STS, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 320/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 interpuso ante esta Sala, con fecha 22 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para formalizar demanda, trámite que evacuó mediante escrito de 13 de noviembre de 2013 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando sentencia por la que se anule el artículo 20 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir o, en su defecto, de la dotación de la fresa y similares, así como todo el contenido concordante de la Memoria, Apéndices y Anejos.

TERCERO

La representación procesal de la Administración contestó a la demanda mediante escrito de 17 de diciembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos que adujo, suplicaba sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con los demás pronunciamientos favorables.

CUARTO

Mediante escrito de 27 de diciembre de 2013 la representación procesal de la parte actora solicitó la acumulación del procedimiento al que se tramita en la misma Sala con el número 315/2013, petición que fue rechazada mediante auto de 3 de marzo de 2014.

QUINTO

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones, por providencia de 11 de noviembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 2 de diciembre de 2014, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del artículo 20 del Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo , por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, precepto que establece una dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares de 4.500 m3/ha/año.

La actora postula la nulidad de la expresada dotación, a la que se califica como "manifiestamente insuficiente para el cultivo de las fresas y otros berries en términos óptimos", por dos razones:

La primera, porque, a juicio de la demandante, el precepto impugnado infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y el artículo 9 de la Constitución , por carecer de motivación sustancial e incurrir en arbitrariedad. Para sustentar esta pretensión, se critica el informe emitido en 2008 por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA) de la Junta de Andalucía titulado "Caracterización del cultivo de la fresa, cálculo de las dotaciones de riego y diseño de una campaña de evaluación de sistemas de riego en los municipios de Palos de la Frontera, Moguer, Lucena del Puerto Bonares Almonte y Rociana del Condado", en el que la Administración se basó para fijar la dotación de agua destinada al cultivo de la fresa y similares. Mientras que ese informe cifraba la dotación necesaria en 4.000 m3/ha/año siempre que el riego se realizase adecuadamente, la recurrente entiende que el informe fue originariamente elaborado para calcular una dotación deficitaria en situaciones de escasez. Añade que la Administración incurre en incoherencia, porque no justifica por qué incrementa la dotación con respecto a la reflejada en el informe pero quedando muy lejos de la que generalmente se considera necesaria en el sector, que se sitúa en torno a 7.000 m3/ha/año.

Y en segundo lugar, alega la recurrente que el precepto impugnado vulnera el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA), ya que incumple uno de los fines fundamentales que debe alcanzar la planificación hidrológica, como es "la satisfacción de las demandas de agua", motivo de recurso que se apoya principalmente en la prueba pericial practicada, que confirma que la dotación de agua necesaria para el cultivo de la fresa en la zona se sitúa alrededor de los 7.000 m3/ha/año. Dicha pericia señala, además, que los 4.500 m3/ha/año establecidos por el precepto impugnado tal vez fueran suficientes para el cultivo en sentido estricto; mas no para las operaciones de preparación y alomado de la tierra (esenciales para el adecuado cultivo de la fresa), que requieren gran cantidad de agua.

SEGUNDO

Todas las cuestiones suscitadas por la parte actora han sido abordadas y resueltas por esta misma Sala y Sección con ocasión de la impugnación de idéntico precepto del Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por los mismos motivos que ahora se aducen y con amparo, también, en la prueba pericial practicada en autos (común para varios recursos con el mismo objeto), que abonaría la tesis de la denunciada insuficiencia de la dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares.

En la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada en el recurso núm. 311/2013 , cuyos razonamientos deben ahora darse por reproducidos, se daba respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación que ahora se aducen en los términos que a continuación se exponen.

Respecto del primer motivo de nulidad que se alega (falta de motivación), señalamos en aquella sentencia, y reiteramos ahora, lo siguiente:

" Es claro que la invocación del artículo 54 LRJ-PAC está fuera de lugar. Esta norma legal, como es bien sabido, impone el deber de motivación de los actos administrativos en determinados supuestos. Pero tal deber de motivación nunca alcanza a los reglamentos o disposiciones de carácter general, categoría dentro de la que deben encuadrarse los planes hidrológicos.

Dicho esto, seguramente lo que la recurrente quiere señalar, tal como se desprende de su invocación del artículo 9 CE , es que la dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares fijada en el precepto impugnado está materialmente injustificada y, por ello, resulta arbitraria. Ocurre, sin embargo, que la lectura del informe del IFAPA del año 2008 -en que la Administración se basó para establecer la mencionada dotación de agua- no permite compartir la tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente. Se trata de un informe suficientemente documentado y motivado, cuyas conclusiones no pueden considerarse irrazonables; es decir, no fija una dotación de agua con la cual resulte manifiestamente imposible realizar la actividad prevista. Quizás quepa discrepar de su contenido, sosteniendo que una dotación superior permitiría un mejor cultivo de la fresa y similares; pero ello no implica que el citado informe carezca de consistencia, ni que la decisión del planificador que lo toma como base sea ilógica o absurda. De aquí que el precepto impugnado esté materialmente justificado, por más que su justificación no sea del agrado de la recurrente .

Esta conclusión, en fin, no se ve enervada por las circunstancias que determinaron originariamente la emisión del informe, ya que éste se refiere en todo caso a las necesidades de agua para el cultivo de la fresa y similares en la provincia de Huelva. Y tampoco es indicio de arbitrariedad el hecho de que el planificador terminase por establecer una dotación de agua algo superior a la reflejada en dicho informe; lo que, como es obvio, no perjudica a la recurrente "

También rechazamos en la expresada sentencia la pretendida vulneración del artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , justificando tal desestimación en los siguientes términos:

" Incluso si se diera plenamente por buena la pericia y se aceptase que el adecuado cultivo de la fresa y similares requiere una dotación de agua en torno a 7.000 m3/ha/año -algo que esta Sala ni afirma ni niega-, ello no significaría que el precepto impugnado incumpla uno de los fines fundamentales de la planificación hidrológica. La razón es que "la satisfacción de las demandas de agua" no es el único objetivo que debe perseguir el planificador, pues el artículo 40.1 TRLA señala también la protección del dominio público hidráulico, el desarrollo regional y sectorial, el uso racional y económico del agua, y la protección del medio ambiente.

A ello debe añadirse que, aun limitando el razonamiento a "la satisfacción de las demandas de agua", la demanda de agua para la agricultura -por no hablar de un determinado cultivo- no es la única demanda de agua que el planificador ha de tener presente al fijar las dotaciones para cada clase de uso. La planificación hidrológica, como cualquier otra actividad planificadora, debe conciliar intereses diferentes. Y a esa conciliación o ponderación sólo le es exigible no caer en resultados arbitrarios o ilógicos; algo que, por los motivos arriba expuestos, no cabe achacar al precepto impugnado .

Dicho de otro modo, seguramente habría sido posible establecer una dotación de agua más satisfactoria para los cultivadores de fresa y similares. Pero la fijada por el precepto impugnado no puede calificarse de absurda, pues no imposibilita dicha actividad agrícola, que no es la única consideración a tener en cuenta por el planificador ".

TERCERO

Los anteriores razonamientos (que reproducen el criterio de la Sala contenido en la citada sentencia anterior) conducen a la íntegra desestimación del recurso y a la consiguiente imposición a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de las costas procesales. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, debemos declarar y declaramos el expresado Plan, atendidos los términos de la impugnación, ajustado a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte demandante en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR