STS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2858/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Genoveva , representada y defendida por el Letrado D. José María Domínguez Garoz, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3758/2011 formulado frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada en autos 418/2010, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA UNIVERSIDAD DE CADIZ, sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Universidad de Cádiz, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda de doña Genoveva contra la UNIVERSIDAD DE CADIZ".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En el 21 de diciembre de 1998 la actora comienza la relación Laboral como Técnico Auxiliar STOEM del Grupo 4 con destino en el SEPA (Servicio de Experimentación y producción animal) Estabulario; el 16 de abril del año 2000 sigue en tal Grupo pero como personal Fijo. El 06/10/02 es calificada ya en el Grupo 3 y como categoría Técnico Especialista STOEM, en igual destino. Esto se produce según la normativa del convenio Colectivo, como promoción Interna y debido al traslado de un Técnico especialista a otro lboratorio de la UCA. el 16/06/06 es calificada como Técnico Especialista de Laboratorio, en el Grupo 3 e igual destino. En el temario para promoción interna de 2002 se exige como parte teórica: para el estabulario. biología animal; uso de animal como reactivo; suministro de agua, limpieza y desinfección, desinsectación y esterilización en los animalarios, rutinas de trabajo en animalarios; manejo de naimales, su manipulación quirúrgica. el Real Decreto 120/2005, de 10 octubre, BOE 21/10/2005 (doc. 7 de la empresa) sobre protección de animales PATRA experimentación y otros fines científicos (24 páginas) regula condiciones del personal de los Centros señala que debe tener formación adecuada, acreditada; se regulan condiciones de los centros, de los procedimientos; creando el Comité Etico de bienestar Animal; suministro de información y controles sobre preparación técinca para mantenimiento de animales; en el anexo segundo tiene las líneas directrices relativas al alojamiento de animales, con programa de mantenimiento y requisitos de los locales con una serie de Tablas y figuras referidos a cada clase de animal.

  1. El 20/11/1996 (doc. 4 del demandado) se firma Acuerdo sobre RPT y transformaciones de categorías; en el punto OCTAVO se indica que los Técnicos Especialista de STOEM realizarán además de las funciones de su categoría en el Convenio, las de Técnico Auxiliar de Laboratorio cuando lo considere necesario el Director del departamento o Responsable de Area.

  2. Luego han existido cuatro Convenios Colectivos. En el Anexo II del BOJA de 23/02/2004 sobre Acuerdo de Universidades Andaluzas dentro del IV Convenio colectivo del personal laboral se reflejan Categoría por Grupos de titulación. El Grupo IV Técnico Auxiliar de Servicios Técnicos de obras Equipamiento y mantenimiento (STOEM) (pág. 4581) se le asigna funciones de carácter complementario y auxiliar de mantenimiento y de reparación de instalaciones y dependencias; el Técnico Auxiliar de Laboratorio también funciones complementarias y de ordenación manejo y mantenimiento y conservación de equipos y materiales necesarios para la investigación y la docencia práctica. El Técnico Especialista de Laboratorio (pág. 4580 de tal BOJA) es quien con suficientes conocimientos procedimientos analíticos y específicos y técnicas de experimentación, manejo de aparatos que sea precisos, hacen funciones especializadas propia de su oficio en el ámbito de un servicio de Investigación o de un Centro o Departamento.

  3. La Disposición Adicional Séptima del IV Convenio de Andalucía sobre promoción concurso oposición afectación a mayoría señala que: si como consecuencia de negociaciones la mayor Parte del personal de una categoría se promociona mediante transformación, a Grupo Superior con los mecanismos del Convenio, asumirán además de las funciones de la nueva categoría también la de la inferior.

  4. La demandante realiza sus funciones con turnos rotatorios. Hay tareas de periodicidad diaria; anotaciones controles y reemplazar agua o pienso; temperatura control de filtros; ordenar y controlar material de almacenes. Otras que son una o dos veces por semana referidos al autoclave; limpiar bandejas de conejos y limpieza y desatascado de aspersores. Y por semana Aparear madres APP/PSENI; cambiare cajas destetar; Individualizar por sexos; otras son cada quince días como cambiar ciertas cajas; y otra de periodicidad mensual como cambio de rejillas, etiqueteros y separadores. Otras sin periodicidad fija, sólo cuando sea necesario: Entrega de ratas, marcaje; sustituir madres o padres; transporte de ratas o ratones (doc. final de la documental inicial de la UCA).

  5. La suspensión del 17/11/10 se debe a que la UCA alegó inexistencia de reclamación previa aunque hubiese CMAC; la actora aporta luego la reclamación previa que presenta el 19/11/10; el juicio se celebra el 06/04/2011.

  6. El 19/10/09 la Gerencia de personal contesta escrito de la actora (doc. inicial de prueba de la demandante aportado el 17/11/10), se le indica que por el Acuerdo de 1996 y la Ad. Séptima del IV C. Colectivo debe hacer las funciones de Técnico Auxiliar cuando se considere necesario por el responsable".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Genoveva , contra la sentencia de fecha 24/05/2011 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO, formulada por la mencionada recurrente, contra UNIVERSIDAD DE CADIZ, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Genoveva , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 30 de enero de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en la disposición adicional Séptima de IV Convenio Colectivo del Personal delas Universidades Públicas Andaluzas, en relación con el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora demandante en casación unificadora la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia, desestimatoria de su demanda. Se trata de un contrato de trabajo con la Universidad de Cádiz de una trabajadora que comenzó el 21 de diciembre de 1998 como técnico auxiliar STOEM del grupo 4 siendo calificada el 6 de octubre de 2012 en el Grupo 3 por promoción interna y debido al traslado de un compañero técnico especialista a otro laboratorio, y constituye el objeto de litigio las funciones correspondientes a esa categoría profesional (técnico especialista de laboratorio) con la concreta reclamación al respecto de que no sean asignadas a la trabajadora determinadas tareas que considera no le corresponden por no serle aplicable, según entiende, el Acuerdo de 20-11-96 firmado entre la empresa y el comité de empresa, ni tampoco la Disposición Adicional Séptima del convenio colectivo del personal de las Universidades Públicas Andaluzas. Cita de contraste de la STSJ Andalucía (Sevilla) de 30 de enero de 2013 . Impugna la Universidad demandada.

El Mº Fiscal considera dicho recurso improcedente con base en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de suplicación.

En cuanto a la sentencia referencial, que confirmaba la de instancia, contempla un caso en el que el actor prestaba servicios para la misma Universidad demandada desde el 21 de marzo de 2001 con la categoría de técnico auxiliar de servicios técnicos grupo 4, en el concreto puesto de técnico especialista de estabulario, aunque en ciertas nóminas aparecía como técnico especialista de laboratorio, que la Sala de suplicación no admitió. Pretendía que en aplicación de la Disposición Adicional séptima del IV convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía y de la cláusula octava del Acuerdo de 1996 suscrito entre empresa y comité de empresa se declarase que no tenía que realizar algunas funciones propias de la categoría de técnico auxiliar de servicios técnicos de obras, equipamiento y mantenimiento del grupo 4 que le están asignando.

Tal y como propone el Mº Fiscal en su informe, cabe apreciar la contradicción requerida en el art 219.1 de la LRJS , en tanto en cuanto en ambas sentencias "se aplica la misma legislación (y) se discute la obligación o no de cumplir con las funciones de la categoría de la que procede antes de su ascenso y en ambos casos consta que fueron los actores de ambas litis los que ascendieron a la superior categoría, sin que conste, en ambas, si lo fueron la mayor parte de los trabajadores de dicha categoría profesional", habiéndose llegado a conclusiones diferentes en dichas resoluciones, dado que en la sentencia recurrida se ha desestimado el recurso interpuesto por la actora mientras que en la referencial ha sido la tesis del trabajador la que ha prevalecido desestimándose el recurso de la Universidad demandada, que en ambos casos ha sido la misma.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, el motivo a que contrae su recurso la actora señala la infracción de la Disposición Adicional Séptima del IV convenio colectivo del personal de las Universidades Públicas Andaluzas del año 2004 en relación con el art 39.2 del ET , arguyendo, en resumen y sustancia, que "en contra del principio in claris non fit interpretatio , en la sentencia recurrida se procede a realizar una interpretación de la letra de la mencionada Disposición Adicional Séptima del convenio colectivo aplicable, entrando a analizar cuál fuera la intención de los firmantes del convenio para acabar suponiendo que dicha intención es contraria a la pretensión en este litigio de la trabajadora, análisis de todo punto innecesario y contrario a Derecho ante la claridad de la norma, norma a cuya literalidad se ciñe la sentencia de contraste, sentencia ésta que, además, lejos de interpretar lo que está claro, pone en relación la mencionada disposición final del convenio con el art 39.2 del ET para establecer en qué casos sería legítimo por parte del empresario encomendar a la trabajadora funciones de inferior categoría profesional".

Al respecto, ha de partirse no de lo que una u otra parte aleguen como hechos sino los que se mantienen como probados en la sentencia recurrida, y lo que ésta dice en su tercer fundamento de derecho -en tácita referencia al hecho segundo del relato de la sentencia de instancia relativo al punto octavo del acuerdo sobre RTP y transformaciones de categoría- es que "los Técnicos Especialistas de STOEM realizarán además de las funciones de su categoría en el convenio, las de Técnico Auxiliar de laboratorio cuando lo considere necesario el director del departamento o responsable del área". Esa disposición la pone dicha sentencia en relación con la adicional séptima del IV convenio colectivo, de 2004, que transcribe (y así se corresponde con el texto obrante al folio 118 de los autos) en los siguientes términos: "si como consecuencia de negociaciones a nivel andaluz o de acuerdos internos previos de las Universidades, la mayor parte de los trabajadores de una determinada categoría profesional pudieran promocionarse, mediante la transformación de sus puestos, a la categoría de grupo inmediatamente superior......los mismos asumirán, además de las funciones propias de su nueva categoría profesional, las de la categoría inferior, según el anexo de funciones del presente convenio". Y aunque se tenga en cuenta que de conformidad con el primero de los mencionados hechos probados el acceso de la actora a su condición actual de Técnico Especialista STOEM "se produce según la normativa del convenio colectivo como promoción interna", siendo calificada de tal modo "en igual destino" del que hasta entonces tenía como Auxiliar STOEM en el SEPA, la conclusión a la que ha de llegarse es que no se está en el caso de la mencionada Disposición Adicional Séptima del convenio de aplicación, porque no consta expresamente como acreditado (aunque así parece sostenerlo la parte demandada en su escrito de impugnación aludiendo a lo que dice que acreditó mediante la aportación de dos informes que, sin embargo, no se reflejan, para tener tal eficacia, en la declaración probatoria) que "la mayor parte de los trabajadores de una determinada categoría profesional" se hayan promocionado en este caso a una categoría superior, deduciéndose, por el contrario, que su concreta promoción interna se debió al traslado de un técnico especialista a otro laboratorio, según el reiterado hecho primero de la sentencia de instancia, de manera que la causa de tal promoción era una puntual e individual circunstancia.

Sobre esta base, tampoco el anterior acuerdo de 1996 podría constituir la base para exigir a la actora la realización de tareas de categoría inferior a la que tiene reconocida, pues independientemente de ser anterior al convenio en cuestión e incluso a otros convenios precedentes a éste, en él, según se ha visto, se establece que la asunción de funciones inferiores se producirá "cuando lo considere necesario el director del departamento o responsable del área" , es decir, puntualmente, lo que ha de ponerse en relación con el art 39.2 del ET que en relación con la movilidad funcional, dispone que la medida será temporal, al precisar que será "por el tiempo imprescindible para su atención" y que "el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores" , y no hay constancia tampoco de su duración en este caso ni de que se haya manifestado tal necesidad ni sus razones, de manera que de lo que se desprende de la sentencia recurrida parece que los cometidos inferiores se han asignado, en términos cronológicos, de modo inespecífico o con carácter temporalmente indefinido, sin mayores explicaciones, no tratándose, en todo caso, del supuesto previsto en el convenio colectivo por lo antedicho, todo lo cual comporta, visto el informe del Mº Fiscal, la estimación del motivo y del recurso, por entenderse más acorde a cuanto se ha expresado la solución dada en la sentencia de contraste, que igualmente contemplaba un caso de proceso de promoción interna para la cobertura de una específica plaza de la categoría correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Genoveva , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3758/2011 formulado frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 , dictada en autos 418/2010, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA UNIVERSIDAD DE CADIZ, sobre CONTRATO DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente, revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declaramos que la actora no tiene que realizar otras funciones que las propias de su categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR