STS 650/2014, 27 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Evaristo , representado por el procurador de los tribunales don Francisco Ramón Atela Arana, contra la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil doce, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Bilbao. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Adolfo Morales Hernández San Juan, en representación de don Evaristo , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Lázaro , representado por el procurador de los tribunales don Esteban Jabardo Margareto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Bilbao, el veintiséis de octubre de dos mil once, la procurador de los tribunales doña Amaya-Laura Martínez Sánchez, obrando en representación de don Lázaro , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Evaristo .

En dicho escrito, la representación procesal de don Lázaro , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representado era un empleado de Papresa, SL, desde el año mil novecientos sesenta y cinco, si bien el dos de febrero de dos mil fue declarada su incapacidad permanente.

También alegó que Garantías Rentería, SL se había constituido para gestionar y garantizar el cobro de las indemnizaciones a que tuvieran derecho los trabajadores de Papresa, SL, en caso de rescisión de los contratos por expediente de crisis.

Que, desde mil novecientos noventa y siete, el demandado don Evaristo fue administrador único de Garantías Rentería, SL y que lo fue hasta que, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se le designó liquidador de la sociedad.

Que el único socio de Papresa, SL fue inicialmente La Papelera Española, SA, pero que, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la totalidad de las participaciones en que se dividía el capital de Papresa, SL fueron adquiridas, en pública subasta, por Papelera de Rentería, SL.

Que, el cinco de diciembre de dos mil siete, Garantías Rentería, SL remitió a los trabajadores de Papresa, SL, transformada ya en sociedad anónima, una carta por medio de la que, dándoles cuenta de que, en sucesivas fechas, Garantías Rentería, SL había comprado a Papelera Rentería, SL las doscientas sesenta y cuatro mil trescientas sesenta y dos acciones representativas de su capital, comunicó a los destinatarios que había recibido una buena oferta de venta de dichas acciones por parte del grupo industrial Alfonso Gallardo, SL, por un precio mínimo de doscientos setenta euros la acción.

Que, para el caso de que se produjera la referida venta, reconocía el remitente " la condición de beneficiarios de las doscientos sesenta y cuatro mil trescientas sesenta y dos acciones de Papresa, SA, propiedad de Garantías Rentería, a todas las personas que prestaban sus servicios para Papresa, SA con contrato indefinido el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que no hayan sido despedidos disciplinariamente, ni hayan causado baja voluntaria de la empresa. Están por tanto incluidas todas las personas que continúen prestando sus servicios en la misma y las que hayan causado baja por invalidez, jubilación y fallecimiento. El número de personas susceptibles de ser reconocidas como beneficiarias es de doscientos setenta y tres. El reconocimiento de la cualidad de beneficiario está sujeto a la condición de que cada uno de ellos acepte tanto las condiciones de reparto, como la firma del documento de recibo y renuncia que solicitan el comprador de las acciones y Garantía Rentería, SL ".

Que, conforme a la fórmula establecida, al demandante le correspondería percibir doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y ocho euros, con cuarenta y nueve euros (218 698,49 €).

Que, sin embargo, el demandado no incluyó al demandante entre las personas con derecho a la cantidad antes mencionada y, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, elevó a público el acuerdo de disolución y liquidación de Garantías Rentería, SL, conforme al que se adjudicaron a los dos únicos socios quince mil euros (15 000 €) de una tesorería inexistente - documento aportado con el número 4 -.

Que, aunque en su informe el liquidador dejó constancia de que no había acreedores sociales, el demandante lo era, según las sentencias a que se refiere seguidamente.

Que, en efecto, don Lázaro , al no haber recibido la cantidad a que tenía derecho según la referida carta, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián para que se reconociera su derecho y que dicho órgano judicial, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve , así lo hizo, condenando solidariamente a Garantía Rentería, SL y a su administrador a pagar al demandante los doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y ocho euros, con cuarenta y nueve céntimos (218 698,49 €) a que tenía derecho - como demostraba con el documento aportado con el número 2 -.

Que, aunque el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, hubiera dictado sentencia, el uno de junio de dos mil diez , condenando a ese pago solo a la sociedad y no al administrador - como demostraba con el documento aportado con el número 1 -, el demandante tenía reconocida la condición de acreedor de aquella.

Que, en definitiva, el demandado, en el desempeño de sus funciones de administrador y, luego, de liquidador, le había causado un perjuicio, visto su derecho a cobrar la repetida cantidad, dado que, por un lado, no le incluyó en la lista de los que tenían derecho a ella y, por otro, ejecutó la liquidación como si no hubiesen acreedores sociales, cuando él lo era, según expuso.

Con esos antecedentes, la representación procesal de don Lázaro interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que " A.- Se condene a don Evaristo a abonar a don Lázaro la cantidad de doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (218 689,49 €), más sus correspondientes intereses. Y B.- Se impongan al demandado las costas procesales causadas"

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Bilbao, que la admitió a trámite, por auto de cuatro de noviembre de dos mil once , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 868/2011.

Don Evaristo fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por el procurador de los tribunales don Francisco Ramón Atela Arana, el cual contestó la demanda.

La representación procesal de don Evaristo , tras negar aquellos hechos de la demanda que no reconociera expresamente, alegó en el escrito de contestación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Garantías Rentería, SL fue constituida, por escritura de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro - inscrita el diecinueve de julio siguiente -, con el objeto de gestionar y garantizar el " cobro de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores de Papresa, SL, en caso de rescisión de sus contratos de trabajo por expediente de crisis " - escritura que aportaba como documento número 1 -.

Que don Evaristo fue nombrado administrador de Garantías Rentería, SL, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho - como demostraba con la escritura aportada como documento número 2 -.

Que, ciertamente, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Papelera Rentería, SL adquirió todas las participaciones sociales en que se dividía el capital de Papresa, SL, por medio de subasta celebrada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, después de haber llegado a un acuerdo con los sindicatos para gestionar la salida de la crisis de la que había sido la fábrica, en Rentería, de La Papelera Española, SA.

Que Papelera Rentería, SL alcanzó un acuerdo con los acreedores de La Papelera Española, SA, cuyos créditos estaban garantizados con hipoteca sobre bienes de Papresa, SL, mediante el canje de créditos por acciones de Papresa, SL, que pasó a ser una sociedad anónima.

Que, en tal situación, Papelera Rentería, SL y los acreedores ofrecieron a Garantías Rentería, SL la posibilidad de adquirir doscientos cincuenta mil acciones de Papresa, SA, por el precio de cincuenta pesetas la acción y la cantidad total de doce millones quinientas mil pesetas (12 500 000 Ptas.).

Que, con el fin de vincular con el proyecto de reconversión a la mayor parte de los trabajadores y directivos, Garantías Rentería, SL, representada por don Evaristo , concertó con los sindicatos el uso de las acciones en beneficio de sus representados, de modo que formarían parte del consejo de administración de Papresa, SA para el mejor control de la evolución de la sociedad y para colaborar en el proyecto de reconversión.

Que también pactaron que, si el proceso de reconversión se realizaba correctamente y se procediera a la venta de la sociedad, una vez saneada la misma y buscado un inversor que garantizara su continuidad, se mantendrían los puestos de trabajo así como que los beneficios obtenidos con la venta de las acciones se distribuirían al cincuenta por ciento entre los miembros de la dirección y los trabajadores de Papresa, SA - como demostraba con el documento aportado con el número 4 -.

Que el veinte de diciembre de dos mil siete, Garantías Rentería, SL vendió la totalidad de las acciones representativas del capital de Papresa, SA al Grupo Gallardo, obteniendo con la venta un precio de sesenta y nueve millones sesenta y seis mil euros (69 066 000 €), liquidados los gastos.

Que seguidamente Garantías Rentería, SL puso el mencionado dinero a disposición de la dirección de Papresa, SA y de los sindicatos, para su reparto entre directivos y trabajadores, de modo que cuarenta y cuatro millones ochocientos seis mil euros (44 806 000 €) se repartieron, en proporción a los salarios, entre las doscientas ocho personas de la plantilla de Papresa, SA que habían designado los sindicatos; veintidós millones noventa y cuatro mil euros (22 094 000 €) se repartieron entre las sesenta y cinco personas que conformaban la dirección y asimilados; y dos millones ciento sesenta y seis mil euros (2 166 000 €) se destinaron a pagar al resto de los trabajadores fijos en la plantilla de Papresa, SA que no reuniesen los requisitos para participar en las cantidades anteriores, en proporción a su antigüedad.

Que el pago se efectuó el veintidós de diciembre de dos mil siete - como demostraba con el documento aportado con el número 4 - y que, con él, Garantías Rentería, SL dio por cumplidos sus compromisos.

Que el demandante nunca tuvo relación con Garantías Rentería, SL y nunca le encargó la gestión de las indemnizaciones, ya que había cesado en su relación con Papresa, SA el día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, por causa de una invalidez producida por un accidente de trabajo, que le fue reconocida el dos de febrero de dos mil.

Que los acuerdos entre Garantías Rentería, SL y los sindicatos afectaron sólo a doscientas ocho personas, a las que don Evaristo remitió cartas y que son los que firmaron los compromisos con la sociedad.

Que don Evaristo no fue el responsable de la confección de los listados, que se redactaron conforme a lo indicado por los sindicatos.

Que el acuerdo de disolución y liquidación fue elevado a documento público el veintitrés de diciembre de dos mil ocho - como demostraba con el documento número 9 -.

Finalmente, que el hecho de no haber incluido al demandante en las listas de beneficiarios no era, por lo dicho, incorrecto, dado que su crédito no existía, no había solicitado su satisfacción y los sindicatos no lo habían incluido en aquellas. Y que, por su parte, no liquidó la sociedad, sino que se limitó a manifestar que no había acreedores.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de don Evaristo interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Bilbao una sentencia que desestimara la demanda e impusiera las costas al demandante.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Bilbao, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario 868/2011, con fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Estimar íntegramente la demanda formulada por don Lázaro , representado por la procurador de los tribunales doña Amaya Laura Martínez Sánchez, frente a don Evaristo , representado por el procurador de los tribunales don Francisco Ramón Atela Arana. 2.- Condenar a don Evaristo a que abone al actor la cantidad de doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (218 698,49 euros). 3.- Condenar a don Evaristo a que satisfaga, sobre dicha cantidad, el interés legal, desde el veintiséis de octubre de dos mil once hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor. 4.- Se imponen las costas a la parte demandada ".

CUARTO

La representación procesal de don Evaristo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en el juicio ordinario número 868/2011, por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Bilbao el veintisiete de febrero de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se turnaron a la Sección Cuarta, la cual tramitó el recurso de apelación, con el número de rollo 565/2012, y dictó sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Bilbao , en el procedimiento ordinario 868/2011, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso ".

QUINTO

La representación procesal de don Evaristo interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo 565/2012, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de octubre de dos mil trece , decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 565/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 868/2011 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Bilbao ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo 565/2012, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce , se compone de dos motivos, en los que el recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 222, regla primera, de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la del artículo 222, regla primera, de la primera Ley.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo 565/2012, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce , se compone de dos motivos, en los que el recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, tal como lo interpreta la jurisprudencia.

SEGUNDO

La infracción del artículo 397 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de don Lázaro , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de octubre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Como entendió el Tribunal de apelación - ajustándose a los términos de la demanda -, don Lázaro ejercitó, contra don Evaristo , acciones de responsabilidad por el daño que, alegó, le había causado como administrador y, luego, liquidador de su deudora, Garantías Rentería, SL.

Fundamentó esas acciones en los artículos 69 y 120 de la, entonces vigente, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada .

(a) Don Lázaro era acreedor de Garantías Rentería, SL - por la suma de doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y ocho euros, con cuarenta y nueve céntimos (218 698,49 €) -. Lo había declarado el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián, en sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de uno de junio de dos mil diez .

(b) Dicho crédito a favor de don Lázaro nació de haber trabajado por cuenta de Papresa, SL (luego SA) y de que Garantías Rentería, SL - constituida para gestionar y garantizar el cobro de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores de aquella sociedad a consecuencia de la ruptura de las relaciones laborales - hubiera procedido, en cumplimiento de su objeto, a la venta de un número determinado de las acciones representativas del capital de la sociedad empleadora, cuyo precio estaba destinado, por acuerdo vinculante, a los mencionados trabajadores.

(c) El administrador de Garantías Rentería, SL, don Evaristo - el demandado -, vendidas las acciones, distribuyó entre los trabajadores de Papresa, SA el precio obtenido con la venta, pero pretirió a don Lázaro - cuyo desconocido derecho fue posteriormente declarado en las sentencias indicadas -.

(d) Don Evaristo fue nombrado liquidador de la sociedad deudora, Garantías Rentería, SL y, tras haber negado la existencia de acreedores de la misma y, por lo tanto, sin haber dado satisfacción al crédito de don Lázaro , abonó a los titulares de las participaciones en que se dividía el capital de la sociedad disuelta, la cuota de liquidación, con la consecuencia de que aquel viera su derecho finalmente insatisfecho por la deudora.

En las dos instancias, las acciones de condena ejercitadas por don Lázaro contra el administrador y liquidador de Garantías Rentería, SL, don Evaristo , fueron desestimadas.

El demandado interpuso, contra la sentencia de apelación, recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL DEMANDADO.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento de los dos motivos.

El Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián, a demanda de don Lázaro , condenó solidariamente a Garantías Rentería, SL y a don Evaristo a pagar al demandante los doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos a que tenía derecho, como trabajador de Papresa, SA, por la venta de las acciones representativas del capital de dicha sociedad.

Contra dicha sentencia interpuso don Evaristo recurso de suplicación, el cual fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por sentencia de uno de junio de dos mil diez , en el único sentido de absolver al recurrente, dado que mantuvo la condena de Garantías Rentería, SL.

En el proceso del que deriva el recurso extraordinario por infracción procesal que estamos examinando, don Evaristo , al contestar la demanda y, también, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, opuso la excepción procesal de cosa juzgada, por entender que, entre los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de los órdenes social y civil, existían las identidades subjetiva, objetiva y de causa de pedir que son necesarias para producir su efecto negativo o excluyente, conforme al aforismo " non bis in idem ".

El Tribunal de apelación negó ese efecto excluyente o negativo - aunque admitiera el positivo o prejudicial a los fines de la identificación del supuesto de hecho -, por entender que las pretensiones deducidas contra el ahora recurrente, en ambos procesos, no tenían una misma de causa de pedir, dado que en el seguido ante la jurisdicción del orden social se había negado que - de acuerdo con la doctrina del abuso de personalidad jurídica y del levantamiento del velo - el acreedor de la sociedad pudiera exigir el pago de la deuda, además de a ella, a su administrador, como un deudor más.

Mientras que, en el tramitado por la jurisdicción civil se había afirmado la responsabilidad de don Evaristo por daño: el causado al demandante, al administrar y liquidar a Garantías Rentería, SL - de acuerdo con los artículos 69 y 123 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada -, por no satisfacer su crédito contra la sociedad.

  1. Disconforme con esa conclusión, el recurrente denuncia, en el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 1 del artículo 222 de la misma Ley , a cuyo tenor la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

    Alega que, en contra de lo declarado por el Tribunal de apelación, además de serlo las partes y la pretensión, era idéntica la causa de pedir en ambos procesos: haber sido administrador y, luego, liquidador de Garantías Rentería, SL.

  2. En el segundo de los motivos del recurso, don Evaristo denuncia la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española , por la propia infracción de la norma procesal mencionada en el primer motivo.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

Como recuerda la sentencia 123/2013, de 11 de marzo , la cosa juzgada, que significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto - " quia res iudicata pro veritate accipitur " (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse - sentencias 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre , 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas -.

Entre los requisitos de necesaria concurrencia para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende.

En el caso enjuiciado, ciertamente, el recurrente no prescinde de esa necesaria identidad de razón de pedir, sino que la afirma existente entre los dos procesos, para lo que atiende a que fue demandado ante el Juzgado de lo Social por haber sido administrador y liquidador de Garantías Rentería, SL.

El Tribunal de apelación, sin embargo, destacó las diferencias existentes entre las razones o títulos de pedir utilizados en ambos procesos, poniendo de manifiesto que, en el del orden civil, se había tratado de hacer efectiva una responsabilidad por daño en que, en el desempeño de sus cargos sociales, había podido incurrir el administrador y liquidador de Garantías Rentería, SL - materia cuyo conocimiento estaba atribuido exclusivamente a la competencia de los órganos judiciales de lo mercantil: artículo 86.ter, apartado 2, letra a), de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial -; mientras que, en el anterior de naturaleza laboral, se había pretendido la condena de don Evaristo , como deudor, a pagar lo que al demandante, don Lázaro , debía junto con la sociedad que había administrado y liquidado.

Esa calificación doble ha de ser confirmada, a la vista de que el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián, en su sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve - fundamento decimotercero - hubiera entendido, al respecto y para condenar al ahora recurrente, que, " en definitiva, se está ante un supuesto de uso abusivo de la personalidad social consistente en actuaciones desarrolladas no en función de los intereses de la sociedad, sino de los individuales, como es el caso del administrador... ", para afirmar que el crédito del demandante tenía en el lado pasivo a dos deudores; y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de uno de julio de dos mil diez , hubiera basado su decisión de absolver a don Evaristo , precisamente, en que los datos aportados al proceso resultaban insuficientes para considerar que se hubiera " producido una confusión de actividades, propiedades y patrimonios con el consiguiente beneficio para el señor Evaristo , imprescindible para declarar su responsabilidad solidaria en los términos señalados en la instancia ".

Es decir, aunque en ambos procesos don Evaristo hubiera sido identificado como administrador y liquidador de Garantías Rentería, SL, en el primero fue demandado como deudor, junto con la sociedad, mientras que en el segundo lo fue no como tal, sino como causante y responsable de un daño - ciertamente, identificado con el importe del insatisfecho crédito de don Lázaro contra la sociedad -, que se dijo causado por una negligencia en el desempeño de las funciones que, como tales órganos de la deudora, había asumido.

En definitiva, vista las diferencias entre ambas causas de pedir, sólo en parte coincidentes y no en aquello que convierte a los hechos en jurídicamente relevantes, los dos motivos han de ser desestimados.

En conclusión, la falta de coincidencia entre las causas de las pretensiones deducidas, en uno y otro proceso, contra el ahora recurrente, impide considerar que la desestimación de la de su condena, decidida finalmente en el laboral, excluya la posibilidad de un enjuiciamiento, totalmente novedoso, sobre su responsabilidad como administrador y liquidador de Garantías Rentería, SL.

El hecho de que el daño sea el impago de la deuda social y su medida el importe de la misma, no cambia la corrección formal o justificación interna de la respuesta dada al problema en las instancias.

Por otro lado, lo expuesto no quiere decir que no haya razones - tomadas ya en consideración por el Tribunal de apelación - para afirmar la vinculación positiva o prejudicial, en el segundo proceso, de lo decidido en el primero - al respecto, sentencias 307/2010, de 25 de mayo , 855/2010, de 30 de diciembre , 826/2011, de 23 de noviembre , 777/2012, de 17 de diciembre , 123/2013, de 11 de marzo , 631/2013, de 18 de octubre , 698/2013, de 7 de noviembre , 789/2013 , de 3º de diciembre, 377/2014, de 14 de julio , entre otras muchas -.

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  1. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO.

CUARTO

Enunciado y fundamentos de los dos motivos del recurso de casación.

  1. Don Evaristo denuncia, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción del artículo 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

    El recurrente, tras recordar cuales son los presupuestos de la acción que dicha norma regula, negó su concurrencia en el caso y, en particular, la de la relación causal entre la conducta que se le atribuía y el daño que dijo haber sufrido el demandante.

    Sostiene que la sentencia recurrida no contiene una base fáctica bastante para afirmar su responsabilidad con aquel fundamento normativo, que en modo alguno la configura como objetiva.

  2. En el segundo motivo la norma que señala como infringida es la del artículo 397 de la Texto refundido de la Ley de sociedades de capital - Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -.

    Considera que los perjuicios que se derivan de la liquidación no pueden superar la medida del patrimonio de la sociedad repartido entre los socios como cuota de división. Apoya su alegación en que la sentencia 289/2008, de 18 de abril , había considerado que no era irrazonable dicha afirmación.

QUINTO

Desestimación de los dos motivos.

  1. El artículo 69 de la aplicable Ley 2/1995, de 23 de marzo , se remitía para la regulación de la responsabilidad de los administradores a lo establecido para la sociedad anónima, entre otros artículos, en el 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre -, que, al regular la acción individual de responsabilidad, establecía que, no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

    La responsabilidad de los liquidadores se equipara a la de los administradores, dado que administran la sociedad cuando entra en fase de liquidación.

    En tal sentido, el artículo 114 de la Ley 2/1995 , al regular el régimen jurídico de los liquidadores, manda estar a las normas establecidas para los administradores y, por lo tanto, a lo dispuesto en el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , en relación con el citado artículo 69 de la Ley 2/1995 .

  2. El Tribunal de apelación consideró responsable a don Evaristo , pues entendió que, como administrador, había actuado negligentemente al no haber incluido al demandante entre las personas con derecho a participar en el reparto del precio de las acciones. Comportamiento que le pareció tanto más reprochable cuando Garantía Rentería, SL fue creada, precisamente, para asegurar a los trabajadores de Papresa, SA la satisfacción de sus derechos contra la misma.

    Y, además, que don Evaristo , como liquidador, teniendo conocimiento de la conciliación intentada por el repetido acreedor, había actuado como si la sociedad no tuviera ninguno y procedido a repartir, entre los socios de la sociedad disuelta, la cuota de liquidación.

    Es cierto que otros datos, de los que no hay noticia, contribuirían a una mejor identificación del supuesto litigioso, pero integrarlos en el " factum " no constituye función del Tribunal de casación - salvo en la medida en que lo hubiera permitido el recurso extraordinario por infracción procesal -.

    Precisamos en la sentencia 637/2007, de 6 de junio , que la doctrina sobre la integración del " factum " no debe convertirse en sustento del motivo de casación, que no tolera una alteración de oficio de los hechos declarados probados en las instancias o la introducción de otros ajenos ni, en fin, una corrección de la valoración probatoria.

    En todo caso, a la vista del supuesto descrito por el Tribunal de apelación hay base suficiente para entender que el ahora recurrente incumplió el deber de diligencia que, como administrador, le imponía el tipo de actividad para la que se había constituido la sociedad; y que, además, como liquidador, contribuyó con otra conducta a la reafirmación del daño, pues, teniendo por aquellas fechas noticia de la reclamación de don Lázaro , incumplió la norma del artículo 120 de la Ley 2/1995 , que le prohibía abonar la cuota de liquidación sin la previa satisfacción de su crédito contra la sociedad - o sin consignar su importe -.

    En contra de lo que se afirma en el primer motivo, se trata de un daño resultante, en adecuada relación causal, de dos conductas distintas - una, de mayor eficiencia, ejecutada por el administrador y, otra, realizada por la misma persona, ahora como liquidador.

  3. Si el daño que sufrió don Lázaro hubiera sido causado exclusivamente por haber sido preterido por el liquidador al satisfacer a los socios la cuota de liquidación, la argumentación en que se apoya el segundo motivo, referido a la medida del daño, tendría mayor fundamento - la sentencia 264/2011, de 18 de abril , empleó, con fines de mera aproximación al problema, los términos " en modo alguno irrazonable " - . Sin embargo no es ese el caso, dado que el recurrente dañó principalmente el acreedor demandante como administrador, al no haberlo incluido en la lista de personas con derecho a participar en el precio obtenido con la venta.

    Se añade a ello que la norma que el recurrente señala como infringida - la del artículo 397 de la Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - no estaba en vigor cuando la liquidación incorrecta tuvo lugar, además que de ella no resulta la limitación que se apunta en el motivo.

SEXTO

Régimen de las costas.

La desestimación de los dos recursos determina la imposición de las costas al recurrente, en aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por don Evaristo , contra la Sentencia dictada, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao .

Las costas de los recursos quedan a cargo del recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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