STS, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso3756/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 3756/2012, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, representado y asistido por el Fiscal de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 842/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 13 de julio de 2012 , recaída en el recurso nº 341/2009, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, la Entidad ACCIONA EÓLICA DEL LEVANTE, S.L., representada por el Procurador don Jaime Briones Méndez, y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE ENGUERA, representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2012 , por la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la desestimación presunta por silencio de la Consellería de Medio Ambient, Aigua, Urbanismo, i Habitatge de su solicitud de revocación de la autorización administrativa otorgada para la construcción del Parque Eólico en la Zona 12 (Enguera), la cual en su consecuencia quedó confirmada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (MINISTERIO FISCAL) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de noviembre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso un único motivo de casación a cuyo amparo vino a solicitar el dictado de una sentencia que, con estimación del motivo de casación denunciado, casara la sentencia de instancia, la dejara sin efecto y, en su virtud: 1) apreciara la vulneración del derecho del Ministerio Fiscal a la tutela Judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE ; 2) reconociera legitimación activa al Fiscal para intervenir en las actuaciones como demandante en el procedimiento de instancia en el ejercicio de la acción prevenida en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 26/2007, de 23 de octubre de Responsabilidad Medioambiental ; y 3) ordenara la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la deliberación y votación de la sentencia para que la Sala de instancia, con plenitud de jurisdicción, resolviera sobre la cuestión de fondo y, por tanto, sobre la pretensión ejercitada en la instancia.

CUARTO

Por Auto de la Sala, de fecha 21 de febrero de 2013, se acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Acción Eólica de Levante, S.L. (AEL), y admitir a trámite el presente recurso de casación; ordenándose por Diligencia de fecha 3 de mayo de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE ENGUERA, ACCIONA EÓLICA DE LEVANTE, S.L. y GENERALITAT VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sus respectivos escritos de fechas 18, 19 y 20 de junio de 2013, en los que solicitaron a la Sala la desestimación íntegra del recurso de casación y la consiguiente inadmisión del motivo único del recurso; subsidiariamente, la inadmisión de la alegación relativa a la falta de motivación y la desestimación de la alegación referida a la legitimación activa, incluidas ambas en dicho motivo único de casación; y subsidiariamente a las anteriores, la desestimación de ambas alegaciones formuladas dentro del motivo único de casación invocado en el recurso.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), de fecha 13 de julio de 2012 , por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la desestimación presunta por silencio de la Consellería de Medio Ambient, Aigua, Urbanismo, i Habitatge de su solicitud de revocación de la autorización administrativa otorgada para la construcción del Parque Eólico en la Zona 12 (Enguera), la cual en su consecuencia quedó confirmada.

SEGUNDO

Procede la sentencia objeto del presente recurso a identificar en su FD 1º la actuación impugnada en la instancia, así como los motivos en que se fundamenta la indicada impugnación, que se concretan del siguiente modo:

"Del suplico de su demanda, se desprenden los dos motivos en los que funda su pretensión revocatoria, consistentes:

a).- Revocación por tener más de 50 Mw de potencia eléctrica y consiguientemente, ser competente la administración general del estado para su concesión.

b).- Revocación, por incumplir de manera significativa la declaración de impacto ambiental".

Y en el siguiente FD 2º procede la Sala de instancia al examen de la cuestión de inadmisibilidad suscitada a propósito de la legitimación activa para promover el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio Fiscal en los términos pretendidos por dicho Ministerio Fiscal.

Según éste aduce, en efecto, el ordenamiento jurídico le proporciona la cobertura requerida a tal fin:

"Sostiene el Ministerio Fiscal en el Fundamento de Derecho 2º de su demanda que, debe entenderse legitimado al amparo de lo previsto en el Art. 124 de la CE , 20.2 b del estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y DA 8ª de la Ley 26/07 , de responsabilidad ambiental, en relación con el Art. 19 F de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ".

En punto a resolver sobre la cuestión así suscitada, concretamente, la sentencia se detiene en la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007 , cuyo tenor literal reproduce, lo mismo que se transcribe igualmente el contenido del artículo 3 de la Ley, precepto al que aquella disposición se remite (ya desde este instante, interesa remarcar debidamente, y por eso se utiliza la negrilla, la delimitación del objeto propio de la Ley, según los distintos apartados de este precepto):

" La Da mencionada de la ley 26/07 de responsabilidad ambiental, establece que:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 19.1.f de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , el Ministerio Fiscal, estará legitimado en cualesquiera procesos contenciosos administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta Ley".

El Art. 3º de la Ley 26/07 , en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la norma que comentamos, expresamente dispone:

"Artículo 3. Ámbito de aplicación

  1. Esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran , cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.

  2. Esta ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran , cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes términos:

    1. Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.

    2. Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación.

  3. Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños , causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

  4. Esta ley no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las siguientes causas:

    1. Un acto derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección.

    2. Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.

    3. Las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.

  5. Esta ley no se aplicará a los siguientes daños :

    1. A los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidad o a la indemnización estén establecidas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España.

    2. A los riesgos nucleares, a los daños medioambientales o a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan , causados por las actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ni a los incidentes o al as actividades cuyo régimen de responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España".

    Atendido el tenor literal de este precepto, es en suma por lo que la Sala sentenciadora rechaza la legitimación del Ministerio Fiscal:

    "Como los supuestos de la pretensión a los que se refiere MF en su demanda, relativos a la competencia para autorizar y a las posibles desviaciones entre lo autorizado y los instrumentos ambientales, ni se encuentran dentro del ámbito operativo de la norma, según hemos visto, ni tienen en si mismo la consideración de daños medio-ambientales; hemos de concluir, con los codemandados que, el Ministerio Fiscal, no está en este caso legitimado , para ejercer acciones ordinarias en defensa de la pura legalidad, al margen de las referidas a la responsabilidad medioambiental, que no es el caso".

    Así las cosas, el recurso contencioso-admitido promovido por el Ministerio Fiscal resulta inadmitido, por virtud de lo expuesto, sin imposición de condena en costas a alguna de las partes recurrentes (FD 4º -sic, FD 3º-).

TERCERO

Como motivos de casación, el recurso promovido por el Ministerio Fiscal en esta sede aduce uno solo:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en una doble infracción:

  1. La primera de alcance constitucional, por cuanto, la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada y de fondo sobre la pretensión ejercitada. Vulneración del artículo 24.1 CE .

  2. Y la segunda, de estricta legalidad ordinaria, infracción de lo dispuesto en el artículo 19.1, apartados a ) y f) LJCA , en relación con la Disposición Adicional 8 ª y artículo 3, ambos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre , de responsabilidad medioambiental, artículo 20.2.b) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y artículo 124 CE , por cuanto la Sala de instancia ha efectuado una interpretación meramente gramatical y literal de los términos en que se expresa el artículo 3º de la Ley 26/2007 , que regula el ámbito objetivo de la citada Ley reguladora de la Responsabilidad Ambiental y, por ello, ha entendido que las pretensiones de este Ministerio actuadas a través de la acción correspondiente no tenían encaje en aquél precepto y, en consecuencia, no podía ejercitarse por el Fiscal la acción que prevé la Disposición Adicional 8ª de la citada Ley .

Así, pues, aunque el motivo se formula del modo expuesto, lo cierto es que, al socaire del único motivo de casación denunciado, el Ministerio Fiscal en realidad imputa a la sentencia recurrida una doble infracción, según él mismo aduce -una de alcance constitucional, y otra, de estricta legalidad ordinaria-, sobre cuyo enjuiciamiento consiguientemente hemos de pronunciarnos en este trance.

CUARTO

Antes de adentrarnos en el examen de ambas infracciones, sin embargo, hemos de dar respuesta al alegato de inadmisibilidad que la representación jurídica de la entidad AEL formula en su escrito de oposición a la estimación del recurso, precisamente, con base en lo que acaba de indicarse al término del fundamento precedente. De estimarse la pertinencia de acoger efectivamente dicho alegato, la inadmisibilidad afectaría a la totalidad del único motivo sobre el que se fundamenta el recurso de casación.

Ningún óbice se opone en principio a la propia pretensión de inadmisibilidad en sí misma considerada, toda vez que el artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional reconoce la posibilidad de acordar la inadmisión de los recursos de casación, incluso, en el trance de sentencia. El tenor del precepto legal es claro y así lo venimos declarando sin descanso (valga como, ejemplo, por todas, la Sentencia de 25 de febrero de 2013, RC 3896/2011 ).

Esto sentado, la procedencia de acordar la inadmisión que ahora se postula se fundamentaría en la formulación de dos alegaciones dentro de un mismo motivo que, a juicio de lo razonado en el escrito de oposición antes indicado, habrían de encauzarse por vías de casación diferenciadas:

- La infracción de carácter constitucional que se denuncia (vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , en la media en que dicho derecho comprende el derecho a obtener en sede judicial una respuesta motivada en derecho y de fondo sobre la cuestión planteada) constituye un vicio "in procedendo" y, como tal, su vulneración habría de alegarse al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , porque vulnera las normas reguladoras de la sentencia recogidas en nuestra legislación procesal.

- En cambio, la de carácter legal, que también se denuncia en segundo término, la infracción de las reglas de la legitimación establecidas en nuestra Ley jurisdiccional, constituye una infracción del ordenamiento jurídico y se trataría por tanto de un vicio "in iudicando", que habría de encauzarse por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

Centrada de este modo la controversia, nuestra doctrina acerca de la inviabilidad de alegar dentro de un mismo motivo sendas infracciones que habrían de encauzarse por distinta vía casacional resulta inequívoca ( Sentencia de 8 de noviembre de 2011 RC 1114/2008 , y Autos de 24 de enero y 7 de febrero de 2013 (RC 5226/2011 y RC 2810/2012), entre tantas otras resoluciones que podríamos traer a colación).

Y también nos hemos pronunciado de manera reiterada en el sentido de que la falta de la requerida motivación de las sentencias constituye en sí misma una infracción "in procedendo" (Auto de 16 de febrero de 2012, RC 4767/2011), que habría de encauzarse por tanto por la vía de la letra c) del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional ( Sentencia de 25 de mayo de 2011 RC 6163/2006 ).

Aun siendo cierto cuanto se lleva dicho, sin embargo, no podemos acceder a la pretensión de inadmisibilidad, porque, en los términos en que viene planteado el recurso, cabe indicar que pivota éste a la postre sobre una cuestión esencial, cual es la pretendida legitimación del Ministerio Fiscal para promover el recurso contencioso-administrativo en el asunto suscitado en la instancia, de acuerdo con lo establecido por las normas reguladoras de la legitimación .

No lo ha entendido así la resolución impugnada, y lo que ahora hemos sido emplazados a determinar en casación es si dicha resolución ha aplicado correctamente tales normas o, por el contrario, ha efectuado una indebida aplicación de ellas.

En los términos expresados, así, pues, la cuestión suscitada aparece correctamente incardinada dentro de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en la medida en que lo que se alega esencialmente es, en efecto, la producción de un vicio "in iudicando".

Hay que entender que la falta de motivación que igualmente se reprocha a la resolución impugnada no tiene sino carácter meramente accesorio o incidental , al margen de que luego pueda haber sido objeto de un desarrollo argumental profuso en el propio escrito de interposición del recurso elaborado por la representación jurídica del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Sirvan también las consideraciones precedentes para descartar el óbice de inadmisibilidad igualmente planteado por el Ayuntamiento de Enguera al oponerse asimismo a la estimación del recurso. En su correspondiente escrito, la Corporación municipal invoca también la inadmisibilidad del recurso, aunque, en este caso, por defectuosa preparación, en la medida en que el escrito de preparación del recurso, precisamente, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 86.4 en relación con el 89.2 de la Ley jurisdiccional .

El escrito de preparación del recurso, en efecto, viene a poner de manifiesto que no se contiene en el mismo argumentación alguna, ni siquiera somera, acerca de la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , sobre cuya base se cimenta después el alegato referido a la supuesta infracción por la sentencia impugnada del deber de motivar exigible a las sentencias, que ahora pretende hacerse valer.

Ciertamente, es doctrina constante de esta Sala (por todos, el Auto de 22 de noviembre de 2007, RC 5219/2006 ), que la expresión del motivo casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino que constituye un elemento determinante del marco dentro del que desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, exigencia congruente con el carácter extraordinario del recurso de casación, que solo es posible por motivos tasados.

La falta del desarrollo argumental requerido se explicaría, sin embargo, precisamente con base en lo expuesto en el fundamento precedente. A pesar de que otra conclusión podría llegar a deducirse inicialmente a partir de la extensión que dedica el escrito de interposición del recurso de casación al tratamiento de esta cuestión, hemos de insistir en que no se trata de la cuestión esencial suscitada en el recurso, sino que tiene solo carácter incidental y accesoria respecto de la que verdaderamente constituye la razón de ser del recurso.

Tampoco procede, en suma, la inadmisión del recurso desde la perspectiva expuesta, por virtud de cuanto antecede; sin perjuicio de lo que proceda señalar a continuación a propósito de la primera de las infracciones alegadas en el mismo.

SEXTO

En efecto, con carácter subsidiario a la pretensión principal de inadmisibilidad que la representación jurídica de la entidad AEL esgrime en su escrito de oposición, aduce esta entidad una segunda pretensión de inadmisibilidad, consistente en limitar dicho pronunciamiento de inadmisibilidad a la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada, esto es, a la primera de las infracciones denunciadas en el recurso, la de carácter constitucional.

Vendría así a incidirse por parte de la entidad mercantil antes mencionada en la formulación de dicho alegato por un cauce inadecuado; y a su falta de fundamento por el empleo de un cauce procesal inadecuado, se suma también la Generalitat valenciana en su escrito de oposición, como causa de inadmisibilidad de lo que viene a calificar como este "submotivo".

Planteada ahora la cuestión en los términos expresados, hemos de reconocer que nuestra jurisprudencia también pone de manifiesto, en efecto, que, si un motivo que ha alegarse por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional como es el caso (como dice el Auto de 16 de febrero de 2012, RC 4767/2011): "La falta de motivación, claridad, inconcreción o incongruencia de las sentencias constituyen infracciones de las normas reguladoras de la sentencia determinantes de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional"), se formula por la vía de la letra d) del mismo precepto, procede acordar la inadmisión de dicho motivo (Autos de 1 de julio y 14 de junio de 2012, RC 231/2010 y RC 6146/2011 respectivamente), máxime si, como antes indicamos, es también el caso que dicho motivo no se anunció en la fase de preparación (Auto de 24 de enero de 2013, RC 2773/2012).

Sin embargo, atendiéndonos al propio planteamiento del recurso, y a lo expuesto en los fundamentos precedentes, hemos de rechazar también en este caso el óbice de inadmisibilidad invocado. Desde luego, procedería ahora efectuar el pronunciamiento de inadmisibilidad pretendido, si la infracción denunciada -el incumplimiento del deber de motivar que recae sobre las sentencias- se hubiese formulado de manera separada y autónoma; y el motivo, por tanto, se hubiese articulado por la vía del artículo 88.1 d), porque, en su caso, el vicio alegado habría de haberse encauzado por la del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , al tratarse de un vicio "in procedendo".

Pero no podemos alcanzar esta conclusión, porque el alegato expuesto no aparece formalmente enunciado como un motivo autónomo; y, de cualquier modo, y en todo caso, habría que entender, de acuerdo con lo antes expuesto (FD 4º y 5º de esta Sentencia), que su invocación tiene solo carácter meramente accesorio o instrumental respecto de la cuestión principal, ésta sí correctamente encauzada por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

SÉPTIMO

Despejados los óbices de inadmisibilidad conforme a los anteriores fundamentos, y entrando ya en el fondo de la cuestión suscitada en torno a la primera de las alegaciones esgrimidas, no le asiste la razón al recurso en la infracción que alega y que imputa a la sentencia recurrida.

A las sentencias les es exigible desde luego el deber de motivación, a fin de satisfacer una doble exigencia constitucional, evitar la arbitrariedad de tales resoluciones y la indefensión de sus destinatarios: su conexión con sendas prescripciones de rango superior - artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución - resulta incuestionable, y así las finalidades que persigue la proclamación de este deber vienen siendo subrayadas de manera incansable tanto por nuestra jurisprudencia como por la constitucional.

Aun cuando ello es cierto como punto de partida, y aun cuando resulta igualmente correcta la doctrina constitucional invocada en el recurso en apoyo del motivo (o submotivo, si se prefiere), no lo es menos que, con arreglo a esa misma doctrina, tenemos afirmado, por ejemplo, en nuestra STS de 25 de mayo de 2004 (RC 588/1999 ):

" El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»- en orden a un eventual control jurisdiccional y en el caso examinado, se cumple la exigencia constitucional, pues la sentencia recurrida no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (FJ. 2 ), 100/1999, de 31 de mayo (FJ. 2 ), 165/1999, de 27 de septiembre (FJ. 3 ), 80/2000, de 27 de marzo (FJ. 4 ), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ), 220/2000, de 18 de septiembre (FJ. 2 ) y 32/2001, de 12 de febrero (FJ. 5)".

Lo cual -como decimos- no es sino trasunto de la propia doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida a este respecto. Valga por todas la cita de la STC 101/1992 :

"La exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que lo determinante para apreciar la existencia de una motivación suficiente es que exprese los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir ".

Del mismo modo, así, pues, más recientemente, hemos tenido ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2013 (RC 2858/2010 ):

"Si bien la jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE (RCL 1978\2836) , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ), no es menos cierto que esa misma jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras, que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ", como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.".

No existe, pues, un derecho a que la motivación de las sentencias alcance una determinada extensión; ahora bien, lo que sí resulta de todo punto necesario es la consignación en la sentencias de los criterios jurídicos determinantes de la decisión . La sentencia impugnada, ciertamente, no ofrece una argumentación exhaustiva; pero, aunque sucinta, resulta suficiente para satisfacer las exigencias requeridas por nuestra jurisprudencia:

" Como los supuestos de la pretensión a los que se refiere MF en su demanda, relativos a la competencia para autorizar y a las posibles desviaciones entre lo autorizado y los instrumentos ambientales, ni se encuentran dentro del ámbito operativo de la norma, según hemos visto, ni tienen en si mismos la consideración de daños medio-ambientales; hemos de concluir (...)".

En el sentido expuesto, interesa resaltar que la resolución judicial controvertida no trata de dar acogida a una argumentación estereotipada o meramente ritual; lo que, al contrario, sí habría venido a desatender las exigencias constitucionales requeridas. Como expresa nuestra Sentencia de 2 de abril de 2002 (Rº 226/1998 ), la motivación no requiere un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco sirve ni basta el empleo de una fórmula convencional y meramente ritual.

Lejos de ello, sin embargo, como se deduce del texto antes trascrito, las consideraciones que la resolución impugnada formula se proyectan y hacen referencia precisamente a las circunstancias concretas atinentes al supuesto sometido a la consideración de la Sala sentenciadora: y se concluye así que los supuestos sobre los que se fundamenta la pretensión del Ministerio Fiscal, ni tiene encaje dentro del ámbito operativo de la norma de referencia (Ley 26/2007), ni en sí mismos tienen la consideración de daño medioambientales; o, si se prefiere, más limitadamente, el recurso no ha alcanzado a trasladar a la Sala esta convicción.

OCTAVO

Sin que, por lo demás, resulte exigible un deber de motivación especialmente reforzado, tal y como también se plantea por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, por apartarse supuestamente la sentencia impugnada de lo acordado con anterioridad por la misma Sala y Sección, mediante su Auto de 25 de junio de 2010 , recaído en el incidente de alegaciones previas sustanciado en el mismo litigio: vino ya a alegarse en dicho trance la cuestión atinente a la inadmisibilidad del recurso y quedó entonces descartada.

En rigor, sin embargo, no hay siquiera la contradicción alegada ; porque el Ministerio Fiscal tiene ciertamente legitimación para intervenir en los litigios en que resulte de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, en virtud de lo establecido por su Disposición Adicional Octava en relación con el artículo 3 de la misma norma legal. Y eso es lo que a la sazón vino indicarse por la Sala sentenciadora en su resolución precedente. Se ordenó entonces, por eso, inicialmente ("en principio", como la propia resolución puntualiza de forma literal) la prosecución del litigio; en aplicación incluso del propio principio "pro actione" (que justamente se invoca de adverso en el recurso al tratar la cuestión principal, como en seguida podremos constatar).

Lo que sucede es que, una vez llegado el procedimiento a su término y en trance de sentencia, la Sala de instancia concluye que la intervención del Ministerio Fiscal pretende realizarse más allá del ámbito de la Ley 26/2007 antes indicada; y que, por tanto, al quedar fuera del ámbito de aplicación de esta última, en realidad, el Ministerio Fiscal actúa solo en defensa de la legalidad general:

"(...) hemos de concluir, con los codemandados que, el Ministerio Fiscal, no está en este caso legitimado para ejercer acciones ordinarias en defensa de la pura legalidad, al margen de las referidas a la responsabilidad medioambiental, que no es el caso".

Así, pues, tampoco cabe atender el alegato del Ministerio Fiscal desde esta perspectiva.

NOVENO

Así las cosas, el (sub)motivo examinado en los precedentes fundamentos (FD 7º y 8º), por virtud de cuanto antecede, no puede prosperar. La resolución de inadmisión acordada en la instancia, por lo demás, se encuentra debidamente motivada y satisface, de este modo, las exigencias requeridas a este tipo de resoluciones.

Ciertamente, estas resoluciones han de ser examinadas con particular precaución, atendiendo a la doctrina constitucional que resulta de aplicación y que, por ejemplo, la STC 327/2006 se cuida de recordar en estos términos:

"Asimismo hemos mantenido, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , F. 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa , dada la vigencia en estos casos del principio pro actione , principio «de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, F. 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , F. 2)".

Pero como también resulta de conformidad a la jurisprudencia constitucional - STC 203/2004 -:

"Como hemos declarado de manera reiterada, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 69/1984, de 11 de junio, F. 2 ; 6/1986, de 21 de enero, F. 3 ; 100/1986, de 14 de julio, F. 2 ; 124/1988, de 23 de junio, F. 3 ; y 42/1992, de 30 de marzo , F. 2, entre otras muchas)".

Lo mismo declara la STC 58/2009 . Después de recoger de forma prácticamente literal el mismo párrafo antes trascrito ( STC 327/2006 ):

"De modo congruente, y según este Tribunal ha subrayado repetidamente en una jurisprudencia unánime, que arranca al menos de la STC 37/1995, de 7 de febrero , el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión o, como aquí sucede, de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse en forma especialmente intensa, dada la vigencia en este tipo de asuntos del principio pro actione , principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que veda todas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso que eliminen u obstaculicen de modo injustificado el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión que le ha sido planteada

No obstante, como también está dicho por la doctrina constitucional, importa recordar ahora una vez más que el citado principio pro actione no significa la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia obligaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que son de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios".

En definitiva, concluye:

" Lo que en realidad implica el citado principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican ".

En el supuesto sometido a nuestra consideración, y a la vista de lo expuesto en los dos precedentes fundamentos de esta sentencia (FD 8º y 9º), es claro que no se han franqueado tales límites. De este modo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva queda igualmente satisfecho si, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, el órgano jurisdiccional acuerda la inadmisión del recurso .

No ha lugar consiguientemente, como antes adelantamos, a la estimación del indicado submotivo.

DÉCIMO

La infracción de estricta legalidad ordinaria que a continuación se formula como una especie de segundo sub-motivo de casación, y que constituye la verdadera razón de ser del recurso, sí encuentra perfecta cabida en el ámbito del cauce casacional por el que se articula ( artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ) -al contrario que la examinada hasta ahora- y requiere por eso un examen minucioso, atendiendo además a la relevancia de la cuestión suscitada.

Hemos de determinar, ante todo, si resulta de aplicación al Ministerio Fiscal la cláusula prevista en el apartado a) del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con la cual la concurrencia de un interés legítimo habilita al Ministerio Fiscal para tener acceso al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Acierta el recurso de casación en este extremo, cuando resalta que el círculo de sujetos legitimados al amparo de esta cláusula ha venido a experimentar una palmaria ampliación, incluso, con anterioridad a la vigencia de la Ley jurisdiccional actualmente en vigor, a partir de las propias exigencias dimanantes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional recaída en torno a este derecho, cuyo alcance, además, viene reforzado cuando lo que se promueve es el acceso mismo a la propia jurisdicción, conforme a la jurisprudencia constitucional que ya antes hemos reproducido y a nuestra propia jurisprudencia ( Sentencias de 8 de abril de 2010 RC 1139/2007 y de 15 de julio de 2011 RC 333/2008 ).

Ahora bien, esto sentado, no menos cierto es que en todo caso se requiere la presencia de un interés cualificado -sin que resulte suficiente, por tanto, esgrimir un interés a la defensa de la pura legalidad-. Y dicho interés cualificado pasa por la acreditación de la existencia de un vínculo especial entre el sujeto que ejercita la acción y el objeto del proceso.

Lo tenemos dicho, por todas, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 2012 (RC 1817/2009 ), que se expresa con toda claridad sobre esta cuestión:

"Como hemos recordado en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008 ), la legitimación activa que contempla el artículo 19.1. a) de la LRJCA es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona o entidad frente a un proceso , cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a un derecho o a su interés legítimo , lo que la jurisprudencia determina en forma casuística.

El interés legítimo es el nexo que une a esa persona o entidad con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial , por parte de quien ejercita la pretensión en un proceso, que se materializaría de prosperar ésta.

En consecuencia, para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b)].

Por ello la legitimación se debe otorgar a toda persona a la que el proceso representa una utilidad en su esfera jurídica de derechos o intereses, bien sea de forma sustancial o inmediata o de modo indirecto o instrumental, en cuanto que, en esta última hipótesis, la observancia de la legalidad y el mantenimiento o anulación de la actuación administrativa impugnada le pueda proporcionar una ventaja o le pueda evitar un perjuicio.

No es suficiente, a tales efectos, el mero interés por la legalidad ni un simple interés frente a supuestos y presuntos agravios potenciales o futuros. No puede, pues, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, debiendo tener aquel interés una entidad sustantiva real y no meramente formal o abstracta ". (hemos dejado marcadas en negrilla las líneas más destacadas, que expresan y resumen perfectamente el alcance de nuestra doctrina)".

Más recientemente, y con carácter todavía más exhaustivo, nuestra Sentencia de 9 de julio de 2013 (RC 357/2011 ), dictada por el Pleno de la Sala, contiene una detallada exposición de la doctrina que tenemos elaborada acerca de la noción del interés legítimo.

Sin embargo, como bien dice en su escrito de oposición a la estimación del recurso la representación jurídica de AEL, a falta de acreditación de la concurrencia del vínculo singular requerido en los términos expresados por nuestra jurisprudencia, aceptar la argumentación desarrollada en el recurso equivaldría a reconocer que al amparo del artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional el Ministerio Fiscal tiene legitimación y, en consecuencia, podría impugnar cualesquiera actos administrativos con fundamento en la protección constitucional del medio ambiente.

Es lo que defiende en el propio texto de su recurso:

"En el caso de autos el Ministerio Fiscal no insta la actuación de los órganos judiciales en defensa de un interés propio y específico de la Institución como tal, en cambio sí defiende, en íntima conexión con el mandato constitucional del artículo 124 CE , la defensa de un interés general muy concreto como es el de la protección del medio ambiente y de las condiciones que deben preservarse en un paraje o lugar determinado, tratándose de un bien constitucionalmente protegido por el artículo 45 CE y por la Ley 26/2007, que desarrolla dicha protección. Por tanto, no es únicamente la defensa de "la pura legalidad" en los términos en que así se expresa la sentencia, los que sostiene el Fiscal con el ejercicio de la acción y con las pretensiones que ha instado ante la Sala de instancia, sino la de la protección de unos intereses generales y de un bien constitucional como es el de la conservación de la naturaleza y el de la utilización racional de los recursos naturales, reconocido por la CE".

Sin embargo, no es lo mismo la protección del medio ambiente que la responsabilidad medioambiental; y es a este ámbito más concreto al que el ordenamiento jurídico español circunscribe en la actualidad la legitimación del Ministerio Fiscal , como habrá ocasión de constatar en los apartados sucesivos.

En cualquier caso, es por lo indicado en este apartado por lo que no cabe la legitimación "ad causam" del Ministerio Fiscal, al menos, al amparo del artículo 19.1 a) de la Ley jurisdiccional , en los términos que hemos indicado.

DÉCIMOPRIMERO

La cuestión queda definitivamente remitida al tratamiento del asunto de la legitimación del Ministerio Fiscal por la legislación especial.

Y a tal efecto, cobra singular relieve la cláusula asimismo incorporada a la Ley Jurisdiccional a su artículo 19.1, solo que en su letra f ), una cláusula por lo demás específicamente dedicada al Ministerio Fiscal, por medio de la cual éste tiene reconocida legitimación para actuar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien -como se indica-, "podrá intervenir en los procesos que determine la Ley".

Por empezar a desbrozar el alcance de este otro precepto de la Ley jurisdiccional, cabe aceptar, en los términos planteados por el recurso, que por "intervenir" no sólo encuentra amparo la participación del Ministerio Fiscal en los procesos iniciados por los sujetos legitimados ex artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional al amparo de sus demás claúsulas; de tal manera que el propio Ministerio Fiscal puede también ejercitar el inicio de las acciones correspondientes y "promover" así los recursos contemplados en la Ley Jurisdiccional .

Ciertamente, es verdad que esta última contempla esencialmente al Ministerio Fiscal como una especie de "amicus curiae", como se aduce de contrario, o, si se prefiere, como un órgano imparcial de apoyo en el asesoramiento del órgano jurisdiccional competente. Así sucede en todos los supuestos en que la Ley contempla su intervención: artículos 5.2, 72, 74.3, 117.2 y 119, salvo en un supuesto: artículos 100 y 101 (recurso de casación en interés de Ley: en cualquier caso, la resolución de estos recursos no afecta a las situaciones jurídicas individualizadas derivadas del caso concreto, como es sabido).

A pesar de que las partes recurridas insisten especialmente en sostener esta argumentación (especialmente, la representación jurídica de la empresa AEL), tampoco hay razones insuperables para descartar de entrada, al amparo del artículo 19.1 f) de la Ley jurisdiccional , que el Ministerio Fiscal pueda "promover" los recursos contencioso-administrativos legalmente previstos como medio de "intervenir" en los procesos correspondientes.

Aunque, desde luego, no menos cierto es que lo que verdaderamente terminaría solventando todas las dificultades existentes para evitar cualquier equívoco y alcanzar así la referida conclusión sería una atribución expresa e inequívoca en el sentido expuesto.

Ahora bien, una vez dicho esto, lo que resulta también del todo innegable es que la Ley Jurisdiccional no asegura por sí sola la legitimación pretendida del Ministerio Fiscal, y que se remite al efecto a lo dispuesto en las leyes especiales .

Tampoco el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en efecto, va más allá, en cuanto que su artículo 20.2 se limita a indicar:

"En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

  1. Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental , exigiendo las responsabilidades que procedan".

DÉCIMOSEGUNDO

Así pues, la cuestión queda definitivamente centrada en nuestro caso en la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental. Como ya sabemos, su Disposición Adicional Octava reconoce legitimación al Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:

"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta Ley . (...)".

Recordando también lo indicado con anterioridad en el fundamento precedente de esta sentencia (FD 11º), cabe admitir al amparo de esta disposición, en su relación con el artículo 19.1 f) de la Ley jurisdiccional , que el Ministerio Fiscal pueda iniciar acciones en este ámbito e interponer los recursos correspondientes legalmente previstos en la legislación procesal y que por tanto su intervención no se limita solo a la participación en los procesos iniciados por terceros sujetos debidamente legitimados a tal efecto.

Ahora bien, a la luz del precepto trascrito, una segunda conclusión resplandece igualmente, todavía con mayor claridad. Los procesos contencioso-administrativos en que el Ministerio Fiscal tiene reconocida legitimación para intervenir -incluso, para promover-, en todo caso, son limitadamente los que se desarrollan en el ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental .

El ámbito de aplicación de la Ley 26/2007 viene explicitado en su artículo 3 , en unos términos que también dejamos consignados antes al referirnos al contenido de la sentencia impugnada, y a los que ahora nos remitimos (FD 2º), porque no es necesario recordar su contenido completo.

Sí se hace preciso, sin embargo, recordar la delimitación del objeto al que la propia Ley 26/2007 contrae, ya de entrada, su ámbito de aplicación . Como comienza señalando el artículo 3 en cada uno de sus apartados, la virtualidad de la Ley se proyecta sobre los daños ambientales y sobre las amenazas inminentes de que tales daños ocurran , definiciones que a su vez la propia Ley se cuida de realizar en su artículo 2 (a los efectos de lo establecido por la propia Ley).

La concreción de los supuestos de hecho delimitadores del ámbito de aplicación de la Ley 26/2007, en los términos referidos, ciertamente, resulta inobjetable. Resulta acorde, por lo demás, con los objetivos perseguidos con la Ley 26/2007, que se hacen explícitos al inicio de su preámbulo:

"El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

Este mandato ha sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas que, pese a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la producción reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido gravísimas consecuencias para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación ".

La Ley 26/2007 traspuso la Directiva 2004/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad ambiental, en relación con la prevención y reparación de daños ambientales, regulando un régimen de responsabilidad medioambiental susceptible de ser concretado después por las Comunidades Autónomas en aplicación de lo dispuesto en su Disposición Adicional Segunda. El objeto de la norma es prevenir y reparar los daños medioambientales de conformidad con el artículo 45 de la CE , y los principios de prevención y " quien contamina paga ", y en este sentido contiene una definición del concepto daño medioambiental, sujetos obligados, así como la regulación de un procedimiento y de medidas de prevención, evitación y reparación de los daños. En suma, con esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental que gira entorno al concepto " daño medioambiental " y basado en la prevención y, en su caso, la reparación de dicho daño.

Todo el Derecho ambiental sirve al objetivo constitucional de conservación de la naturaleza ( artículo 45), bien controlando preventivamente las actividades peligrosas, bien imponiendo obligaciones de reparación a los daños producidos por estas. Tanto la legislación de actividades (en la actualidad, por todas, la Ley 16/2009 ), como la de responsabilidad (Ley 26/2002) sirven a la prevención. Aquella centrada en la evitación, ésta en la reparación. No puede dejar de significarse el avance de incluir las amenazas inminentes dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Es una zona intermedia entre la evitación y la reparación. No es exactamente de evitación porque ésta se plantea ante la posibilidad del daño (teórico), pero tampoco es de reparación porque ésta surge cuando el daño efectivamente se ha producido. Se trata de una evitación ante la amenaza real e inminente del daño. La legislación de responsabilidad ambiental comprende también esta zona intermedia.

DÉCIMOTERCERO

Es digno de resaltarse, así las cosas, que la responsabilidad medioambiental no cubre y protege solo frente a los daños efectivamente causados al medio ambiente, sino que quedan igualmente comprendidas dentro de su ámbito las denominadas "amenazas inminentes".

Se trata, sin embargo, de unas amenazas, en todo caso, cualificadas en base al propio calificativo empleado para su definición (amenazas inminentes) .

Siendo ello así, resulta correcta la conclusión alcanzada por la Sala en su sentencia en torno a la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para promover el recurso contencioso-administrativo declarado inadmisible por aquélla:

  1. Aunque dicha resolución tuvo lugar en trance de sentencia, una vez ultimado el procedimiento, y a la vista de la totalidad de los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el curso del proceso (es lo que, en definitiva, justificó la resolución recaída en el incidente de alegaciones previas - Auto de 25 de junio de 2010 -, en que se denegó la pretensión de inadmisiblidad solicitada entonces por la parte recurrida), ya la Sala vino a anticipar el criterio a la postre determinante de su sentencia en el Auto de 15 de febrero de 2010, de denegación de medidas cautelares:

    " La existencia de ese perjuicio efectivo, y atentatorio a la realidad medioambiental, es lo que ha justificado y justifica, la legitimación excepcional que otorga la DA 8ª de la Ley 26/2007 ", llega a afirmarse literalmente en el citado Auto.

    O como también se indica en el mismo:

    "Sobre todo teniendo en cuenta que, la alegación fundamental para la impugnación versa sobre la competencia para la instalación del parque, que según la actora es del Estado (Poder Central), contrariamente a lo entiende la administración autonómica, con lo que se está ventilando una cuestión de competencia, pero no una agresión medioambiental en el sentido propio de la expresión , por lo que en principio no existe una prevalencia de interés que obligue a la Sala a adoptar, en este sentido, la medida de suspensión".

  2. No es impertinente recordar, en efecto, que el litigio vino inicialmente a plantearse como una controversia de carácter competencial (lo reconoce el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso: antecedente de hecho segundo, tales fueron los términos concretos de su solicitud formalizada el 23 de marzo de 2009, cuya desestimación por silenció determinó el inicio del litigio; así como en el propio suplico de la demanda cuyo contenido recuerda la sentencia impugnada en su FD 1º).

    Se cuestionaba así la competencia autonómica para la creación de tres parques eólicos conectados a la misma subestación eléctrica, por entender que, en realidad, se trataba de un único parque cuya autorización correspondía al Estado al tener más de 50 MW de potencia eléctrica (aunque de contrario se contraargumentaba que dicha instalación estaba dotada de tres transformadores distintos e independientes). Y, sobre la indicaba base, la objeción suscitada desde el punto de vista ambiental gravitaba solo sobre el hecho de que las declaraciones de impacto ambiental hubiesen sido emitidas por separado para cada uno de los tres parques. Sin embargo, este argumento también vino a quedar desacreditado en el Auto de 15 de febrero de 2010:

    "También se dice que se ha incumplido la Declaración de Impacto Ambiental porque ésta, se ha realizado sobre la base de tres parques eólicos separados, cuando en realidad se ha construido un solo Parque.

    Parece, según se desprende de los autos que, se ha aprobado una Declaración de Impacto Ambiental global, que contempla los tres parques de una manera genérica, y otras tres Declaraciones de Impacto Ambiental individualizada para cada uno de los Parques, con lo que la Declaración de Impacto, se extiende a todos y cada unos de los Aerogeneradores y, la potencia integral de todos ellos ".

    Lo mismo que igualmente quedó acreditado en sede cautelar la inconsistencia de otro argumento asimismo esgrimido al tiempo de formalizar la demanda, en torno a la supuesta falta de otorgamiento de alguna de las autorizaciones administrativas exigibles para la construcción de los parques:

    " Por otra parte, el Sr. Fiscal, alegó en su escrito que solo se había autorizado la construcción de "Benalaz I", y que los otros dos parques se estaban construyendo sin autorización administrativa, pero lo cierto es que los parques eólicos "Benalaz II" y "Salomón" cuentan con autorización administrativa otorgada por el director general de energía el 6 de mayo de 2009".

  3. Descartada la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada, lo que habría sido inviable en caso de daño ambiental o de amenaza inminente, tampoco en el desarrollo ulterior del procedimiento principal tramitado en la instancia se ha podido ir más allá.

    Y así tampoco en fase de prueba puedo llegar a acreditarse, ni siquiera por el propio perito propuesto por el Ministerio Fiscal, la existencia de daños reales o la amenaza de la inminente producción de tales daños (con anterioridad al propio proceso, el Ministerio Fiscal solo aporta datos extraídos a partir de su inspección ocular del lugar, según admite en su propio recurso); al contrario, no pasaron tales daños de poder considerarse en dicho trance como daños teóricos o hipotéticos; o, como también llega a afirmarse en alguno de los escritos de oposición presentado por las partes recurridas (concretamente, el del Ayuntamiento de Enguera), como eventuales (supuestamente, a resultas de una evaluación defectuosamente practicada: solo en conclusiones, por lo demás -es decir, trascurrida la prueba-, se alude singularmente a las especies animales cuya evaluación se echa en falta).

    Siendo así, por tanto, cumple concluir que no ha llegado a acreditarse la requerida conexión de la actuación del Ministerio Fiscal con los supuestos previstos en la Ley 26/2007, esto es, la concurrencia de un daño ambiental o la inminente amenaza de la producción de dicho daño .

DÉCIMOCUARTO

Ya para terminar, no está de más agregar una consideración adicional atinente a la propia pretensión esgrimida en la demanda, esto es, la revocación de una autorización ya otorgada, una autorización que, por lo demás, se inscribe en el marco de un conjunto de actuaciones -planes y otras autorizaciones- encaminadas a asegurar la viabilidad del parque.

Tampoco se advierte desde esta perspectiva la necesaria vinculación entre la pretensión revocatoria de la autorización impugnada y la legitimación que la Ley 26/2007 reconoce al Ministerio Fiscal. Es preciso que las medidas que se pretendan ejercitar por éste se correspondan con alguna de las previstas en la propia Ley 26/2007, y si se examina ésta la revocación de un acto administrativo no figura entre las actuaciones específicamente contempladas en ella y cuya puesta en marcha la Ley confía a los operadores o a las administraciones en materia de evitación, prevención o reparación de daños medioambientales. Las medidas preventivas o reparadoras que prevén los artículos 18, 20 y 21 son, esencialmente, de carácter material -al menos, desde una consideración inicial, y sin que se haya realizado de contrario el menor esfuerzo encaminado a demostrar que la revocación de los actos administrativos encuentra también encaje adecuado entre ellas- y tienen por objeto la salvaguarda efectiva de los elementos del medio ambiente incluidos en su ámbito de aplicación frente a los daños que los operadores pueden llegar a ocasionarles.

Así, pues, ni por haberse llegado a acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho a los que la Ley 26/2007 anuda la legitimación del Ministerio Fiscal en los términos expresados con anterioridad (FD 13: producción de algún daño ambiental o de alguna amenaza inminente que pudiera desembocar en la producción de dicho daño), ni por la índole de las medidas cuya adopción se pretende -que tampoco encuentran encaje en dicha Ley, según ahora agregamos-, cabe estimar que se han producido las infracciones legales alegadas por el Ministerio Fiscal y, por tanto, tampoco este segundo (sub)motivo puede prosperar.

DÉCIMOQUINTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo prevenido por nuestra Ley jurisdiccional. Esto no obstante, cabe asimismo limitar su cuantía conforme a dicha Ley; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquélla no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.000 euros; y corresponderá abonar la mitad de la cantidad resultante a la entidad mercantil AEL, y la mitad restante habrá de dividirse a su vez para abonarse por mitades a las otras dos entidades que han actuado como demandadas (Ayuntamiento de Enguera y Generalitat valenciana).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3756/2012, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia nº 842/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 13 de julio de 2012 , recaída en el recurso nº 341/2009.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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