (pasó de 180.896 a 71.319 m2t), quedando las zonas denominadas "Carretera Reial-Parc Torreblanca" y "El Clos", a una distancia respectiva del equipamiento más próximo de 1'39 y 2'28 Km».

Tercero: Una nueva modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito fue definitivamente aprobada el día 12 de enero de 2.009, delimitando también mediante ella un polígono discontinuo, comprensivo de suelos heterogéneos, urbanos (consolidados y no consolidados) y no urbanizables, donde existen zonas y sistemas definidos en la anterior modificación del plan, desde zonas de transferencia de aprovechamiento hasta sistemas viarios y zonas verdes. Comprende, además del polígono marco de la modificación puntual de 2.006 (a excepción del ámbito de "El Clos", que se excluye, como también una porción de suelo de transferencia de 11.940'78 m2, que se convierte en clave 6b, parques y jardines), tres localizaciones en el núcleo urbano, los subámbitos "Sud-oest", "El Clos" y "Parcela número NUM000 de la manzana NUM001 del, polígono terciario Sant Joan Despí", incluyendo la parcela destinada a equipamiento público resultante de la reparcelación del polígono de actuación único de la modificación puntual de 2.003, que deja no obstante de formar parte del polígono discontinuo de la modificación puntual de 2.006 para volver a sus orígenes como suelo urbano.

En esta nueva modificación puntual el subámbito "Sud-oest" (antes suelo urbanizable delimitado clave 6b, sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local, y clave 5, sistemas viales), pasa a ser considerado suelo urbano, claves 22a/t, 9 y 6b. El subámbito de "El Clos" (antes suelo urbano no consolidado clave "ZT", zona de transferencia de aprovechamiento), pasa a ser suelo urbano consolidado clave 18t. El subámbito "Parcela número NUM000 de la manzana NUM001 " (antes suelo urbano clave 18t, zona de ordenación volumétrica específica), no se recalifica, pero se le adiciona techo.

Se trata mediante esta nueva modificación puntual de desplazar el aprovechamiento terciario propiedad del ayuntamiento como resultado de la addenda a aquel convenio urbanístico (20.000 m2t), del ámbito marco de gestión de "La Vall de Sant Just" a terrenos urbanos de propiedad municipal incluidos en los citados subámbitos. De forma que el sector de "El Clos", que los había acogido provisionalmente, se considera ahora como suelo urbano consolidado, excluyéndose del polígono de actuación marco definido en 2.006, con lo que el ayuntamiento hace suya una parte del aprovechamiento industrial y terciario, al situarlo en suelo inicialmente calificado de equipamiento que había en su momento obtenido por cesión gratuita».

TERCERO .- La Sala de instancia continúa declarando, como justificación de su decisión, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «La modificación puntual actuada en 2.009, como su propio nombre indica (modificación puntual del Plan General Metropolitano para la ubicación del techo industrial y terciario de transferencia de la Vall de Sant Just, en el término municipal de Sant Just Desvern), es consecuencia directa y ejecución inmediata de las previsiones de la modificación puntual actuada en 2.006, expresándose en la Memoria de aquélla que se redacta para continuar la tramitación de la modificación puntual de 2.006, al objeto de adaptarla al convenio de colaboración que constituyó su base fáctica y normativa, firmado el 15 de junio de 2.004 entre el ayuntamiento y los propietarios del suelo (apartado 1.1. "Antecedents"). En su apartado 1.2 "Elements que motiven la modificació", se cita nuevamente la modificación puntual de 2.006 y el indicado convenio de 2.004, para señalar en el apartado 1.3 "Justificació de la modificació", que la nueva modificación puntual de 2.009 hace posible el cumplimiento de los pactos recogidos en aquel convenio.

No siendo cierto que los argumentos expuestos en la demanda se refieran exclusivamente a la indirectamente impugnada modificación puntual de 2.006, cuando propone en toda la actuación una arbitrariedad administrativa derivada de la inexistencia de una edificabilidad que tenga que ser reconocida a los propietarios de la Vall de Sant Just o que tenga que ser objeto de traslado; la improcedencia del polígono discontinuo delimitado en ambas modificaciones puntuales de 2.006 y 2.009, sin que nada justifique la distancia entre sus ámbitos, y la falta de motivación del cambio de clasificación del equipamiento 7b, con infracción del artículo 214.6 del Plan General Metropolitano y del 9.7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, eliminándose equipamientos y espacios verdes públicos para sustituirlos por aprovechamientos lucrativos que se pondrán en el mercado, no sirviendo en definitiva las dichas modificaciones puntuales al interés general, ni contribuyendo a la mejor ordenación urbanística.

Así pues, es evidente la posibilidad de impugnación indirecta de la modificación de 2.006 con ocasión de la actuada en 2.009, pero únicamente en cuanto tal impugnación indirecta sea útil y como mero antecedente a valorar a efectos de la impugnación directa que en definitiva se realiza exclusivamente de esta, única que procederá así anular en consecuencia en la parte dispositiva de esta resolución, por las razones que siguen».

CUARTO .- En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo declara, después de exponer la doctrina jurisprudencial relativa a la potestad administrativa de reformar el planeamiento (ius variandi) , que « a la vista de los antecedentes expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos, se observa que las modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano de 2.006 y 2.009, mediante la delimitación del ámbito discontinuo ya indicado, han afectado en cada caso a clases de suelo diversas (urbano -consolidado y no consolidado-, urbanizable y no urbanizable), produciendo así las reclasificaciones de suelo antedichas y modificaciones de estándares urbanísticos (zonas verdes y equipamientos), así como transferencias de usos y aprovechamientos, prescindiendo, en el breve espacio temporal transcurrido entre las tres modificaciones puntuales, del estado de desarrollo en que se encontrase la gestión y ejecución urbanística de cada una de ellas », para seguidamente transcribir literalmente lo declarado por la propia Sala de instancia en su sentencia de 29 de junio de 2010, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 2005 .

QUINTO .- Una vez transcrito el contenido de su anterior sentencia, la misma Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto de la ahora recurrida que: «Por consiguiente, dirigiendo la atención al presente caso, se observa que mediante el aludido convenio de 2.004 se trató de conseguir usos compatibles residenciales en zona calificada de equipamiento comunitario clave 7b, con unos aprovechamientos y un techo preexistentes. En el año 2.005 se aprueba un proyecto de reparcelación, que hizo que estos suelos pasasen a tener la consideración de urbanos o solares. Pero en el inmediato año de 2.006, previa una addenda al convenio, se produce una nueva modificación puntual del plan, delimitándose un polígono discontinuo, con mezcla de suelos heterogéneos (urbanos y urbanizables programados), produciéndose una transferencia de aprovechamientos mediante la que se materializaron 100.000 m2t (80.000 de residencial más los 20.000 de industrial y terciario consecuencia de la posterior addenda al convenio), ordenándose una nueva gestión que, pese a no haberse agotado la precedente, parece que ya no convino cuando se produjo la nueva modificación puntual de 2.009, donde se transfirieron 20.000 m2 de techo residencial, distinguiendo entre suelo urbano consolidado (considerándose como tal el propiedad del ayuntamiento o de cierta empresa pública municipal) y suelo urbano no consolidado (el del resto de propietarios).

De forma que las sucesivas modificaciones puntuales del plan, de ya sospechosa proximidad temporal, incluso aunque no se hubieran producido las relatadas transferencias, afectaron a suelos heterogéneos sobre los que se operó, como los afectó la modificación puntual de 2.009 objeto directo de este proceso, comprensiva de suelo urbano consolidado y no consolidado, desconociendo así, sin más, el régimen de derechos y obligaciones que a los propietarios de cada una de estas clases de suelo se reconoce en los artículos 41 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, replanteándose en tan breve periodo de tiempo 100.000 m2t y cambiándose tanto el modelo de planeamiento como el de la respectiva gestión urbanística, con transferencias de aprovechamientos de obra y uso en evidente beneficio de los suelos de propiedad municipal o de una empresa municipal, lo que en forma alguna se compadece con un adecuado ejercicio de la discrecionalidad administrativa en la materia, como por demás dejó ya patente el informe de la Secretaria Municipal obrante en el expediente administrativo con posterioridad a la aprobación inicial de la modificación puntual de 2.009.

Transferencias estas permitidas únicamente para la ciudad de Barcelona, donde el artículo 73.2 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona , permite la transferencia de techo edificable "entre parcelas" con las condiciones que indica y únicamente en actuaciones de gestión urbanística (no en planeamiento o en régimen del suelo), pero carentes en el caso de cobertura legal, tanto en Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, como en el Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando su Reglamento de aplicación, más a la vista de la declaración de inconstitucionalidad de los en su momento supletorios artículos 185 y siguientes del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1.992 , producida por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo .

Traslado de techo en un ámbito discontinuo que ha desestabilizado la ordenación de los diversos y heterogéneos suelos afectados y el régimen de derechos y deberes de sus respectivos propietarios, pues la modificación puntual de 2.009 transfiere techo entre aquellas dos subclases de suelo urbano, necesitadas de distintos procedimiento de gestión y con un régimen jurídico diverso (obligados unos propietarios a cesiones obligatorias y gratuitas pero no los otros), no respetando tampoco los estándares urbanísticos legalmente fijados para equipamientos y zonas verdes, que deben estar precisamente donde se halla la obra y el uso, a diferencia de lo acontecido en el caso, donde en el ámbito discontinuo delimitado la edificabilidad no coincide físicamente con las zonas verdes y los equipamientos, quebrantándose así las disposiciones del artículo 94.2 en relación con el artículo 65 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como el 118.1.d) del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando su Reglamento, a cuyo tenor las reservas para zonas verdes y equipamientos deben operarse en la misma zona en que se opere el incremento de volumen edificable.

Los suelos de clase diversa requieren de ámbitos de gestión independientes y diferenciados, por consecuencia de su misma diferencia de régimen jurídico, particularmente de los derechos y obligaciones de sus propietarios, sujetos al sentido principio de su justa distribución. Además, las transferencias actuadas en la modificación puntual de 2.009 suponen un traslado de edificabilidad y de uso, con lo que se ha producido de hecho un cambio en las anteriores calificaciones del suelo en cada uno de los terrenos afectados, pues si bien su calificación sigue siendo la misma, ha habido una variación sustancial en el techo edificable.

Baste al efecto con remitirse a los cambios de clasificación y calificación de suelo actuados y a las transferencias producidas mediante la modificación puntual de 2.009 antes aludidos y su ámbito discontinuo (respuestas 8 a 11 del perito procesal).

Sin que, por lo demás, se aprecie infracción del artículo 214.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , pues una modificación puntual del plan puede varias las previsiones al respecto de otra anterior».

SEXTO .- Finalmente, la sentencia recurrida contiene el siguiente séptimo fundamento jurídico: «La ordenación urbanística actuada en 2.009, en fin, mediante la delimitación de un polígono discontinuo con suelos tan distantes entre ellos, diluye la justificación que se trata de ofrecer hasta tal punto que las razones concurrentes en cada ámbito territorial son de un heterogeneidad patente y acentuada, de forma que la problemática en cada suelo deja en mal lugar la integración, cohesión, finalidades y objetivos a perseguir. No pudiendo desconocerse que se ha tratado también de dejar de lado una calificación de equipamiento para diluirla, reducirla y reconducirla a un mero aprovechamiento y usos privados, con lo que ello supone.

Todo ello añadido a la falta de sentido jurídico urbanístico en la forzada y comprometida búsqueda de los diversos terrenos comprensivos del ámbito discontinuo de autos, que no permite producir la menor idea de cohesión o racionalidad urbanística y, como se ha dicho, con trascendente perjuicio del principio de justa distribución de beneficios y cargas, tanto en relación con la gestión urbanística precedente como respecto al nuevo planeamiento y posterior gestión urbanística que proceda ya que, ante la deslocalización de cesiones obligatorias y gratuitas pero compensables, no se llega a reconocer que unos ámbitos en que se quieran materializar las mismas puedan disponer de la compensación atendible al que tienen derecho, bien en razón a su misma distancia, bien en razón a atender a unos aprovechamientos que no comportan cesiones.

Todo ello desvirtuándose la trascendente funcionalidad de los estándares para zonas verdes y equipamientos, que no se residencian geográficamente en el ámbito razonado y razonable de la actuación urbanística, sino en favor de otros terrenos que por su lejanía nada tienen que ver con su sentida finalidad y objeto.

Por todo ello y por razón de las pretensiones alegadas en este proceso y su resultancia probatoria procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, como se ha ido indicando en los fundamentos anteriores, extensivo exclusivamente a la nulidad de la modificación puntual producida en 2.009, sin que quepa estimar los restantes motivos de impugnación».

SEPTIMO .- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de los demandantes y demandados presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 21 de septiembre de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, Don Benedicto , Don Evaristo , Doña Clara , Doña Marina y Doña Zulima y la entidad mercantil Desvern Gestió Inmobiliaria S.L., representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, representado por el Procurador Don Rodolfo González García, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad, solicitando igualmente ser tenidos como recurridos los representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, si bien a todos los recurrentes se les dio, en su momento, traslado para que, en el plazo de treinta días, pudiesen oponerse a los recursos de casación sostenidos por las demás partes, lo que no efectuó el Abogado de la Generalidad.

NOVENO .- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Just Desvern se basa en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el último al del apartado c) del mismo precepto, que se desarrollan o articulan de forma extraordinariamente prolija, y que, en resumen, se reduce el primero a denunciar la vulneración por la Sala sentenciadora de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa porque la impugnación indirecta de la modificación del año 2006 no es posible, ya que la impugnada de forma directa, llevada a cabo en el año 2009, no se efectúa en aplicación de la primera, a modo de un planeamiento de desarrollo, sino que constituye una modificación reglamentaria de la anterior modificación de 2006; en el segundo motivo se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba pericial practicada por extrapolar los argumentos relativos a la nulidad de la Modificación del Plan llevada a cabo en 2006 para anular la modificación aprobada en el año 2009, actuando de forma completamente arbitraria con vulneración de lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y el tercero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por admitir un recurso indirecto frente a la modificación del Plan de 2006, a pesar de que ésta no fue impugnada pues había devenido firme, con el fin de traer a colación causas de nulidad de la Modificación del Plan de 2009 sólo predicables de aquel Plan de 2006, que, como la propia Sala admite, no puede ser objeto del recurso, con lo que incurre la sentencia en una manifiesta incongruencia interna, estando, además, carente de motivación en cuanto a la anulación del traslado de la zona verde sin justificación alguna, con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , alcanzando conclusiones precipitadas en relación con la anulación del Sector Sud-oest, antes de que éste pudiera adquirir su ordenación final, por estar pendiente de la aprobación de un planeamiento derivado para su desarrollo, momento en que se localizaría la zona verde, para finalizar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta al planeamiento directamente impugnado con inadmisión de las dos restantes pretensiones de la demanda.

DECIMO .- La representación procesal de los demandantes en la instancia esgrime tres motivos de casación, todos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, con infracción de lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la conclusión de su razonamiento debiera haber sido la anulación de la ordenación aprobada el 20 de julio de 2006, impugnada de forma indirecta; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que es incoherente haber desestimado la impugnación indirecta frente a la modificación de 2006 cuando las mismas causas o razones de anulación le son aplicables a ésta que las utilizadas para anular la modificación de 2009; y el tercero por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al haber dejado imprejuzgadas diversas cuestiones que se plantearon en la demanda referidas a la nulidad de las modificaciones del Plan llevadas a cabo en 2006 y en 2009, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en el extremo que desestima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y lo estime íntegramente en el sentido de anular también el planeamiento impugnado indirectamente y la resolución que lo aprueba definitivamente, condenando, asimismo, al Ayuntamiento de San Just Desvern a que ejecute en la finca registral NUM002 el equipamiento previsto en la MPGM-03.

UNDECIMO .- El recurso de casación sostenido por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida adolece de incongruencia interna, concretamente entre la parte expositiva y la dispositiva, ya que no se expresan los fundamentos concretos en que se basa la nulidad de la disposición declarada nula, conculcando así lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución ; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por carecer su sentencia de motivación en relación con la valoración de las pruebas practicadas, sin que los motivos que se han ofrecido para anular la modificación de 2009 se tratasen en la prueba practicada al efecto; y el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto contempla la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento, ya que no era posible la impugnación indirecta de la modificación del Plan de 2006, pues la modificación de 2009 no constituye un acto de aplicación o de desarrollo de la anterior, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia.

DUODECIMO .- Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se remitieron las actuaciones a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, las que fueron convalidadas oportunamente, al mismo tiempo que se dio traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los recursos de casación de las otras partes, lo que llevó a cabo la de los demandantes en la instancia con fecha 8 de mayo de 2013, si bien sólo en cuanto al recurso de casación sostenido por la Administración de la Comunidad Autónoma, y la del Ayuntamiento demandado con fecha 9 de mayo de 2013, sin que formulase oposición el Abogado de la Generalidad, al haber dejado transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno.

DECIMOTERCERO .- La oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, formulada por el representante procesal de los demandantes en la instancia, se basa, después de una extensa exposición de antecedentes, en que la sentencia recurrida no contiene contradicción alguna entre su parte dispositiva y los argumentos empleados, sin que haya conculcado lo dispuesto en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , ya que la sentencia recurrida contiene la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo y también hay una adecuada conexión entre los hechos admitidos y los argumentos jurídicos utilizados, estando la sentencia recurrida debidamente motivada, por lo que no ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con los artículos 209.3 de la misma Ley y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la sentencia expresa claramente los hechos y fundamentos jurídicos con valoración de la prueba, conducentes a la decisión final adoptada, de manera que ha permitido a la Administración conocer perfectamente la ratio decidendi , y, finalmente, la Sala sentenciadora no ha infringido lo establecido en el artículo 26 de la Ley de esta Jurisdicción , pues, al amparo de este precepto, es admisible la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general que se rigen por un criterio jerárquico, cual es el caso de las Modificaciones del Plan llevadas a cabo en 2006 y en 2009, porque ésta última expresa en su Memoria que es una consecuencia directa de la Modificación de 2006, siendo una continuación de ésta, según también se declara en la aludida Memoria, de modo, sigue indicando, que la razón de ser de la Modificación de 2009 es la llevada a cabo en 2006, mientras que la tesis de la Administración recurrente conduciría a perpetuar situaciones de ilegalidad, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación de la Generalidad de Cataluña con imposición a ésta de las costas procesales.

DECIMOCUARTO .- La representación procesal del Ayuntamiento de San Just Desvern se opone al recurso de casación sostenido por los demandantes en la instancia porque en el primer motivo de casación se invoca erróneamente el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional , que contiene simplemente una norma de competencia, ya que el contenido y alcance del recurso indirecto se contiene en el artículo 26 de dicha Ley , sin que, además, concurra la relación causal, disposición general -acto de aplicación-, que exige el citado artículo 26, pues no cabe impugnar una norma que ha sido o es modificada por la de igual rango que se impugna de forma directa, como lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que se citan y transcriben, al igual que no puede prosperar el segundo motivo que se alega porque arranca de una incorrecta interpretación del último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sin que ésta haya incurrido en la incongruencia interna que alega la representación procesal de los demandantes en la instancia, si bien el párrafo en cuestión es erróneo, de modo que de él no cabe extraer la consecuencia anulatoria que pretenden los referidos recurrentes, pues, de lo contrario, se vulneraría lo dispuesto en el citado artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , y finalmente, el tercer motivo alegado tampoco puede prosperar porque la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia recurrida es inexistente ni tampoco incurre ésta en defecto de motivación, ya que se limitó a estimar la petición anulatoria formulada por los demandantes respecto del recurso directo, única acción ejercitable, y así finalizó con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes en la instancia con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMOQUINTO .- Formalizadas ambas oposiciones al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y por los demandantes en la instancia, sin que formulase oposición alguna la referida Administración autonómica, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Procederemos a analizar en primer lugar los motivos de casación invocados por los demandantes en la instancia, quienes discrepan de la decisión de la Sala sentenciadora por no enjuiciar la modificación puntual del Plan General Metropolitano llevada a cabo en el año 2006, que es la que, a su vez, fue objeto de Modificación en el acuerdo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009, objeto de la impugnación directa sustanciada en la instancia.

Antes de analizar cada uno de esos tres motivos de casación, basados todos en el quebrantamiento de normas reguladoras de las sentencias, bien por haber incurrido la pronunciada en incongruencia interna bien por haber omitido pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas, resulta decisivo , para resolver los tres recursos de casación , hacer constar que la sentencia recurrida, como hemos recogido en el antecedente cuarto de esta nuestra, declara que en un breve espacio temporal transcurrido entre las tres modificaciones puntuales (21 de enero de 2005, 20 de julio y 18 de septiembre de 2006 y 12 de enero de 2009) se produjeron reclasificaciones de suelo, modificaciones de estándares urbanísticos (zonas verdes y equipamientos) y transferencias de usos y aprovechamientos prescindiendo del estado de desarrollo en que se encontrase la gestión y ejecución urbanística de cada una de ellas, lo que no ha sido negado por las Administraciones urbanísticas comparecidas como demandadas en la instancia, y ahora recurrentes en casación, quienes tratan de justificar su proceder con una serie de razones que chocan frontalmente, entre otros, con el principio, consagrado por la doctrina jurisprudencial ( sentencia, por todas, de 14 de octubre de 2014 -recurso de casación 2173/2012 -), de no regresión planificadora en materia de zonas verdes y espacios libres , y así tanto el representante procesal del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, al articular su tercer motivo de casación, como el de la Administración autonómica de Cataluña, al desarrollar el segundo, admiten que la zona verde traslada desde el ámbito o sector de Mas LLuí, según se afirma en la Memoria de la Modificación Puntual operada en 2009 y directamente impugnada, no incide en los estándares sino en el exceso de éstos.

Los demandantes en su escrito de demanda denunciaron, con todo acierto, el abuso de la discrecionalidad administrativa y la mala praxis urbanística que supone la sistemática eliminación de equipamientos y espacios libres públicos para sustituirlos por aprovechamientos lucrativos que la Corporación municipal o las empresas que de ella dependen van a poner en el mercado para la rápida obtención de recursos económicos, lo que no constituye una técnica urbanística basada en la utilización del suelo de acuerdo con el interés general ( artículos 45.2 , 47.1 y 128.1 de la Constitución española ), por lo que está radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento.

Lo expuesto hasta aquí servirá de premisa para dar respuesta a los tres recursos de casación que seguidamente vamos a examinar con la concisión que nos impone, con carácter general, para dictar sentencias el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SEGUNDO .- Comenzando, como hemos señalado, con el estudio del recurso de casación sostenido por los propietarios de suelo y concretamente por el primer motivo que esgrimen, al considerar que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por no haber declarado la nulidad de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano aprobada el 20 de julio de 2006, que ha sido objeto de impugnación indirecta, con lo que, a su parecer, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna dada las declaraciones contenidas en la misma, anticipamos ya que tal motivo es desestimable por las razones que vamos a exponer.

Aun cuando las declaraciones contenidas en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida resultan escasamente esclarecedoras y pudieran inducir a confusión, lo cierto es que el Tribunal a quo , si bien expresa en el primer párrafo del indicado fundamento jurídico cuarto que « la modificación puntual actuada en 2009, ....., es consecuencia directa y ejecución inmediata de las previsiones de la modificación puntual actuada en 2006, expresándose en la Memoria que aquélla se redacta para continuar la tramitación de la modificación puntual de 2006, al objeto de adaptarla al convenio de colaboración que constituyó su base fáctica y normativa, firmando el 15 de junio de 2004 entre el ayuntamiento y los propietarios del suelo », en el último párrafo indica, a su vez, que tal circunstancia tiene relevancia y utilidad « como mero antecedente a valorar a efectos de la impugnación directa que en definitiva se realiza únicamente de ésta, única que procederá así anular » (sic).

No existe, por tanto, la pretendida incongruencia interna de la sentencia porque la Sala de instancia rechaza expresamente la posibilidad legal de impugnar con eficacia anulatoria la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano aprobada el 20 de julio de 2006 .

Tampoco ha conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Ley de esta Jurisdicción , porque, aun cuando fuese competente para conocer del recurso directo frente a la indicada Modificación Puntual del Plan General Metropolitano aprobada en el año 2006, no se está ante el supuesto previsto en el artículo 26 de la propia Ley Jurisdiccional , que contempla el denominado recurso indirecto, y ello precisamente según la doctrina jurisprudencial que los mismos demandantes, ahora recurrentes en casación, invocaban en su escrito de demanda, ya que la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, aprobada en 2009, no constituye un planeamiento derivado o de desarrollo de la Modificación Puntual del mismo Plan aprobada en 2006 sujeto al principio de jerarquía normativa, sino que se trata de una norma de idéntico rango que modifica la anterior, como lo ha considerado esta Sala del Tribunal Supremo, concretamente en las dos Sentencias, de fechas 9 de febrero de 2009 (recurso de casación 5938/2005 ) y 25 de septiembre del mismo año (recurso de casación 553/2005 ), transcritas en su demanda por los ahora recurrentes.

TERCERO .- Continúan los propietarios de suelo reprochando al Tribunal de instancia la vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al existir una contradicción interna en la sentencia por haber desestimado la impugnación indirecta frente a la Modificación del Plan General Metropolitano de 2006 cuando son aplicables a ésta las mismas causas o razones de anulación que las utilizadas para anular la Modificación Puntual del mismo Plan aprobada en 2009.

Este motivo tampoco puede prosperar porque, como acabamos de expresar al desestimar el motivo anterior, no estamos ante un supuesto del denominado recurso indirecto previsto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino que, aun empleando una terminología equívoca, la Sala sentenciadora examina también lo establecido en la modificación de 2006 para llegar a la conclusión de que la aprobada después en 2009 es nula por vulnerar los principios que rigen la potestad administrativa para reformar el planeamiento urbanístico, según la propia Sala explica en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de su sentencia, contenido el de estos dos últimos transcrito íntegramente en los antecedentes quinto y sexto de esta nuestra, llegando en el séptimo a afirmar que la ordenación urbanística actuada en 2009 desvirtúa « la trascendente funcionalidad de los estándares para zonas verdes y equipamientos, que no se residencian geográficamente en el ámbito razonado y razonable de la actuación urbanística, sino en favor de otros terrenos que por su lejanía nada tienen que ver con su sentida finalidad y objeto ».

CUARTO

Termina la representación procesal de los propietarios de suelo atribuyendo a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia omisiva, con infracción de lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución , por haber dejado imprejuzgadas diversas cuestiones que plantearon en la demanda referidas a las modificaciones del Plan General Metropolitano llevadas a cabo en los años 2006 y 2009.

Las indudables omisiones relativas a las múltiples cuestiones planteadas en la demanda, y concretamente las que se enumeran en el escrito de interposición del recurso de casación, no han producido la indefensión de los recurrentes, dado que las relativas a la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de 2006 no tenían que ser resueltas en la sentencia por no ser procedente el recurso indirecto deducido frente a ésta, y las relacionadas con la Modificación del mismo Plan aprobada en 2009 carecen de trascendencia por cuanto la pretensión anulatoria frente a éste ha sido íntegramente estimada en la sentencia recurrida en virtud de algunas de las causas de impugnación alegadas, lo que hace innecesario el análisis del resto.

QUINTO

En cuanto a los recursos de casación esgrimidos por las Administraciones urbanísticas recurrentes, son idénticos el primer motivo invocado por la municipal y el tercero de la autonómica, en los que se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano aprobada en 2009 no constituye un desarrollo, a modo de planeamiento derivado, de la aprobada en 2006.

Aun siendo esto cierto, y precisamente por serlo, ambos motivos de casación deber ser desestimados porque, como hemos expuesto al examinar y desestimar el primer motivo de casación aducido por los propietarios de suelo, la Sala sentenciadora, si bien con expresiones equívocas, inadmite el recurso indirecto sostenido por los propietarios recurrentes frente a la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano aprobada el año 2006.

SEXTO

El tercer motivo de casación alegado por la representación procesal del Ayuntamiento y el primero aducido por la de la Administración autonómica también son coincidentes, ambos esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En ellos se asegura que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna y falta de motivación al no expresar ni aclarar las razones por las que se declara nula la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en 2009, con lo que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución .

Acabamos de indicar que las razones por las que el Tribunal a quo declara nula la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en 2009, objeto de la impugnación directa sostenida por los propietarios demandantes, se recogen amplia y extensamente en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes de esta nuestra, resumidas en el referido fundamento jurídico séptimo, y que se concretan en un indebido uso de la potestad de reformar el planeamiento urbanístico, al no resultar justificada ni justificable la discrecionalidad empleada, porque la cohesión y racionalidad urbanística brillan por su ausencia, para concluir que ha resultado desvirtuada la trascendente funcionalidad de los estándares para zonas verdes y equipamientos, que no se ubican en el ámbito de la actuación urbanística sino en otros terrenos que por su lejanía nada tienen que ver con su finalidad y objeto.

Lo expuesto por la Sala de instancia en los tres fundamentos jurídicos señalados demuestra que la finalidad perseguida con la Modificación Puntual declarada nula resulta inconfesable y, con toda evidencia, no está encaminada hacia el interés general, como requiere inequívocamente el artículo 47 de la Constitución , al establecer éste que los poderes públicos regularán la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para evitar su especulación.

A estas conclusiones llega el Tribunal sentenciador por el análisis de las propias declaraciones y determinaciones contenidas en la Modificación declarada nula, no siendo ni la Sala de instancia ni los demandantes quienes deben justificar la razonabilidad de la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el año 2009 sino las Administraciones Urbanísticas demandadas a quienes incumbe tal justificación y demostración, sin que, a pesar de ello, lo hayan realizado, y así, en nuestra citada Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (recurso de casación 2173/2012 ), hemos declarado que no son los ciudadanos recurrentes quienes tienen que demostrar cumplidamente que no se respetaron los preceptos legales aplicables sino que, cuestionada la legalidad de una actuación urbanística, es la Administración que la haya acometido o aprobado quien debe justificar que la misma es conforme a Derecho, razones todas por las que el tercer motivo de casación invocado por el Ayuntamiento recurrente y el primero de la Administración de la Comunidad Autónoma tampoco pueden prosperar.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación que esgrime la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se achaca a la Sala sentenciadora haber incurrido en error al valorar la prueba pericial practicada por extrapolar los argumentos relativos a la Modificación del Plan General Metropolitano llevada a cabo en 2006 para anular la Modificación aprobada después en 2009, actuando así de forma completamente arbitraria con vulneración de lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Lo expresado para desestimar el tercer motivo de casación aducido por esta misma representación procesal sería razón suficiente para desestimar también este segundo.

Todas las razones dadas por el Tribunal a quo para declarar la nulidad radical de la Modificación del Plan General Metropolitano de 2009, directamente impugnada, se refieren a las ilegalidades cometidas al aprobar esta Modificación Puntual, para lo que es suficiente la lectura de lo declarado por dicha Sala en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo, en los que una y otra vez se hacen patentes las ilegalidades cometidas al aprobar dicha Modificación Puntual en el año 2009, y, en consecuencia, este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

OCTAVO

Finalmente, el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña reprocha a la Sala de instancia, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no haber motivado la valoración de las pruebas practicadas, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 209.3 de la misma Ley , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como hemos indicado anteriormente, la Sala sentenciadora llega a la conclusión de ser contraria a Derecho la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, objeto directo de impugnación, examinando el contenido de sus propias declaraciones y determinaciones, para lo que se ha valido de lo que consta en el expediente administrativo, de los documentos incorporados a los autos y de la prueba pericial practicada contradictoriamente en el proceso, y así lo refleja en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, de modo que resulta completamente inexacto que la sentencia recurrida no haya dejado constancia de la valoración de las pruebas practicadas para llegar a unas conclusiones fácticas a las que anuda la consecuencia jurídica de la nulidad de pleno derecho que declara de la referida Modificación Puntual aprobada el año 2009 y directamente impugnada en el recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia, por lo que este segundo motivo de casación alegado por la Administración autonómica recurrente también debe ser desestimado.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por las tres partes recurrentes es determinante de la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos, si bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , apreciamos la concurrencia de una circunstancia que justifica la no imposición de las costas procesales causadas, cual es la ambigüedad de las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, relativas a la posibilidad de impugnación indirecta de la modificación de 2006 con ocasión de la actuada en 2009, transcritas en el antecedente tercero de esta nuestra, que han podido causar confusión a los recurrentes en casación, quienes han tratado de disiparla interponiendo dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Benedicto , Don Evaristo , Doña Clara , Doña Marina y Doña Zulima y la entidad mercantil Desvern Gestió Inmobiliaria S.L., por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, y por el Abogado de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 102 de 2009 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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