STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3179/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3179/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la entidad CELSA ATLANTIC, S.L., contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 22/2010 , por la que se confirma la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma: 1º) Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 reclamación nº. 1778/09; 2º) Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por Laminaciones Arregui, S.L., relativa a Retenciones del Capital Mobiliario de 4º trimestre del ejercicio 2007 reclamación nº. 1778/09; 3º) Liquidación nº A2895009526003254 practicada a la entidad recurrente , por recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación relativa a Retenciones del Capital Mobiliario del 4º trimestre del ejercicio 2007 reclamación nº. 3093/09.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso número 22/2010 , que contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María del Valle Gili Ruíz, en nombre y representación de la entidad CELSA ATLANTIC, S.L., contra la resolución de fecha 10.11.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 30 de noviembre de 2012, por la entidad CELSA ATLANTIC, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicitaba que, tras los trámites legales establecidos, dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada en la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de octubre de 2009 (recurso núm. 324/06 ), en lo referente a la necesidad de enjuiciar las circunstancias concurrentes y la existencia o no de culpabilidad del contribuyente a la hora de imponerle los recargos establecidos en el artículo 27 de la LGT cuando se presenta una autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento de la administración, declarando que en el caso de autos, dadas las circunstancias concurrentes y su ausencia de culpabilidad, por haber adoptado una interpretación razonable de la norma, su mandante no debió sufrir el recargo que se le impuso. Y, en su virtud, anule la liquidación del recargo del 5% girada por la Administración Tributaria a mi mandante con el número A2895009526003254 por importe de 135.000 €, que finalmente se redujeron a 101.250 € por ingreso en el plazo fijado para gozar de la reducción del 25% establecida legalmente, así como la Resolución del TEAC que resolvió sobre la impugnación de esa liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 8 de octubre de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación por entender que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como de contraste y, por ser correcta la doctrina que fundamenta aquella y todo ello con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 22/2010 , por la que se confirma la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009 , dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma: 1º) Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 reclamación nº. 1778/09; 2º) Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por Laminaciones Arregui, S.L., relativa a Retenciones del Capital Mobiliario de 4º trimestre del ejercicio 2007 reclamación nº. 1778/09; 3º) Liquidación nº A2895009526003254 practicada a la entidad recurrente , por recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación relativa a Retenciones del Capital Mobiliario del 4º trimestre del ejercicio 2007 reclamación nº. 3093/09.

El recurrente sostiene que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2012 , impugnada en este recurso, llega a pronunciamientos distintos a los de la Sentencia citada como de contraste, que es la dictada por la Audiencia Nacional con fecha 22 de octubre de 2009 , en cuanto a la procedencia o no del recargo único del 5 por 100 por presentación de autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo por importe de 135.000 previsto en el art. 27 LGT , al no haber sido objeto de sanción, sin que pueda ampararse en la automaticidad del recargo, desde el punto de vista de la culpabilidad, y el de la aplicación de la norma más favorable, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

SEGUNDO .- Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 24 de mayo de 1999 ( 2725/94 , FJ 2 º), 26 de mayo de 1999 ( 4379/94 , FJ 2 º), 26 de julio de 1999 ( 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (200/07, FJ 1 º), y 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros ( artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998 ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación.

Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo).

TERCERO .- Debemos anticipar que entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste no se aprecian las identidades exigidas, ni tampoco la contradicción que se pretende lo que obligará a la inadmisión del presente recurso de casación.

La Sentencia interpreta el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y considera que la actora incumple uno de los requisitos exigidos por dicho precepto, el temporal, para poder quedar exento de la retención en el supuesto de pago de dividendos. Declarando sobre este requisito temporal que la norma contempla dos posibilidades para su acreditación: o bien la tenencia ininterrumpida de la participación durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o bien el mantenimiento de la participación durante el tiempo necesario para completar un año. La primera, en el fondo, se trata de una doble condición para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción, consistente en que haya transcurrido al menos un año desde la fecha de adquisición de la participación hasta la fecha de exigibilidad de los dividendos o beneficios repartidos y que no se haya transmitido la participación en dicho periodo; mientras que la segunda se sustenta en el hecho de que se haya acordado la distribución de dividendos o beneficios con anterioridad al transcurso del año desde que el socio había adquirido la participación y consiste en otorgar el beneficio de aplicar el porcentaje de deducción incrementado condicionado al evento futuro del mantenimiento de la participación hasta completar un año de posesión; lo que no se cumple.

"De la redacción de estos últimos preceptos, se desprende que el legislador ha optado por el "automatismo" de la exigencia del "recargo de apremio", de forma que, vencido el plazo de ingreso de la deuda tributaria, se inicia el período ejecutivo, una de cuyas consecuencias es la determinación o aplicación automática del "recargo de apremio". Ya, por lo tanto, no se hace depender tal exigencia del inicio del procedimiento, como mecanismo administrativo que fija el recargo, sino que su aplicación es inmediata, al coincidir con el inicio del "período ejecutivo", es decir, se hace depender de una fecha, no del inicio de un procedimiento.

En esta misma cuestión, pero en relación con la anterior regulación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido vacilante. Así, en sentencias de fecha 10 y 15 de octubre de 1974 , y 17 de enero de 1980 , se pronunció en favor del automatismo de la exigencia del recargo por el simple transcurso del plazo de ingreso. En la sentencia de 27 de septiembre de 1991 , sin embargo, lo hace depender del inicio del procedimiento de apremio, exigiendo la existencia de una certificación de descubierto y la providencia de apremio.

Con esto se quiere significar que la exigencia del recargo es procedente por el hecho del impago, frente a la alegación de la recurrente. En consecuencia, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, procede la desestimación del recurso." ( Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada en el Rec. nº 742/2000 , entre otras).

En esa misma Sentencia, sobre la naturaleza sancionadora o no de dicho recargo, se declara: "En relación con la interpretación de este precepto, la Sala viene aplicando la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 2 de noviembre de 1995 , dictada en Rec. de Casación en unificación de doctrina, así como la de fecha 7 de septiembre de 2001 (Rec. 1387/98 ), en las que se analiza la evolución legislativa y la redacción dada en sucesivas reformas a dicho precepto.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 291/2000, de fecha 30 de noviembre de 2000 y 276/00 , vienen declarado: "En lo que se refiere al recargo del 10 por 100 este Tribunal llegó a la conclusión de que este recargo carecía de naturaleza sancionadora al no ser su finalidad represiva sino "coercitiva, disuasoria o de estímulo". Según se afirma en la STC 164/1995, de 13 de noviembre -a cuya doctrina se remiten las SSTC 171/1995, de 21 de noviembre ; 198/1995, de 21 de diciembre , FJ 2 ; 44/1996, de 14 de marzo , y 141/1996, de 16 de septiembre , FJ 2- la funcionalidad del recargo del 10 por 100 "no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento" (FJ 5); y aplicando esta misma doctrina los AATC 57/1998, de 3 de marzo, FJ 4 , y 237/1998, de 10 de noviembre , FJ 4, consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se planteaban la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 10 0 en la regulación que de este precepto estableció la Ley 18/1991 y acordaron su inadmisión por este motivo."

Esta jurisprudencia constitucional, sin embargo, si que entiende sancionador el recargo del 50 por 100, declarando: "Por el contrario, en el caso del recargo del 50 por 100 previsto en el inciso primero del párrafo primero del art. 61.2 LGT este Tribunal ha entendido que estos recargo s desempeñan una función de castigo, y por ello hemos sostenido que no pueden justificarse constitucionalmente más que como una sanción ( STC 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 5, in fine).

En la STC 276/2000 llegamos a esta conclusión tras comprobar que estos recargo s desempeñaban, por una parte, una función disuasoria (la amenaza de incrementar la deuda tributaria en el 50 por 100 constituye una forma de disuadir a los contribuyentes de que presenten las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo); función que, aun cuando ciertamente no es determinante de la naturaleza sancionadora de un acto (por todas STC 276/2000 , FJ 4), sí que, en determinadas circunstancias, puede constituir un indicio de su carácter sancionador. De ahí que para poder apreciar si este recargo tenía este carácter tuvimos que comprobar que esta medida restrictiva no cumplía otras funciones que pusieran de manifiesto que estos tributos no tienen carácter represivo.

Esta indagación nos llevó a descartar que estos recargo s fueran un medio para constreñir el cumplimiento de una obligación (su función no es la de asegurar la ejecución de un acto administrativo, como ocurre con las multas coercitivas: STC 239/1988 , FJ 2). Tampoco consideramos que constituyeran una forma coactiva de asegurar la legalidad conculcada ( SSTC 181/1990, de 15 de noviembre , FJ 4 ; 119/1993, de 19 de abril , FJ 3). Si así fuera la norma que prevé este recargo se limitaría a ordenar el pago de la deuda tributaria debida y a aplicar las medidas de neutralización financiera precisas para compensar a la Administración del coste que le supone dejar de disponer a tiempo de las cantidades dinerarias que le son legalmente debidas, lo que no ocurre en el caso del recargo del 50 por 100, ya que el pago de la cantidad de dinero en que el recargo consiste supera ampliamente la establecida en la Ley como intereses de demora. Y por último descartamos que estos recargo s tuvieran naturaleza tributaria, pues el plus de la deuda tributaria inicialmente prevista en las normas reguladoras de los impuestos que implica el recargo no tiene como fin la exigencia de un tributo -no existe un nuevo hecho imponible revelador de una nueva capacidad económica-, sino el pago de una cantidad adicional por haber incumplido el deber de ingreso en plazo que la norma tributaria establece."

Por último, se analiza la posible vulneración de los preceptos constitucionales, llegando a la siente conclusión: "(...) Una vez reconocido el carácter sancionador de este recargo debemos examinar si, como sostiene el recurrente, vulnera las garantías que se deducen del art. 24 y 25.1 CE y, en consecuencia, si con su aplicación se le han lesionado los derechos fundamentales que estos preceptos consagran. Pues bien, no puede apreciarse la vulneración del art. 25.1 CE alegada. El recargo del 100 por 100 que establece el párrafo segundo del art. 61.2 LGT , en la redacción que le dio la Ley 18/1991, respeta la exigencia de que a través de una norma de rango legal se predeterminen las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes, que es lo que garantiza el derecho fundamental que consagra el art. 25.1 CE ( SSTC 101/1988, de 8 de junio , FJ 3 ; 83/1990, de 4 de mayo , FJ 2 ; 305/1993, de 25 de octubre , FJ 3 ; 153/1996, de 30 de septiembre , FJ 3 ; 14/1998, de 22 de enero , FJ 10 ; 276/2000 , FJ 6, entre otras muchas). Al igual que ocurría en el recargo del 50 por 100, en este precepto se encuentra perfectamente definida tanto la conducta que determina la imposición del recargo como el recargo mismo. De ahí que las quejas en las que el recurrente fundamentó la vulneración del art. 25.1 CE -considera lesionado este derecho fundamental al entender que el recargo del 100 por 100 que le ha sido impuesto conlleva la imposición de una sanción objetiva y de carácter fijo- deban ser rechazadas, pues ni el art. 25.1 CE consagra un derecho a la graduación de la sanción, ni de este precepto legal puede deducirse que, en la aplicación del recargo , no deban tenerse en cuenta las exigencias del principio de culpabilidad -principio que este Tribunal ha considerado que resultaba de aplicación no sólo en el Derecho Penal sino también en el ámbito del Derecho administrativo sancionador - SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 a ), y 246/1991, de 19 de diciembre , FJ 2-, por lo que, desde esta perspectiva, ningún reproche de inconstitucionalidad se puede efectuar al art. 61.2 LGT ."

En la Sentencia de contraste, por el contrario, el ingreso extemporáneo obedeció a la imposibilidad material de presentar la autoliquidación por falta de aprobación del modelo autoliquidativo o imposibilidad de acceder al mismo, en otras palabras, por causas directa y exclusivamente imputables a al Administración:

"TERCERO.- Como ya se indicó en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, el contribuyente ha acreditado de manera indubitada que intentó efectuar la declaración y el ingreso correspondiente dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 142.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre . Acudió, en efecto, a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria (el Banco Popular) con los únicos impresos de los que en aquel momento disponía (el modelo oficial de declaración correspondiente al ejercicio 1998). Ante la imposibilidad de efectuar el ingreso (por no reconocer el sistema informático aquellos formularios), se dirigió -nuevamente dentro del plazo para efectuar la declaración- a la Agencia Tributaria poniendo en conocimiento de la misma tal circunstancia, manifestando su disposición a cumplir temporáneamente su obligación fiscal e interesando instrucciones, en su caso, para poder efectuar la declaración-liquidación y el ingreso derivado de la misma. La Administración Tributaria, sin embargo, no consideró necesario o procedente contestar al escrito del contribuyente.

Publicada la Orden Ministerial por la que, entre otros particulares, se aprueban los modelos de ingreso relativos al impuesto de sociedades del ejercicio 1999, el sujeto pasivo se dirige nuevamente por escrito a la Administración indicando que tales modelos "no están disponibles para el público", entendiendo que debe quedar a la espera "de que sea posible la adquisición de tales formularios" y poniéndose -otra vez- a disposición de la Agencia Tributaria para efectuar "el ingreso pendiente" en la forma que dicha Administración le indique. Tampoco este segundo escrito (presentado en el Registro General de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas) mereció respuesta alguna por parte del destinatario.

Finalmente, el actor realiza el ingreso una vez que tiene a su disposición los modelos oficiales correspondientes. Pero, en este caso, la Administración sí "contesta" a su declaración-liquidación: le impone el recargo por cumplimiento tardío de la obligación al entender que "aunque la Delegación de la AEAT de Barcelona no pusiera a la venta los impresos oficiales hasta el mes de mayo, una vez publicada la Orden Ministerial el contribuyente ya podía cumplimentar la declaración, pues el modelo que debía utilizar se recoge en los Anexos VII y VIII y la forma y lugar de presentación en los apartados séptimo y octavo de la misma", añadiendo que "nada nuevo aporta la puesta a la venta de los impresos oficiales, que constituye únicamente una forma de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias". Eso sí, graciablemente, considera que el plazo de declaración (para evitar el recargo) debía extenderse hasta los veinticinco días siguientes a la publicación de la Orden, plazo -sin embargo- también superado por el recurrente.

La Sala no puede compartir en modo alguno el razonamiento de las resoluciones recurridas. Resulta esencial al respecto el primer intento de ingreso efectuado por el obligado tributario. Es evidente que el plazo para efectuar la declaración está establecido en una norma con rango de ley (en el caso, el artículo 142 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ) y no es otro que el de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. En el supuesto enjuiciado, la imposibilidad de presentar la declaración (y de efectuar el ingreso derivado de la misma) dentro de dicho plazo no es en absoluto imputable al contribuyente, sino a la Administración Tributaria, pues es ésta la que no había puesto a disposición de los interesados los modelos o formularios oficiales que permiten cumplir con esa obligación.

Pero es que, además, la parte actora actuó con la máxima diligencia exigible: realizó la declaración utilizando los modelos del ejercicio anterior (en los que se limitó a sustituir el año correspondiente) y se dispuso a efectuar el ingreso mediante transferencia realizada en una entidad colaboradora a favor de la Agencia Tributaria sin que, nuevamente, fuera posible efectuar dicho ingreso por causas ajenas a su voluntad (el "sistema informático" rechazaba la transferencia por derivar de un impreso no reconocido para dicho ejercicio).

Por si eso fuera poco, comunicó en plazo tal circunstancia, mostrando su disponibilidad a presentar la declaración-liquidación como tuviera por conveniente el órgano administrativo competente, sin que tal comunicación mereciera respuesta alguna por parte de la Hacienda Pública.

Si los principios de buena fe y confianza legítima deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, es evidente que tales principios se vulneran flagrantemente si se impone a éstos unas exigencias o cargas que ni siquiera derivan indirectamente de las normas que resultan de aplicación al caso. Nos hallamos ante un contribuyente que quiere cumplir, con la diligencia temporal requerida, sus obligaciones tributarias y que si no lo hace es, simplemente, porque la Administración acreedora no ha puesto a su disposición en plazo unos elementos puramente accesorios (los "modelos" o "formularios") que permiten materializar ese cumplimiento. La conculcación de aquellos principios se manifiesta con absoluta crudeza cuando la realización tardía de la obligación debida (por mor, insistimos, de la tardanza de la Administración en atemperarse a los requisitos temporales derivados de las normas legales) es, además, penalizada con un recargo derivado de lo que no ha sido más que una negligencia de la Administración que lo impone.

A ello cabría añadir que esa misma Administración ha tenido conocimiento puntual de los intentos fallidos del contribuyente para cumplir en plazo con sus obligaciones fiscales, mediante los oportunos escritos del sujeto pasivo en los que ha puesto de manifiesto la imposibilidad de presentar su declaración. Sin embargo, la primera vez que la Hacienda Pública se dirige al sujeto pasivo es para indicarle que se le va a aplicar un recargo por presentación tardía de la autoliquidación y del ingreso que de la misma derivaba, sin haber tenido a bien con anterioridad aportarle alguna información para que, sin contar con los "modelos" o "formularios", pudiera hacer frente en plazo a la obligación establecida en la ley reguladora del impuesto.

La conclusión expuesta aparece reforzada si se contempla la situación del contribuyente desde la perspectiva del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que impide que se adopten decisiones que no resultan justificadas y que chocan con la lógica de las cosas. En el caso de autos, tanto la Inspección como los órganos de revisión económico-administrativos han podido constatar -a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados por la actora- que la verdadera causa del incumplimiento no ha derivado de la voluntad del sujeto pasivo, sino de la tardanza de la Administración en poner a disposición de los contribuyentes los medios materiales (y accesorios) que permiten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. A pesar de ello, aquellos órganos han preferido dictar y confirmar -con el mayor rigor posible y sin analizar las circunstancias concurrentes- un acto administrativo de gravamen que se ha impuesto coercitivamente a un contribuyente que, precisamente en atención a las circunstancias expuestas, no tenía en modo alguno la obligación de soportar, pues -desde luego- entendemos que no le era exigible otra conducta distinta de la que efectivamente desarrolló.

Como advierte el Abogado del Estado, las premisas fácticas en la sentencia impugnada y en la sentencia de contraste no son las mismas, ni tampoco puede decirse que existan doctrinas divergentes, sustentadoras de sus respectivos fallos que sea preciso unificar.

A.- La sentencia recurrida contempla una demora en la presentación de la autoliquidación, respecto de la cual la recurrente aduce dudas sobre la misma obligación de retener como consecuencia de los artículos 30.2.d ) y 140.d) LIS , sin que aparezca ningún elemento obstativo al cumplimiento, en tiempo y forma, de la obligación formal de que se trata. En la sentencia de contraste se revela decisiva para su fallo la imposibilidad material de presentar la autoliquidación por causa imputable a la propia Administración; el contribuyente acude a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria con los únicos impresos de los que en aquel momento disponía. Y ante la imposibilidad de efectuar el ingresos (por no reconocer el sistema informático aquellos formularios) se dirigió nuevamente dentro del plazo de la declaración a la Agencia Tributaria poniendo en conocimiento de la misma tal circunstancia, manifestando su disposición a cumplir temporáneamente su obligación fiscal e interesando instrucciones para poder efectuar declaración-liquidación.

B.- Si bien la sentencia impugnada no resulta suficientemente clara por su largo razonamiento, parece, en definitiva, que exige también, como la de contraste, el requisito de culpabilidad cuando afirma: "[...] De ahí que las quejas en las que el recurrente fundamentó la vulneración del art. 25.1 CE [...] deban ser rechazadas [no] puede deducirse que, en la aplicación del recargo, no deban tenerse en cuenta las exigencias del principio de culpabilidad -principio que este Tribunal ha considerado que resultaba de aplicación no solo en el Derecho Penal sino también en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador [...]" (FJ Sexto, penúltimo párrafo).

Por consiguiente, la sentencia de instancia cuando analiza la alegación de la recurrente sobre la falta de culpabilidad en el retraso, no parece que niegue la necesidad de su concurrencia sino que parte de la presencia de tal requisito en la conducta de la aquélla.

CUARTO .- Advertida la carencia en las identidades objetivas, subjetivas y causales, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en unificación de doctrina formulado por CELSA ATLANTIC, S.L., contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 22/2010 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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