STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 725/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia número 398/2013, de 13 de septiembre, dictada en el recurso 591/11 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la entidad "AGRO CONSTRUCCIONES, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2013 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <<Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Agro Construcciones, S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21 de septiembre de 2.011, dictado en el expediente No 695/10, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto constructivo de la Planta Desaladora para garantizar los regadíos del Trasvase Tajo-Segura. Declarada urgente la ocupación al amparo de la Disposición Adicional 23ª de la Ley 55/99 , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 41.346'11 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se imponen las costas a la administración demandada.>>

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de la mercantil "Agro Construcciones S.A." el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, se opuso al recurso interpuesto y suplica a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de diciembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Abogacía del Estado contra la sentencia 398/2013, de 13 de septiembre, dictada en el recurso 591/2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . El mencionado proceso había sido promovido por la mercantil "Agro Construcciones, S.A.", en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, adoptado en sesión de 21 de septiembre de 2011 (expediente 695/2010), por el que se fijaba en la cantidad de 2998,09 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto de construcción de una Planta Desaladora para garantizar los Regadíos del Trasvase Tajo-Segura, siendo beneficiaria de la expropiación la "Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca Mediterránea, S.A." (AGUAMED).

La sentencia de instancia estima el recurso de la expropiada, anula el acuerdo de valoración originariamente impugnado y declara que el justiprecio a que se refieren las actuaciones debe fijarse en la cantidad de 41.346,11 €. Las razones para esa conclusión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se declara: "Discrepando la mercantil expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente y mal clasificados el terreno, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 62'89 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 4'56 € e inferior al solicitado por la parte actora, 90 €.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente, aportado por el ayuntamiento de San Miguel de Salinas en el que consta la condición de urbanizable del terreno, para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito ha valorado el suelo según el método residual y utilizando los valores siguientes por m2: valor venta 1.626'43 €, coste construcción 817'69 €, aprovechamiento 0'27 m2t/m2s y gastos urbanísticos pendientes 30 €, quedando en definitiva en 62'89 €/m2, según el desarrollo siguiente:

1.626'43 : 1'4 - 817'69 = 344'05 x 0'27 = 92'89 - 30 = 62'89

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado."

A la vista de esos razonamientos se formula el presente recurso que, por las peculiaridades que comporta esta modalidad casacional, se aduce que la decisión y fundamentación que se contiene en la sentencia recurrida es contraria a lo declarado por la misma Sala territorial en cinco sentencias, con las que se aduce concurren las identidades que autoriza la Ley Jurisdiccional para casar la sentencia de instancia. En efecto, según se razona en el escrito de interposición del recurso, se sostiene que en las sentencias de contraste la Sala consideró que los terrenos expropiados no podían considerarse como urbanizables a los efectos de expropiación, porque aún no se había aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Miguel de Salinas, por lo que dicha clasificación no podía ser aceptada; al contrario de lo que, en el razonar del recurso, ocurre en la sentencia recurrida.

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación, la mencionada expropiada, que si bien suplica la declaración de inadmisibilidad, en cuanto se invocan la falta de identidades que justifica el recurso, se trataría de un supuesto de desestimación.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en la fundamentación del recurso, es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

TERCERO

Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso. En efecto, conforme hemos expuesto con la trascripción parcial de la sentencia recurrida, la decisión de la Sala territorial está fundada en que los terrenos, en efecto, debían valorarse como urbanizables; pero en modo alguno, como en el escrito de interposición se razona, por la vigencia o no del Plan General. Muy al contrario, de la motivación de la sentencia se llega a la conclusión de que la consideración de urbanizables de los terrenos se concluye del informe pericial que se ha practicado en el proceso, prueba que la Sala valora conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita expresamente, concluyendo de dicha prueba que los terrenos debían valorarse como urbanizables, como proponía el perito con fundamento a "un apoyo documental suficiente, aportado por el ayuntamiento".

De lo razonado ha de concluirse que el reproche que se hace en la sentencia de instancia no es propiamente la contradicción con las sentencias invocadas de contraste, sino de la concreta y específica valoración de la prueba que se había practicada en el proceso, lo cual obliga a considerar que la conclusión de la Sala de instancia ni tiene que ver con la mencionada vigencia del Plan General Municipal, ni se suscita en el presente proceso las cuestiones a que se hacía referencia en las sentencias de contraste, en todas ellas abordado el debate de la clasificación de los terrenos a "la documentación obrante en los autos" , al parecer bastante diferente de la prueba practicada en el presente supuesto.

Es decir, así como en la sentencias de contraste la Sala concluía la condición de urbanizables de los terrenos por la vigencia o no del Plan conforme a la prueba documental que en tales procesos se había aportado; en la sentencia recurrida la Sala concluye esa clasificación del suelo de manera indirecta, es decir, al valorar la prueba pericial conforme a la regla de sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que no puede apreciarse la identidad de fundamento que constituye el presupuesto para que prospere el recurso de casación para unificación de doctrina. Incluso es de añadir que lo cuestionando realmente por la parte recurrente es la valoración que hace la Sala sentenciadora de la mencionada prueba pericial, cuestión que, como se ha dicho al exponer la jurisprudencia en el anterior fundamento, no puede constituir el objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Las anteriores consideraciones obligan a la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 725/2014, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia número 398/2013, de 13 de septiembre, dictada en el recurso 591/11 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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