STS, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de DOÑA Concepción , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 170/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictada el 12 de noviembre de 2012 , en los autos de juicio nº 226/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Concepción contra la JUNTA DE EXTREMADURA y SOCIEDAD DE GESTIÓN PUBLICA DE EXTREMADURA (GPEX), sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la JUNTA DE EXTREMADURA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Concepción contra la empresa SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, SAU (GPEX) y contra la JUNTA DE EXTREMADURA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EXTINTIVA por causas objetivas acordadas por la primera de las demandadas con efectos del día 23-1-2012, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y a la actora en situación de desempleo no imputable con derecho a consolidar la indemnización ofrecida de 3812,95 euros, condenando además a la empresa al abono de otros 46,78 euros en concepto de diferencia de dicha indemnización y absolviendo libremente a la codemandada JUNTA DE EXTREMADURA.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" Primero.- La actora Concepción , ha venido prestando sus servicios en virtud de sucesivos contratos personales, como técnico medio-técnico de mejora en la empresa demandada Sociedad de SOCIEDAD DE GESTIÓN PUBLICA DE EXTREMADURA (GPEX) desde el 16/3/09, percibiendo una retribución última de 72,33 euros diarios por todos los conceptos, incluyendo 2400 anuales que se le abonaban en concepto de incentivos; Segundo.- Dicha empresa es una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima constituida con capital publico que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades publicas o privadas, fundamentalmente la JUNTA DE EXTREMADURA. En junio del año 2010 se fusionaron una serie de empresas todas ellas conforme con el SAU, centro de estudios socioeconómicos de Extremadura, fomento de Industria, ocio y tiempo libre, fomento de la iniciativa joven, fomento exterior de Extremadura, sociedad de gestión de ingresos de Extremadura, fomento de la naturaleza y medio ambiente, sociedad pública de agricultura y desarrollo rural de Extremadura, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquellas; Tercero.- El número de encomiendas contratadas por GPEX y por consiguiente los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducida desde el año 2010, dicho año fueron 73 con un presupuesto de 57.313.403 euros, en el año 2011 fueron 78 y con un presupuesto de 44.455.479 de presupuesto y finalmente en Enero de 2012 43 y 27.124.766 euros de presupuesto; Cuarto.- A finales del año 2011 la fecha extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores y en enero de 2012 despidió a otros 23 y entre ellos al actor por causas técnicas, organizativas y de producción, estructurando el organigrama y reduciendo a cinco áreas la actividad a las ocho que tenía anteriormente. El día 23 le comunicó su despido objetivo por dicha causa, teniéndose por reproducida dicha comunicación y al mismo tiempo ponía a su disposición 3812,95 euros en concepto de indemnización y 1000 euros por la omisión del preaviso; Quinto.- No conforme e intentado sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda ante el JUZGADO DE LO SOCIAL por despido improcedente, demanda dirigida también hacia la JUNTA DE EXTREMADURA; Sexto.- Con posterioridad le han sido designados a la demandada nueva encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones; Séptimo.- La empresa siempre ha trabajado en la sede social de GPEX con los medios materiales de la misma y bajo la dirección de su director gerente como su superior inmediato siguiendo sus instrucciones y sus indicaciones y nunca abajo la dependencia del personal de la JUNTA DE EXTREMADURA ni en las dependencias de esta; Octavo.- En el primer trimestre del año 2011 la demandada había despedido a cuatro trabajadores, en el segundo a ninguno y en el tercero a cuatro y en el cuarto tampoco a ninguno.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de DOÑA Concepción formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Concepción contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA y la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el Letrado de Doña Concepción , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2012 (Rec. suplicación 522/2012 ) para el primer motivo del recurso. Y por la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de noviembre de 2010 (Rcud. 3876/2009 ) para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Junta de Extremadura, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la PROCEDENCIA del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4-7-2013 (rec. 170/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducido contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GPEX) y la JUNTA DE EXTREMADURA.

La actora ha venido prestando sus servicios como técnico medio-técnico de mejora, en virtud de sucesivos contratos, en la empresa demandada GPEX. Dicha empresa es una sociedad mercantil con forma de SA constituida con capital público que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades publicas o privadas, fundamentalmente la JUNTA DE EXTREMADURA. En junio del año 2010 se fusionaron una serie de empresas todas ellas conforme con el SAU, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquellas. El número de encomiendas contratadas por GPEX y por consiguiente los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducidos desde el año 2010, dicho año fueron 73 con un presupuesto de 57.313.403 euros, en el año 2011 fueron 78 y con un presupuesto de 44.455.479 y finalmente en enero de 2012, 43 y 27.124.766 euros de presupuesto. A finales del año 2011 la empresa extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores y en enero de 2012 despidió a otros 23, entre ellos a la actora por causas técnicas, organizativas y de producción, estructurando el organigrama y reduciendo a cinco áreas la actividad a las ocho que tenía.

En el primer motivo de suplicación solicitaba la actora la nulidad de actuaciones, con reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban antes de dictarse la sentencia, en esencia, porque, no había sido admitida ni practicada una prueba documental que fue solicitada con anterioridad al acto del juicio y también en éste. Lo que no es estimado por la Sala, la cual, tras referirse a la doctrina constitucional aplicable, considera que en este caso en escrito presentado con antelación suficiente se solicitó, entre otras, que se requiriera a la empresa demandada para que aportara relación detallada de los contratos de trabajo que había realizado entre el 1-12-2011 y el 7-9-2012 , lo que, aunque se admitían las otras, fue rechazado por providencia del Juzgado, sin que la demandante reaccionara en forma alguna. Llegado el acto del juicio, se reitera la petición y, ante la negativa del juzgador de instancia, se formuló protesta. En efecto, ante la resolución que rechazó la prueba la recurrente no reaccionó en forma alguna, con lo que quedó firme sin que se impugnara, no cumpliéndose el requisito que para la nulidad de actuaciones exige el art. 191.3.d) LRJS , que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y que exige también la jurisprudencia. Es cierto que la petición de prueba se reiteró en el acto del juicio, pero ya era una solicitud distinta. La anterior, la contenida en el escrito previo al juicio, se apoyaba en el art. 90.3 LRJS que permite a las partes solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento; mientras que la efectuada en el juicio se amparaba en el art. 90.1 LRJS , que permite a las partes servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, pero para ello, según el art. 87 LRJS , es preciso que se formulen y puedan practicarse en el acto, y aquí lo que la demandante solicitó es que se requiriera a la empresa determinada documentación que, no habiéndosele requerido antes, no tenía por qué llevar a juicio si no le interesaba. En este motivo también se denunciaba y es igualmente desestimado que la sentencia recurrida no da respuesta a algunas de las alegaciones formuladas por la parte.

En relación a esta cuestión, en la sentencia de instancia consta en el hecho probado sexto: "Con posterioridad le han sido designados a la demandada nuevas encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones". y en el fundamento jurídico tercero: "...Por ello es indiferente que con posterioridad le hayan sido designadas nuevas encomiendas y que haya sido contratado nuevo personal para atenderlas, no siendo constatado que ninguna de estas nuevas contrataciones haya sido para cubrir puesto de trabajo idéntico o similar de los que desempeñaba la actora".

La Sala de suplicación desestima los motivos de revisión fáctica y los tres motivos siguientes destinados a la censura jurídica, en los que se alegaba la incorrección de la indemnización que le fue puesta a disposición, que la empleadora actuó con abuso de derecho y la existencia de cesión ilegal. Y desestima, en fin, el último motivo, destinado a la declaración de procedencia del despido por no acreditación de las causas alegadas por remisión a una sentencia propia anterior, referida a la misma empresa en un despido por las mismas causas, de acuerdo con la cual, la empresa demandada justifica el despido del actor en la existencia de causas técnicas, organizativas y productivas amparada en la disminución del número de encomiendas, su importe y número de efectivos humanos precisos para el desarrollo de las acciones encomendadas, habiendo tenido la empresa que proceder a reestructurar su organigrama y sus áreas, cambiando métodos de trabajo y de personal, habiendo cambios y supresiones desde el punto de vista productivo.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

  1. - El primer motivo de recurso tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones (si bien no se solicita expresamente a qué momento deben ser repuestas las actuaciones, sino que se pide que la Sala dicte sentencia), ello por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19-12-2012 (rec. 522/2012 ). Dicha resolución, dictada en autos por despido objetivo deducidos contra la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, SAU (GPEX) y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido objetivo, estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y decreta la nulidad de actuaciones, y por ende de la resolución recurrida, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

    En el supuesto allí enjuiciado, la actora prestó servicios para la empresa GEPEX con categoría de auxiliar administrativa. La empresa el 31-12-2011 extinguió un elevado número de contratos temporales por finalización de las encomiendas a la que estaban vinculados. En enero de 2012 despidió a 23 trabajadores, entre ellos la actora. La empresa en enero de 2012 ha contratado a 300 trabajadores para la ejecución de las nuevas encomiendas, trabajadores con un perfil distinto de los trabajadores, despedidos por causas objetivas.

    En lo que aquí se plantea, consta que por escrito de 29-5-2012, estando señalado el acto de juicio para el día 6-6-2012, se interesó por la demandante la práctica de varias pruebas documentales. Mediante providencia de 30-5-2012, se acordó admitir parte de las pruebas solicitadas, pero no todas. Llegado el acto de la vista pública el recurrente en fase probatoria reitera la prueba solicitada en el referido escrito, efectuando la formal protesta, y resolviendo la Juez a quo denegar la misma. Por estar todavía en plazo, mediante escrito de fecha 7-6-2012 interpone recurso de reposición, que tramitado en legal forma le es desestimado por auto de 4-7-2012, remitiéndose a lo ya resuelto en el acto de la vista y dejando abierta la vía del recurso de suplicación. No obstante todo ello el recurrente vuelve a reiterar la prueba en fase de conclusiones por si la Magistrada a quo estima procedente acordarla como diligencia final.

    A la vista de lo anterior, la Sala estima que sí ocasiona una indefensión material a la recurrente la denegación de las pruebas propuestas en el apartado 2 del escrito, en tanto se afirma en la resolución de instancia como hecho probado que "La empresa en enero de 2012 ha contratado a 300 trabajadores para la ejecución de nuevas encomiendas, trabajadores con un perfil distinto de los trabajadores despedidos por causas objetivas", y en la fundamentación jurídica, se refiere expresamente: "sin que por la actora se haya probado que con posterioridad se han producido contrataciones de personas para un puesto de trabajo igual o similar al que desempeñaba, de hecho en su interrogatorio al preguntarle su letrado si sabía si su puesto de trabajo había sido cubierto por otra persona declaró que no tenía conocimiento de ello", pero es precisamente esto lo que se trata de averiguar y probar.

    Respecto a este primer motivo de casación, la existencia de contradicción es evidente entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    En ambos casos se trata de procesos por despido objetivo seguidos por trabajadoras despedidas en la misma fecha frente a la misma demandada, en los que se suplica la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por las actoras con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste.

    La prueba documental solicitada es la misma, tendente en ambos casos a demostrar las contrataciones inmediatamente posteriores al despido realizadas por la empresa.

    Como se decía, en ambos casos dicha prueba se interesó por las demandantes con anterioridad al acto del juicio y fue denegada por el Juzgado.

    En ambos casos dicha prueba fue propuesta en el acto del juicio, siendo denegada por el Juzgado y constando la correspondiente protesta.

    En ambos casos las sentencias de instancia han declarado probado, en esencia, que no han quedado acreditadas contrataciones de la empresa posteriores al despido para puestos de trabajo igual o similar al de las actoras.

    Y mientras la sentencia de contraste ha considerado que la denegación de dicha prueba sí es causa de indefensión, toda vez que el Juzgador toma en consideración hechos que dependen de la misma y, consecuentemente, decreta la nulidad de las actuaciones. La sentencia recurrida no estima que deba ser declarada dicha nulidad.

    A la contradicción no obsta, pese al criterio sostenido en la sentencia recurrida, que en la sentencia de contraste tras el acto de la vista, por estar todavía en plazo, se interpusiera por la actora recurso de reposición contra la denegación de la prueba en cuestión, que fue desestimado por auto, actuación que no consta en la sentencia recurrida. De un lado, porque, como señala la resolución recurrida, la solicitud contenida en el escrito previo al juicio se apoyaba en el art. 90.3 LRJS , mientras que la efectuada en el juicio se amparaba en el art. 90.1 LRJS . Y, en segundo lugar, porque la solicitud en el acto del juicio, que es el ámbito para la proposición y práctica de la prueba, ha sido en ambos casos ha sido la misma y ha seguido igual suerte adversa en la instancia.

  2. - El segundo motivo de recurso, planteado con carácter subsidiario respecto del anterior, según se desprende del suplico del recurso, tiene por objeto determinar que no ha quedado justificada la decisión extintiva ni la razonabilidad de la misma. La estimación del motivo anterior haría innecesario el examen de este, ello no obstante, se procede a su análisis.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29-11-2010 (rec. 3876/2009 ). Dicha resolución declara la improcedencia del despido impugnado. Consta en ese caso que el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa GLOBAL GAMES MACHINE CORPORATION SA en un local que RENFE había arrendado el año 1992 a la demandada en la estación de Sants en Barcelona y cuya vigencia estaba pactada hasta el 30-4-2008. El 22-1-2008, la arrendadora comunicó a la arrendataria la finalización del contrato y el comienzo de obras de ampliación del vestíbulo, que imposibilitaba la prórroga de aquél; por tal causa, el actor fue despedido en 28-5-2008, alegándose amortización del puesto de trabajo e invocándose el art. 52.c) ET . Declara la Sala que no se acredita por la empresa la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor por las razones que se indican a continuación. En primer lugar, la finalización del contrato de arrendamiento era conocida por la empresa al haberse pactado y anunciado por la arrendadora con tres meses de antelación. En segundo lugar, la empresa tiene una plantilla de 15.000 trabajadores y en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo. Finalmente, la empresa no acredita que tales puestos no eran idóneos para ser cubiertos por el actor, por lo que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al actor obedece a estrategia empresarial, y no a imperativos de producción.

    A.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Además de que las normas aplicables presentan redacciones distintas dadas las fechas en las que los despidos se producen, son también distintos los hechos acreditados. Así, en la sentencia recurrida la empresa demandada justifica el despido del actor en la existencia de causas técnicas, organizativas y productivas amparada en la disminución del número de encomiendas, su importe y número de efectivos humanos precisos para el desarrollo de las acciones encomendadas, habiendo tenido la empresa que proceder a reestructurar su organigrama y sus áreas, cambiando métodos de trabajo y de personal, habiendo cambios y supresiones desde el punto de vista productivo. Mientras que en la sentencia de contraste la extinción del contrato se basa en la finalización del contrato de arrendamiento del local donde el actor prestaba servicios, valorando la Sala determinadas circunstancias que no se dan en la sentencia aquí impugnada, como son el conocimiento por la empresa con varios meses de antelación del hecho de tal finalización contractual, el número de trabajadores que tiene la empleadora, 15.000, las nuevas contrataciones efectuadas y los nuevos puestos creados tras el despido.

    1. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

    En efecto, la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

    Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida. En particular, pretende el recurrente se tengan por acreditadas numerosas contrataciones a la fecha de los despidos y en fecha posterior al despido, cuando lo que consta en hechos probados es: "Con posterioridad le han sido designadas a la demandada nuevas encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones" (HP Sexto).

TERCERO

Razonamiento acerca de la decisión que se adopta.-

  1. - Consecuencia de cuanto precede, ha de examinarse el motivo de recurso respecto al que se ha apreciado la existencia de contradicción, es decir, el primero.

    La recurrente interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste.

    Como se ha dicho, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19- 12-2012 (rec. 522/2012 ), dictada en autos seguidos contra la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, SAU (GPEX) y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido objetivo, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y decreta la nulidad de actuaciones, y por ende de la resolución recurrida, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

    En este asunto, la actora prestó servicios para la empresa GEPEX con categoría de auxiliar administrativa. La empresa extinguió un elevado número de contratos temporales por finalización de las encomiendas a la que estaban vinculados, -entre ellos el de la actora- por causas objetivas. En lo que aquí interesa, consta que por escrito de 29-5-2012, estando señalado el acto de juicio para el día 6-6-2012, se interesó por la demandante la práctica de varias pruebas documentales. Mediante providencia de 30-5-2012, se acordó admitir parte de las pruebas solicitadas, pero no todas. Llegado el acto de la vista pública el recurrente en fase probatoria reitera la prueba solicitada en el referido escrito, efectuando la formal protesta, y resolviendo la Juez a quo denegar la misma. Por estar todavía en plazo, mediante escrito de fecha 7-6-2012 interpone recurso de reposición, que tramitado en legal forma le es desestimado por auto de 4-7-2012, remitiéndose a lo ya resuelto en el acto de la vista y dejando abierta la vía del recurso de suplicación. No obstante todo ello el recurrente vuelve a reiterar la prueba en fase de conclusiones por si la Magistrada a quo estima procedente acordarla como diligencia final.

    A la vista de lo anterior, la Sala de suplicación estima que sí ocasiona una indefensión material a la recurrente la denegación de las pruebas propuestas en el apartado 2 del escrito, en tanto se afirma en la resolución de instancia como hecho probado que "La empresa en enero de 2012 ha contratado a 300 trabajadores para la ejecución de nuevas encomiendas, trabajadores con un perfil distinto de los trabajadores despedidos por causas objetivas", y en la fundamentación jurídica, se refiere expresamente: "sin que por la actora se haya probado que con posterioridad se han producido contrataciones de personas para un puesto de trabajo igual o similar al que desempeñaba, de hecho en su interrogatorio al preguntarle su letrado si sabía si su puesto de trabajo había sido cubierto por otra persona declaró que no tenía conocimiento de ello", pero es precisamente esto lo que se trata de averiguar y probar.

  2. - Esto mismo es lo que sucede en el presente caso en que se interesa la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste, siendo denegada por el Juzgado y constando que formuló la oportuna protesta.

    La recurrente interesa la aportación de unos documentos con la finalidad de acreditar las contrataciones inmediatamente posteriores al despido realizadas por la empresa posteriores al despido para puestos de trabajo igual o similares al de la actora.

    La recurrente alega indefensión ante la denegación de la prueba, y es evidente que tal indefensión se ha producido, pues, con independencia de cual hubiere sido la decisión judicial, lo cierto es que la parte recurrente se ha visto indefensa ante la imposibilidad de practicar una prueba que estima relevante para la solución del litigio.

    Como reiteradamente ha señalado esta Sala (entre otras, STS/IV de 20/09/2005 -rcud. 2565/04 -) "la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional"; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar "al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos ..., privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto".

    Puesto que la actora solicitó la práctica de la prueba demandada; cuya denegación no motivó el Juzgado de lo Social, y que se reiteró la petición en el acto del juicio y, como no fuera atendida, causó la protesta formal para que se practicara la prueba sin que se accediera a su solicitud, se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión por lo que, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal y de lo dispuesto en los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la citación de las partes a juicio, para que el Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la demandante, exponiendo las razones que fundamenten su decisión. sin especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

En consecuencia, se impone la estimación del recurso en los términos señalados, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase y anulamos todo lo actuado a partir de la citación de las partes al acto de juicio para que por el Juzgado de lo Social se pronuncie expresamente acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la actora, exponiendo las razones en que fundamente su decisión, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de Dª Concepción , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el rec.170/2013 , que resolvió el recurso interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 12 de noviembre de 2012 , dictada en los autos nº 226/2012 seguidos por la ahora recurrente frente a GPEX, JUNTA DE EXTREMADURA. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y anulamos todo lo actuado a partir de la citación de las partes al acto de juicio para que por el Juzgado de lo Social se pronuncie expresa y motivadamente acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la actora, exponiendo las razones en que fundamente su decisión, siguiendo el procedimiento por sus trámites. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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